PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 07 de Abril de 2017

206º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2014-001994



ASUNTO : UP01-R-2014-000041



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto



PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial

Penal del Estado Yaracuy.



I

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA



El 20 de Marzo de 2017, se da por recibido en la Corte de Apelaciones procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en funcione de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su carácter de Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos RONNY LEANDRO GIMENEZ VALERA, FRANK ANTONIO COLMENAREZ LÓPEZ y OSWALDO ANTONIO MARTÍNEZ MELENDEZ, a quienes se le sigue la causa signada bajo el Nº UP01-R-2014-000041, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Se constituye la Corte de Apelaciones el día 21 de Marzo de 2017 conformada con los Jueces Superiores Provisorios Abogados: Reinaldo Rojas Requena; Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien de acuerdo al orden de distribución que establece el sistema de Información Software Libre “Independencia” le fue asignada la ponencia y Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien presidirá el Tribunal Colegiado.

El día 27 de Marzo de 2017, se publica el auto de admisión del presente recurso, con sendo llamado de atención en virtud del grotesco retardo en su tramitación.

En fecha 07 de Abril de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de las denuncias formalizadas con el presente recurso y así se hace de la forma siguiente:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABOGADA ABG. MARYOALIZTHG CABAÑA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA.



Del escrito recursivo, interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, en su carácter de Defensora Pública Octava, en representación de los ciudadanos RONNY LEANDRO GIMENEZ VALERA, FRANK ANTONIO COLMENAREZ LÓPEZ y OSWALDO ANTONIO MARTÍNEZ MELENDEZ, señala que se ejerce contra auto de fecha 12 de Junio de 2014, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 25 de Mayo de 2014, donde el Juzgado de Control Nº 2 decretó la calificación en flagrancia, se ordenó al Ministerio Público continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se decretó medida judicial privativa preventiva de libertad a los imputados de autos. Fundamentando dicho escrito en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dicha decisión les causo un gravamen irreparable.Por lo que realiza dosdenuncias a saber:

PRIMERA DENUNCIA: La Defensa Técnica fundamenta la presente denuncia en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que el Ministerio Público no determino la participación de cada uno de los imputados en el hecho atribuido, lo cual a su criterio, causa estado de indefensión a sus patrocinados, ya que las responsabilidades son de carácter personal, a los fines de poder determinar o no la procedencia de una medida.

A consideración de la Defensa Pública, no se expresa de manera clara cuales son los elementos de convicción considerados por la vindicta pública para determinar que sus representados fueron participes del delito de Asociación para Delinquir.

SEGUNDA DENUNCIA: Fundamenta la presente denuncia en el artículo 439 numeral 5 de la Norma Adjetiva Penal, por inmotivación en la decisión proferida en audiencia de presentación de imputado, violentándose con ello lo consagrado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Defensa Pública que, el Tribunal de Control Nº 2, se limitó a realizar una relación detallada de lo ocurrido en la audiencia de presentación, mas no estableció de manera clara, cuales son los elementos de convicción que la motivaron, y las razones que a su criterio consideró el tribunal para determinar la presunta participación en los hechos ocurridos y que dieron origen a imponer una medida privativa de libertad.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad de la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de Mayo de 2014 y se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación con un tribunal distinto de la misma categoría y se acuerde la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos.



III

DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN



La abogado Nadexa Camacaro Caruci, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, señala en su escrito de contestación que, se expuso de forma oral la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos, indicando la forma de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, la conducta desplegada por cada uno de ellos, la forma de aprehensión para uno de los coimputados OSWALDO MARTÍNEZ MELENDEZ, así como la forma de aprehensión de los coimputados FRANK ANTONIO COLMENAREZ LÓPEZ y RONNY LEANDRO GIMENEZ VALERA, indicando la calificación jurídica dada a los hechos y la medida de coerción personal a imponer, argumentando que son dados de forma oral en la respectiva audiencia, en cuyo caso solo queda plasmado en el acta correspondiente el cumplimiento de las formalidades del acta.

