PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 05 de Abril de 2017

206º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-003528

ASUNTO : UP01-R-2015-000010



RECURRENTES: ABOGADOS JAIRO PACHON MATUTE y ROSA

ELENA COROBO, FISCALES AUXILIARES INTERINOS EN LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto



PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y

Municipales en funciones de Control No. 2.



PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO





Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JAIRO PACHON MATUTE y ROSA ELENA COROBO, en su carácter de FISCALES AUXILIARES INTERINOS EN LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de fecha 08 de Enero de 2015, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 09 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-R-2014-003528, mediante la cual dicho juzgado una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado ANTONI JOSÉ GALINDEZ COLMENAREZ, y lo ordena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se decretó al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada 08 días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Así se tiene que, en fecha 15 de Marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma.

El 16 de Marzo de 2017, quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales REINALDO ROJAS REQUENA; JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta y ponente en este asunto de acuerdo al sistema de Información “Independencia” que maneja el Circuito Judicial Penal.

El día 21 de Marzo de 2017, se publica el auto de admisión del presente recurso.

En fecha 05 de Abril de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA

REPRESENTACIÓN FISCAL



La Representación Fiscal, fundamenta el escrito recursivo en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, al considerar que la sentencia dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, incurre en el vicio de falta de motivación en relación a la decisión en la cual decreta el sobreseimiento del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y posteriormente acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del acusado cuando admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos en su contra.

Señala la Representación Fiscal que, ni en el acta que recoge el desarrollo de la audiencia preliminar, ni en el texto integro de la sentencia, se señalo cuales fueron los motivos que a criterio de la juzgadora hicieron variar las circunstancias del peligro de fuga para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del acusado.

Aluden los Representantes Fiscales que, se evidencia del escrito acusatorio y de los hechos narrados la participación del acusado tanto en el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, en perjuicio de la ciudadana Ocho Duran Nieves Patricia y en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en perjuicio de la colectividad, lo que conllevó a que se dictara sentencia condenatoria de cinco (05) años de prisión en contra del acusado ANTONI JOSÉ GALINDEZ COLMENAREZ, como autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, verificándose a criterio del Ministerio Público, una falta absoluta de motivación de la decisión que se recurre.

Con relación a la medida cautelar impuesta al acusado, alega la Representación Fiscal que, dicha medida es improcedente y es aplicable la Sentencia Nº 2593 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, en la cual se señala que corresponde al Tribunal de Ejecución la ejecución de las penas y medidas de seguridad.

Por los motivos anteriormente expuesto, solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la audiencia preliminar y se ordene la realización de una nueva audiencia ante un juez distinto, quedando vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado al inicio del proceso.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN



La Abogado María de los Ángeles Giménez Parra, en su carácter de Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano ANTONI JOSÉ GALINDEZ COLMENAREZ, señala en su escrito de contestación que, la Jueza A Quo motivó la decisión recurrida, toda vez que evidenció que el principio de presunción de inocencia, no fue desvirtuado por el Representante Fiscal, ya que la investigación no se fundamento en actos de prueba para señalar la ocurrencia del ilícito de arrebaton y que la actividad probatoria no fue suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la comisión del hecho punible y mucho menos de la autoría o la participación del acusado en éste. Por lo que a su criterio la Jueza de Control Nº 2 decidió ajustado a derecho. Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y se confirme la decisión dictada en fecha 08/01/2015 por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

III

DEL AUTO RECURRIDO

Del Dispositivo del fallo apelado se desprende lo siguiente:

“… este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara culpableal ciudadano ANTONI JOSÉGALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.168.737, venezolano, fecha de nacimiento 19/05/1994, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el cementerio, casa S/N, específicamente en el patio de las bolas del Municipio Sucre Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas, ni se devuelven objetos.

Se sustituye la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano Antoni José Galindez Colmenarez, por una medida cautelar sustitutiva de presentación cada 8 días, por ante la taquilla del alguacilazgo de esta sede Judicial de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes Cúmplase.”



IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 09 de Diciembre de 2014, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 08 del mes de Enero de 2015 y verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:

“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).



Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012,endel Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:


“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.

(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.

El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).



También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalado lo anterior, se procede a dejar plasmado el recorrido procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2014-003528, relacionada con el acusado de autos, la cual reposa en esta Alzada, a saber:

1. Se inicia el día 26 de Septiembre de 2014, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de poner a disposición del Tribunal de guardia al ciudadano ANTONI JOSÉ GALINDEZ COLMENAREZ, quien resulto aprehendido el día 26/09/2014, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.

