PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 05 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000237
ASUNTO : UP01-R-2015-000100
RECURRENTES: ABG. RAFAEL SALAS, Fiscal Auxiliar Primero Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado RAFAEL SALAS en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2015 que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Junio de 2015, , por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en donde se condenó por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano BLADIMIR JOSE DIAZ CORNIEL, en la causa principal Nº UP01-P-2015-000237.
En fecha 15 de marzo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000100, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de marzo de 2.017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Rojas Requena y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 20 de Marzo de 2.017, se consigna auto de admisión del presente recurso.
En esa misma fecha se publica decisión mediante la cual se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, por el Fiscal Auxiliar Primero Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Rafael Salas, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2015, que constituyen los fundamentos in extenso de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal N° UP01-P-2015-000237.
Ahora bien, esta instancia hace el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo apelado se desprende:
DISPOSITIVA
“Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE parcialmente el escrito de acusación y el acervo probatorio, en contra del ciudadano BLADIMIR JOSE DIAZ CORNIEL, plenamente identificado en autos, por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano BLADIMIR JOSE DIAZ CORNIEL, plenamente identificados, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y se le impone a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, 05 MESES Y 10 DIAS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija provisionalmente la finalización de la presente condena el día 20 de Enero del 2019; pena que cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera de la imposición de costas al acusado de autos, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, se remite el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; TERCERO: En relación a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; este Tribunal visto que la pena impuesta permite la aplicación de una medida menos gravosa, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, al no exceder de 10 años; en tal sentido se procede a revisar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 313 ordinal 5º y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, la misma será cumplida en la siguiente dirección: Barrio el silencio, Sector el Cementerio, Familia Rodríguez, casa s/nº, a dos casas de la Bodega de canducha, Municipio Sucre estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa dentro del lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda y así se decide”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Publico apela de la decisión publicada en fecha 07 de Agosto de 2015 que corresponde a los fundamentos in extenso de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano BLADIMIR JOSE DIAZ CORNIEL, en el asunto signado bajo el N° UP01-P-2015-000237.
El recurrente manifiesta que el presente recurso de apelación lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son recurribles las decisiones ante la Corte de Apelaciones, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable, respectivamente.
Asimismo, el Apelante alega que en su momento procesal imputo y acuso al ciudadano BLADIMIR JOSE DIAZ CORNIEL, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ya que la conducta desplegada por el imputado mediante la violencia psicológica constriño a la victima a la entrega de dinero a cambio de no retener su vehículo y se agrava por ser un funcionario público con el rango de oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial de Nirgua, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por tener al momento de su aprehensión un objeto que por su apariencia y características simulaba un arma de fuego agravándose su conducta por ser funcionario policial.
El apelante denuncia que en el entendido de lo que corresponde a lo previsto por la norma el delito de Extorsión por ser un delito de mera actividad en cuanto a sus formas inacabadas no admite frustración, tal como lo hizo la Jueza de Control N° 2 en la decisión recurrida, constituyendo de este modo la errónea aplicación de la normas jurídica que trajo como consecuencia a que el imputado de autos de manera inmediata asumiera los hechos, aunado a que la Juez A Quo se aparto totalmente de las agravantes establecidas en ambos delitos, imponiendo una pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, causando con esto un gravamen irreparable al proceso poniendo fin al mismo.