Señala la Representación Fiscal que, en el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente se está en presencia de un delito flagrante, toda vez que se acaba de cometer y que se trata de delitos de acción pública.

Considera la vindicta pública que los alegatos de la defensa técnica no tiene asidero legal, puesto que efectivamente se está en presencia de los requisitos exigidos para ser considerada la aprehensión flagrante.

Con relación a la segunda denuncia alegada por la Defensa Pública, señala la Representación Fiscal que, en el presente caso, el Tribunal fundamento suficientemente en la audiencia oral, las razones que lo condujeron a tomar la decisión adoptada, indicando cada uno de los elementos de convicción traídos a los autos, entre ellos, la declaración de todos los coimputados, la cual fue rendida libre y sin coacción alguna en presencia de su abogado defensor y del tribunal, quienes fueron contestes cada uno de ellos y afirmaron su autoría y participación en los hechos antes narrados, deposición esta que incluyo desde la planificación de los hechos hasta la forma de ejecución.

De igual manera alega la Fiscal del Ministerio Público que, el tribunal de la causa fue más allá, dictando por auto separado dichos argumentos, a pesar de haberlo explicado detenida y detalladamente en la audiencia respectiva, tal cual lo prevé la norma. Por lo que difiere de lo alegado por la defensa pública en que el tribunal no motivo la decisión.

Considera el Ministerio Público que, existen fundados elementos de convicción para considerar que la conducta desplegada por los imputados encuadra en la descripción tópica de los delitos precalificados por este en la audiencia de presentación, así mimo que existe la presunción razonable del peligro de fuga para todos los imputados, que se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, toda vez que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Por los motivos anteriormente expuestos solicita la Representación Fiscal, se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.



IV

DE LOS AUTOS APELADOS:



Del Dispositivo del Fallo dictado se desprende:

“… este Tribunal de Control Nº 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , decide PRIMERO: Se Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos; RONNY LEANDRO GIMENEZ VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.379.443, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/1996, soltero, de profesión indefinida y residenciado en el Caserío Las Velas, Calle Principal, Sector Las Plumitas, casa s/n, de color verde, cerca de la Licorería Las Plumitas, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; FRANK ANTONIO COLMENAREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.570.875, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1995, soltero, de profesión indefinida y residenciado en el Caserío Las Velas, Carretera Principal, Sector Barrio Nuevo, casa s/n, de color azul con rosado, al lado de la Bodega Los Morochos, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; OSWALDO ANTONIO MARTINEZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.301.010, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1993, soltero, de profesión Chofer y residenciado en el Caserío Las Velas, Calle Principal, Sector Las Plumitas, casa s/n, de color verde con negro, cerca de la Bodega Alicia, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO , previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite del presente asunto por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias que realizar por parte del Ministerio Público. TERCERO : Por cuanto este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del copp, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito sancionado con pena privativa de libertad, como es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO , previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, los cuales por la entidad del mismo, la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y en virtud de que se evidencia la presencia de un delito privativo de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos , RONNY LANDRO GIMENEZ VALERA, FRANK ANTONIO COLMENAREZ LOPEZ y OSWALDO ANTONIO MARTINEZ MELENDEZ, han sido autores o participes del delito antes descrito, este Tribunal decreta Medida Privativa de Libertad, acordando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrense Boletas de Encarcelación. Líbrese el oficio a la Comandancia General de Policía. Respecto al ciudadano WINDER JOHANBER ECHEVERRIA ROJAS , titular de la Cédula de Identidad Nº 19.063.947, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1987, soltero, de profesión comerciante en semáforos, este Tribunal en base a lo solicitado por el Ministerio Publico, como director de la investigación y estando en la génesis del proceso y por cuanto faltan diligencias en la investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, así como tomando en consideración las circunstancias particulares del caso, lo declarado por el referido ciudadano en esta sala de audiencia y en base al principio de presunción de inocencia que arropa al proceso penal, el estado de libertad y garante del debido proceso acuerda tal como lo ha solicitado el ministerio publico como la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días ante la taquilla de Alguacilazgo de esta sede judicial, así como la obligación de que en caso de cambiar de residencia sea notificado de manera inmediata a este tribunal, mantenerse apegado al proceso y a todos y cada uno de los llamados de este tribunal y del Ministerio Publico. CUARTO: Los Fundamentos de hecho y de derecho serán publicados por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública y Privada, así como del Ministerio Público”.