2. A los folios dos (02) al quince (15), corren insertas Actas de Investigación Penal.

3. A los folios dieciséis (16) al veinte (20), corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 27 de Septiembre de 2014.

4. A los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28), corren insertos los fundamentos in extensos de fecha 30 de Septiembre de 2014.

5. A los folios treinta (30) al cuarenta (40), corre inserta Acusación Fiscal, interpuesto en fecha 23 de Octubre de 2014.

Los Hechos señalados en el mencionado acto conclusivo son del tenor siguiente:

“… en fecha 26 de Septiembre de 2014, siendo las 10:50 horas de la mañana, los funcionarios OFICIALES JOSÉ BARRIOS Y JOSÉ GARCES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre San Felipe, Independencia, estado Yaracuy, encontrándose de servicio de Patrullaje a bordo de la unidad M-100, conduciendo el funcionario Oficial José Garcés, en compañía del funcionario Oficial José Barrios cuando se trasladaban por la calle Ricaurte con callejón el Padre cuando de pronto observan un sujeto quien corría en dirección hacia los lados del Liceo Carmelo Fernández en actitud sospechosa y detrás del mismo venían: un ciudadano y luego una ciudadana quien inmediatamente al observar la comisión los grito (la ciudadana) que el sujeto que ellos perseguían le acababa de robar su teléfono celular, razón por la cual e inmediatamente iniciamos una persecución del ciudadano donde al llegar al callejón Piera Azul con calle Ricaurte, logran darle alcance al ciudadano, de inmediato le dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, accediendo este a su petición, llegando en ese instante la ciudadana Nieve Ochoa, quien informa que el sujeto allí presente le acababa de robar un teléfono marca Huawei, por lo que se le pregunto al ciudadano que si portaba entre sus prendas o adherido a su cuerpo algún otro objeto proveniente del delito, que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, por lo que se le notifico que se le haría una inspección de personas estipulada en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo del pantalón del lado derecho UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY COLOR GRIS Y NARANJA, en ese instante la ciudadana manifestó que era su teléfono que el ciudadano le había robado, continuando así con la inspección, se logra incautarle debajo del pantalón por sus partes intimas una bolsa de material sintético de color azul contentiva en su interior de varios envoltorios de regular tamaño de color negro y plateado, que al abrir la bolsa observan que se trataba de presunta droga, en vista de ello, se le notifica al ciudadano que quedaba detenido, se le leen sus derechos constitucionales conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ANTONI JOSÉ GALINDEZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-24.168.737, de 20 años. Fecha de nacimiento 19/05/1994, natural de Valencia estado Carabobo, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector El Cementerio, casa s/n, específicamente en el patio de bolas del municipio Sucre estado Yaracuy, hijo de Raiza Galindo y de José Colmenarez, y lo incautado presento las siguientes características: Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY COLOR GRIS Y NARANJA, serial BAAA602XC1544399; una bolsa de material sintético de color azul contentiva en su interior de 22 envoltorios de regular tamaño, descrito de la siguiente manera: 10 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO CON SU MISMO MATERIAL Y 12 ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO DE PRESUNTA MARIHUANA, y un pantalón blue jean, marca Levi Strauss & Co, Original Riveted, talla 32, hecho en colombia,… quedando a la orden del Ministerio Público”.

6. A los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 09 de Diciembre de 2014.

7. A los folios noventa y tres (93) al ciento ocho (108), corre inserto el Auto apelado de fecha 08 de Enero de 2015.

Analizado lo anterior y revisado sucintamente el escrito recursivo estiman quienes deciden que le asiste la razón a la Representación Fiscal, en virtud que esta alzada a podido verificar palmariamente la falta de motivación del fallo, por cuanto la Juez de la recurrida señala en su fallo que la acusación fiscal “cumple con los requisitos de forma y de fondo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”, destaca la juez de la recurrida que en dicho acto conclusivo existe identificación plena del imputado y relación clara de los hechos estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y así establece:

“… en fecha 26 de Septiembre de 2014, siendo las 10:50 horas de la mañana, los funcionarios OFICIALES JOSÉ BARRIOS Y JOSÉ GARCES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre San Felipe, Independencia, estado Yaracuy, encontrándose de servicio de Patrullaje a bordo de la unidad M-100, conduciendo el funcionario Oficial José Garcés, en compañía del funcionario Oficial José Barrios cuando se trasladaban por la calle Ricaurte con callejón el Padre cuando de pronto observan un sujeto quien corría en dirección hacia los lados del Liceo Carmelo Fernández en actitud sospechosa y detrás del mismo venían: un ciudadano y luego una ciudadana quien inmediatamente al observar la comisión los grito (la ciudadana) que el sujeto que ellos perseguían le acababa de robar su teléfono celular, razón por la cual e inmediatamente iniciamos una persecución del ciudadano donde al llegar al callejón Piera Azul con calle Ricaurte, logran darle alcance al ciudadano, de inmediato le dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, accediendo este a su petición, llegando en ese instante la ciudadana Nieve Ochoa, quien informa que el sujeto allí presente le acababa de robar un teléfono marca Huawei, por lo que se le pregunto al ciudadano que si portaba entre sus prendas o adherido a su cuerpo algún otro objeto proveniente del delito, que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, por lo que se le notifico que se le haría una inspección de personas estipulada en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo del pantalón del lado derecho UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY COLOR GRIS Y NARANJA, en ese instante la ciudadana manifestó que era su teléfono que el ciudadano le había robado…”



Deja establecida la recurrida que al acusado también le fue incautado una bolsa de material sintético de color azul contentiva en su interior de 22 envoltorios de regular tamaño, descrito de la siguiente manera: 10 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO CON SU MISMO MATERIAL Y 12 ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO DE PRESUNTA MARIHUANA, y un pantalón blue jean, marca Levi Strauss & Co, Original Riveted, talla 32, hecho en colombia.

Ahora bien, observa esta alzada que la jueza de la recurrida incurre en contradicción en el fallo que ya se ha señalado desde esta alzada, que ello constituye uno de los supuesto de inmotivación del fallo, tal circunstancia palmariamente la verifica esta Corte cuando la Juez en un control material y formal al pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación esta es admitida parcialmente, señala en cuanto al delito de Robo Impropio (Arrebaton), refiere, que es en criterio de la juez “es evidente que los declarante no presenciaron el momento en que se consumó el hecho ya que su actuación fue posterior alentada por el llamado de la víctima, practicando la aprehensión del imputado y la incautación de un teléfono celular”.



Dicho esto, en el fallo recurrido esta Alzada verifica que, no se explican las razones y derivaciones por las cuales la juez llega a esta conclusión para desestimar el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, si previamente había referido los hechos para afirmar que la acusación reunía los requisitos formales para ser admitida y sorprende posteriormente con una desestimación del delito de Robo Impropio, decretando el sobreseimiento para este delito cuando al referirse a las declaraciones que fueron por ellas analizadas, se abroga funciones del juez de juicio, lo cual está expresamente prohibido por la norma adjetiva penal, cuando señala que, durante la audiencia preliminar no se debatirán asuntos propios del juez de juicio.



Así el Juez de Control, no puede invadir las funciones que tiene legalmente asignadas el Juez de Juicio durante el debate, ello en armonía a las previsiones que tuvo el Legislador con respecto a la llamada fase intermedia en la que actúa el Juez de Control, por cuanto en la misma no se le asigna aquellos asuntos propios del juicio oral.

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados JAIRO PACHON MATUTE y ROSA ELENA COROBO, en su carácter de FISCALES AUXILIARES INTERINOS EN LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de fecha 08 de Enero de 2015, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 09 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-R-2014-003528. SE ANULA el fallo dictado en fecha 08 de Enero de 2015, así como todos los actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual condenó al ciudadano ANTONI JOSÉ GALINDEZ COLMENAREZ, y lo ordena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se decretó al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada 08 días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, con un tribunal distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí denunciados.



Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 22 de Enero de 2015, y es en fecha 10 de Marzo de 2017, conforme al auto que corre al folio treinta y cuatro (34) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº 2 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Marzo de 2017, es decir, dos (02) años, un (01) mes y veintitrés (23) días después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se ordena que en lo sucesivo la Jueza que regenta el Tribunal de Control Nº 2, se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que la hacen merecedora a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.



DISPOSITIVO



Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados JAIRO PACHON MATUTE y ROSA ELENA COROBO, en su carácter de FISCALES AUXILIARES INTERINOS EN LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de fecha 08 de Enero de 2015, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 09 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-R-2014-003528.



SEGUNDO: SE ANULA el fallo dictado en fecha 08 de Enero de 2015, así como todos los actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual condenó al ciudadano ANTONI JOSÉ GALINDEZ COLMENAREZ, y lo ordena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se decretó al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada 08 días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.



TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, con un tribunal distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí denunciados.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del Mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES









ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES

LA SECRETARIA