Por todo lo antes expuesto solicita el denunciante que se declare con lugar el presente recurso de apelación y que como consecuencias de ello, se anule la decisión recurrida con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/06/2015, en el asunto UP01-P-2015-000237, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Con fecha 18 de Noviembre de 2015, del folio diez (10) al dieciocho (18) del presente cuadernillo corre inserto Contestación del Recurso de Apelación, presentado por el Abogado Miguel Alfredo Bermúdez en su condición de defensor de confianza del ciudadano BLADIMIR JOSE DIAZ CORNIEL, mediante el cual expone lo siguiente:
En la presente causa, el Ministerio Publico recurre la decisión de la Jueza de Control N° 2, publicada en fecha 07/08/2015 donde admitió parcialmente la acusación y el acervo probatorio en contra de mi defendido, por los delitos de Extorsión en grado de Frustración y Uso de Facsímil de Arma de Fuego. El Ministerio Público en la narración de los hechos en su escrito acusatorio, acuso al ciudadano BLADIMIR JOSE DIAZ CORNIEL por el delito de Extorsión y en su escrito de apelación alega, que el mismo es de mera actividad y que no admite las formas inacabadas, como lo es la frustración, ahora bien, considero que una vez analizado los hechos y la acusación se evidencia que fue incompleta la ejecución de delito por lo tanto le era obligatorio la aplicación de la norma establecida en el artículo 82 del Código Penal Venezolano.
Es por lo que solicito declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados en la apelación por parte del Representante del Ministerio Publico, procederá a la revisión de la causa principal que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso y las decisiones tomadas por el a quo, todo ello en razón de que el recurrente denuncia que en la celebración de la Audiencia Preliminar se admitió parcialmente el escrito acusatorio por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de esta misma Sede Judicial en contra del ciudadano BLADIMIR JOSE DIAZ CORNIEL.
En este sentido, este Tribunal Colegiado de la relación Inter Procesal de la causa principal Nº UP01-P-2015-000237, se observó lo siguiente:
1. La presente causa inicia con solicitud de calificación de flagrancia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en contra del ciudadano BLADIMIR JOSE DIAZ CORNIEL, la cual corre inserta al folio (01) del asunto.
2. Al folio (20) corre inserto auto de fecha 22/01/2015 mediante el cual se acuerda darle ENTRADA al asunto por el Tribunal de Control N° 2.
3. Al folio (24) al (31) corre inserto Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 22/01/2015.
4. Al folio (41) al (62) corre inserto Escrito de ACUSACIÓN presentado en fecha 05/03/2015 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano BLADIMIR JOSE DIAZ CORNIEL por los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE FACSICMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
5. Al folio (114) al (118) corre inserto Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26/06/2015
6. Al folio (123) al (129) corre inserto Sentencia Condenatoria por admisión de hechos de fecha 07/08/2015, que corresponde al auto apelado.
Así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el derecho a la defensa y el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
· La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Dentro del Procedimiento Ordinario está contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nro. 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que: “La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
En este orden, se observa del escrito recursivo que el Ministerio Público en cuanto al delito imputado y acusado al ciudadano BLADIMIR JOSE DIAZ CORNIEL, como lo es el delito de Extorsión, indica que está perfectamente subsumido en la norma sustantiva, y adecuado al presente caso, siendo el verbo rector constreñir, razón por la cual, según el Ministerio Público, es un delito de mera actividad, y que con el solo hecho de que el sujeto activo exija el consentimiento del sujeto pasivo, es suficiente para consumar el delito; asimismo, él apelante denuncia, que en cuanto a lo previsto por la norma, el delito de Extorsión, por ser un delito de mera actividad en cuanto a sus formas inacabadas, no admite frustración; tal como lo hizo la Jueza de Control N° 2 en la decisión recurrida, constituyendo de este modo la errónea aplicación de la normas jurídica que trajo como consecuencia a que el imputado de autos de manera inmediata asumiera los hechos, causando con esto un gravamen irreparable.
En este sentido, se observa que la a-quo señala textualmente lo siguiente:
“..De conformidad al artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE PARCIALMENTE escrito de acusación presentado en fecha 04-03-2015, en contra del ciudadano BLADIMIR JOSE DIAZ CORNIEL; por cuanto este Tribunal considera que no se materializo el delito penal de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que los funcionarios aprehensores del acusado de auto, impidieron que el mismo recibiera la cantidad solicitada, tomando en cuenta las formas inacabadas del delito, el hecho perpetrado es el ilícito penal de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, tal como se desprenden de las actas procesales las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren el hecho, por cuanto se evidencia que el acusado de auto realizo todos los actos necesarios para perpetrar el delito pero dicha acción se suspendió por causa ajena de su voluntad, cuando intervienen los funcionarios aprehensores impidiendo el resultado, es por ello que esta Juzgadora considera que se materializo el delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Motivo por el cual se procede a admitir parcialmente la presente acusación por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. El Ministerio Publico procedió a efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, indicando el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del mismo, motivado a que los hechos acontecen en fecha 16-01-2015, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, Edixon Antonio Rivero Arteaga, se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Las Madres calle principal callejón Fernando Ramírez del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en compañía de su progenitora cuando llegaron dos sujetos uno de ellos el imputado BLADIMIR JOSE DIAZ CORNIEL en un vehículo de color blanco, se bajaron diciendo que eran funcionarios y que el vehículo marca chevrolet, modelo malibu, placas HAC-84K color azul año 1982, que estaba estacionado, era chimbo por carecer de la chapa, que querían plata como ayuda humanitaria, de treinta mil bolívares. El ciudadano Edixon Antonio Rivero Arteaga les pidió tiempo para conseguirlo y al día siguiente como a las 11:40 de la mañana, recibió una llamada telefónica desde el número 0426-5512936, a su número 0426-3580224, un hombre se identifico como uno de los chamos que había ido para su casa ayer le pregunto cómo iba la cuestión de los reales. La victima pidió tiempo hasta el día lunes 19-01 del presente año, el sujeto acepto y colgó la llamada. Pasado 20 minutos recibió otra llamada telefónica desde el numero 0416-9572427 y el mismo sujeto le dijo que si pero sin rollos con el gobierno y colgó. Ante esta situación la victima interpone la denuncia en el Grupo Anti Extorsión Y Secuestro Yaracuy, ese mismo día. En fecha 19-01-2015 se tramita y es acordada orden de entrega vigilada por el tribunal de control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal. En fecha 20-01-2015, aproximadamente las 09:00 de la mañana, la víctima en la sede del GAES comunica a los funcionarios que recibió una llamada telefónica desde el Nº 0416-5153683 a su número de teléfono celular Nº 0426-3580224, por parte de un sujeto desconocido manifestándole que si había conseguido el dinero exigido y es acordada la entrega en 20 minutos en su casa. Se conforma la comisión y en vehículo particulares se dirigieron al barrio Las Madres calle principal callejón Fernando Ramírez del municipio Independencia del estado Yaracuy, con la finalidad de realizar la entrega vigilada, al llegar a su casa su madre informa que en minutos antes había llegado un sujeto en un vehículo blanco y al no encontrarlo procedió retirarse. Al cabo de unos minutos la victima recibe llamada telefónica de otro numero de teléfono 0426-8098769 a su numero celular donde le hablo un sujeto que se trasladara hasta el Farmatodo que se encuentra ubicado en la avenida Alberto Ravell con avenida Cedeño frente al IUTY del municipio independencia estado Yaracuy, una vez obtenida la información por parte de la victima la comisión procedió a trasladarse hasta la dirección antes mencionada. Ya en el lugar llega un vehículo de color blanco y el imputado BLADIMIR JOSE DIAZ CORNIEL se dirige hacia quien cree es la victima (se trataba de un funcionario) le exige el dinero pero se percata que el ciudadano que se encuentra al lado es funcionario, ocurre un forcejeo y es finalmente sometido y al ser inspeccionado corporalmente se encontró en su bolsillo delantero derecho de su pantalón un (01) teléfono móvil modelo HAWEY Y300-0151 movistar serial 8958041200060, un carnet que lo acredita como funcionario activo adscrito a la Policía del estado Yaracuy y ajustado en la pretina del pantalón un pistola (facsímil) de fabricación de metal de color negro marca marksman quedando aprehendido. Asimismo se observa que el Ministerio Público hizo señalamiento a los fundamentos de la acusación, haciendo mención a los elementos de convicción que la motivan, razón por la cual se admiten las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes para el Juicio, por cuanto están referidas a los hechos suscitados antes narrados, que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado identificado en las actas procesales…..”
Así pues, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, dictada contra el acusado BLADIMIR JOSE DIAZ CORNIEL, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, el cual cambio la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y revisó la medida privativa de libertad dictada en dicha audiencia contra el imputado de auto; admitió parcialmente la acusación y califico el delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; sin embargo observa esta Alzada que la Juez A-quo no fundamento motivadamente su decisión, no realizó un análisis o una debida interpretación de los tipos penales de delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE FACSICMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, respectivamente; siendo estos los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano BLADIMIR JOSE DIAZ CORNIEL, quien según lo denunciado por la representación fiscal ejercía funciones públicas con el rango de Oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial de Nirgua, estado Yaracuy; circunstancia agravante que no fue considerada por la A-quo al momento de dictar su fallo.
Por otra parte se observó, que la Jueza A-quo en sus argumentaciones, omitió pronunciarse en relación al delito de USO DE FACSICMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación de la sentencia, causándole un gravamen irreparable al Estado, tal como lo denuncia el recurrente; violentando los derechos fundamentales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; por cuanto no hace una correcta adecuación de los hechos al derecho, no analiza la conducta del Acusado conforme a los hechos imputados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego. Por consiguiente lo más ajustado a derecho es revocar el auto impugnado y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar. Así se Declara.
En este contexto, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Penal en el Eexpediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en relación a lo denunciado por el Ministerio Público, en cuanto a que el delito de Extorsión no admite la frustración, es necesario hacer un análisis del contenido de la norma en cuestión, la cual tipifica expresamente lo siguiente:
Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previsto en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”.
Así pues esta Alzada comparte el criterio establecido por el Autor Alejandro Rodríguez Morales, en los comentarios realizados a la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, quien al respecto señala que se trata del tipo genérico o simple de la extorsión, delito que comúnmente ha sido asociado al de secuestro, pero que no por ello puede confundirse en modo alguno con éste, ya que ciertamente difieren uno y otro; consagrándose en consecuencia en este artículo el concepto de extorsión adoptado por el legislador; esto quiere decir; que se está ante la definición de este delito en el Derecho positivo venezolano.
Conforme al criterio doctrinario compartido por esta Corte, el delito de extorsión es un hecho delictivo que atenta evidentemente contra la libertad individual (pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios), pero también, y sumado a ello, se lesiona la propiedad, ya que precisamente el constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo. Por lo tanto, se trata ciertamente de un delito pluriofensivo, debiendo destacarse que, a diferencia de lo que ocurre en el secuestro (en el que la afectación a la propiedad es sólo a título de peligro), en la extorsión sí se produce la lesión efectiva de ambos bienes jurídicos tutelados (libertad y propiedad), pues el tipo incorpora en la descripción del delito el que se haya constreñido al sujeto pasivo, es decir; que se concrete lo exigido por el extorsionador.
Señala el citado Autor, que el delito de extorsión consiste, a grandes rasgos y sin entrar aún en la tipificación concreta realizada en el artículo 16 que aquí se comenta, en producir en el sujeto pasivo, de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que se verifica una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador. La extorsión es una especie de chantaje en el que se vicia la voluntad del sujeto pasivo para obtener un beneficio, puesto que se amenaza a la persona en el sentido de que si no accede a lo requerido se hará algo que irá en detrimento suyo.
Por su parte, el delito de extorsión supone necesariamente que el sujeto activo actúe dolosamente, pues debe constreñir la voluntad del sujeto pasivo precisamente para lograr una concreta finalidad, a saber, la de obtener un determinado beneficio, de modo que las acciones extorsivas sólo pueden serlo si pretenden esa finalidad. Siendo ello así, no cabe plantear la posibilidad de comisión culposa o imprudente de este delito.
Continúa analizando el autor antes citado, con respecto a la consumación del delito de extorsión, tipificado en el artículo 16 de la norma citada, que a diferencia de lo que ocurre en el secuestro(en el que no hace falta que se obtenga o cobre el rescate solicita para considerar que el delito se ha consumado), es necesario que se haya constreñido efectivamente la voluntad del sujeto pasivo en orden a obtener el beneficio correspondiente, esto es, que la persona haya accedido ya a las exigencias del sujeto activo, por lo que no basta la sola amenaza o coacción. Asimismo, el autor, señala que la extorsión se consuma cuando el sujeto pasivo efectivamente hace lo que le es exigido por el sujeto activo, por lo general mediante la entrega de sumas de dinero. Siendo tal la forma consumada de la extorsión tiene que apuntarse que este delito ciertamente admite tanto la tentativa como la frustración, tratándose de un delito de resultado que exige necesariamente a efectos de la consumación del efectivo constreñimiento de la voluntad del sujeto pasivo, y pudiendo en tal virtud fraccionarse en varios actos.
Advierte el referido autor que el delito de extorsión puede quedar en grado de frustración si se ha constreñido efectivamente la voluntad del sujeto pasivo, a objeto de que realice lo exigido por el sujeto activo, pero al momento de cumplirse concretamente lo requerido (por ejemplo, la entrega del dinero), una determinada circunstancia ajena a la voluntad del agente impide que ello se produzca.
Así pues, en relación a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 16 de la precita ley, este Órgano Colegiado comparte lo señalado por el autor que aunque no se haya obtenido lo exigido o aunque no se haya logrado efectivamente el constreñimiento de la voluntad del sujeto pasivo, la pena aplicable será la misma de la forma consumada tipificada en el primer párrafo del referido artículo, es decir, los que incurran en la comisión del delito de Extorsión, según la ley serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Así las cosas, es obligante para esta Alzada que conoce del Derecho, corregir todas aquellas situaciones que en el orden jurisdiccional hayan sido obviadas por el Juez de la Instancia y en este caso concreto, considera este Tribunal Colegiado que, durante la celebración de la audiencia preliminar y la decisión que contiene los fundamentos de hecho y de derecho, el cual se impugna a través de la formalización del recurso de apelación, se produjeron violaciones de orden constitucional y legal que afecta a las partes intervinientes en el proceso y como consecuencia de ello, impregna de nulidad absoluta el fallo apelado, así se tiene que en el caso bajo estudio, no se atendió el principio de legalidad, que obliga desde el punto de vista de la Dogmatica Penal, en criterio de la Sala Constitucional a garantizarlo en resguardo del Derecho a la Defensa, en este sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional señaló en sentencia del 12 de Abril de 2011, lo siguiente:
“ Sobre el principio de legalidad penal, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
“…el principio de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(…) La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal. En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo. Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal;mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la Ley de Régimen Penitenciario.
Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una exigencia de seguridad jurídica, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
“...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
En este contexto, esta Alzada en el asunto UP01-R-2016-24 compartió el criterio establecido pos la Sala Constitucional la cual señala que, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, y que desde la teoría del delito, cobra relevancia al configurarse la categoría de la tipicidad, definida como “La abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito”. En tal sentido, muchos tratadistas han definido el tipo penal, así tenemos, Reyes Echandía, lo define como “la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible”; por su parte Jorge Caballero, en su texto Teoría del Delito afirma que : “Es la descripción esencial de cada delito, con sus elementos indispensables, hecha por el legislador en la ley penal”.
Esta Corte de Apelaciones, ratifica el criterio doctrinal, en cuanto que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal. Sobre esta vinculación conceptual entre las dos categorías antes señaladas, FERNÁNDEZ CARLIER afirma que “… la tipicidad es un concepto específico del género que representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se relacionan estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables. La función de la tipicidad es posterior a la legalidad. Ésta necesariamente es anterior a la tipicidad...” (FERNÁNDEZ CARLIER, Eugenio. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD PENAL. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Tercera edición. Bogotá, 1999, p. 81).” (Sentencia N° 1744 del 9 de agosto de 2007, caso: Germán José Mundaraín).
Entonces es criterio de esta Alzada que, el principio de legalidad, en su formulación más general se traduce en la sujeción a la Ley, ante todo de la sujeción del Poder Público al Derecho, razón la que, p. ej., ese Poder no está legitimado para perseguir y sancionar a una persona por un comportamiento que la Ley no asocia a una sanción para el momento del hecho, y, por argumento en contrario, tampoco puede desconocer y no aplicar (a menos que la estime inconstitucional y la desaplique en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad) una norma jurídica que sí está prevista en el ordenamiento jurídico. Y así se decide.
En consecuencia, considera esta Alzada, conforme a la doctrina y los razonamientos antes expuestos, que efectivamente le asiste la razon al recurrente, por cuanto evidentemente la Jueza A-quo, aplicó erróneamente la norma jurídica establecida en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la aplicación errada del artículo 80 del Código Penal, al establecer en su sentencia que condena al ciudadano BLADIMIR JOSE DIAZ CORNIEL, a cumplir la pena de Cuatro Años, cinco Meses y Diez días de prisión, por el delito de Extorsión en Grado de Frustración en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, sin evaluar las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 19. 7, de la referida Ley especial, o por si el contrario se encontraba en la situación prevista en el delito de Concusión dada la condición funcionarial acreditada en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; causándole un daño irreparable a la Victima y al Estado, representados por el Ministerio Público; violentándose el principio de Legalidad y quebrantando el derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado en relación a la denuncia realizada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal decretada por el a-quo; considera que es oportuno aplicar el criterio sostenido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que los Jueces de Control en la decisiones condenatorias que son producto del la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pierden la competencia para revisar las medidas preventivas privativas de libertad; siendo los Tribunales en funciones de Ejecución los competentes para pronunciarse en relación a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme; en tal sentido todo lo concerniente a la libertad del penado o penada y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es competencia de los juzgados en funciones de Ejecución de Sentencia.
Por lo que, considera este Órgano Superior, que al Tribunal de Control Nº 5, no le correspondía realizar la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa a favor del acusado, por cuanto dicho tribunal había perdido competencia para pronunciarse al respecto, conforme al criterio jurisprudencial. En consecuencia, es forzoso para esta Corte de Apelaciones revocar la medida cautelar de presentaciones periódicas, acordada en la audiencia preliminar, y en su defecto se acuerda mantener la medida privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
En total consonancia con la decisión antes señalada y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones, una vez constatado el vicio de inmotivación, declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público y en consecuencia ANULA el fallo dictado en fecha 07 de Agosto de 2015, así como todos los actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual condenó al ciudadano BLADIMIR JOSE DIAZ CORNIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.318, fecha de nacimiento 14-11-1980, a cumplir la CONDENA DE CUATRO (04) AÑOS CINCO MESES (05) DE PRISION por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; en este sentido, se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, con un tribunal distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí denunciados; por último se revoca la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad. Y así se decide.
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 18 de Agosto de 2015, y es en fecha 10 de Marzo de 2017, conforme al auto que corre al folio treinta y tres (33) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº 2 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 15/03/2017, es decir, un (01) año, seis (06) meses y veintidós (22) días después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado RAFAEL SALAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de la decisión de fecha 07 de Agosto de 2015 que corresponden a los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal inserta en el asunto principal UP01-P-2015-000237. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Junio de 2015 y publicada en fecha 07 de Agosto de 2015, inserta en el asunto principal UP01-P-2015-000237, así como de todas las actuaciones posteriores a ella, en la que se condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano BLADIMIR JOSE DIAZ CORNIEL. TERCERO: REPONE la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la decisión. CUARTO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa Libertad consistente en Arresto Domiciliario. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del Mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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