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Esta alzada procederá a analizar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su carácter de Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, interpuesto en contra del auto de fecha 12 de Junio de 2014, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 25 de Mayo de 2014, durante la cual, el Juzgado de Control Nº 2 decretó la calificación en flagrancia; ordenó al Ministerio Público continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó medida judicial privativa preventiva de libertad a los imputados de autos. Fundamentando dicho escrito en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dicha decisión les causo un gravamen irreparable.

Así denuncia: 1) Que el Ministerio Público no determino la participación de cada uno de los imputados en el hecho atribuido, lo cual a su criterio, causa estado de indefensión a sus patrocinados; y 2) La inmotivación en la decisión proferida en audiencia de presentación de imputado, violentándose con ellos lo consagrado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha establecido de manera reiterada que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De dicho contenido se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En la norma adjetiva penal venezolana, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en los artículos 237 y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 de la misma norma.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que,

“….la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este mismo sentido, BORREGO sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”

(Subrayado del presente fallo).

Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).

Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).

La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. (vid sSC No. 1744 del 09 de Agosto de 2007 exp.04-2149)



Conforme a lo expuesto, debe reafirmarse lo que la misma Sala ha señalado, cuando establece que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la norma suprema, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, que una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 Constitucional que ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.

Asimismo, este Tribunal Colegiado de manera reiterada, ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio. (Vid sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 caso: Elizabeth Rentería Parra).

Lo que se procura conforme a la ley, con las medidas cautelares decretadas, es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.

Al respecto, esta Alzada precisa establecer que, el proceso en esta causa bajo examen, se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen, con la obligación de recabar todos los elementos tanto de convicción para estimar la responsabilidad del sospechoso del delito, como los exculpatorios, para luego si fuere el caso proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 que textualmente dicen los siguiente:

Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

Así, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, en su texto “La prueba y su apreciación en el nuevo proceso penal”, citado en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.



Constata esta Alzada que del auto apelado deviene de la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, del acta de celebración y de los fundamentos in extenso, se verifica que la Representación Fiscal identificó plenamente a cada uno de los imputados, así como hizo una breve narración de la manera como fueron aprehendido solicita la aprehensión como flagrante, que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario y solicito la medida privativa preventiva de libertad a los imputados de autos y medida cautelar de presentación para el ciudadano WINDER ECHEVERRIA, quien en criterio del Ministerio Público fue señalado por las personas que de una u otra forma guarda relación con los hechos, pero finalmente de otras entrevista se determinó que presuntamente participaron los ciudadanos RONNY LEANDRO GIMENEZ VALERA, FRANK ANTONIO COLMENAREZ LOPEZ y OSWALDO ANTONIO MARTINEZ MELENDEZ, quienes al declarar libremente, sin coacción previa, imposición del precepto constitucional señalaron lo siguiente:

“… OSWALDO ANTONIO MARTINEZ MELENDEZ, señaló:”El primero que armo esto fue Frank y dijo que tiráramos u atraco y yo le había dicho que no porque yo trabaja y no tenía necesidad de eso, pero el insistió y le dije que me dejara pensarlo y el Jueves cuando yo estaba almorzando el llegó a mi casa y me dijo que fuéramos y le dije que no podía porque yo tenia que trabajar y me deje llevar y le pregunté que como íbamos a hacer y el me dijo que tenia todo calculado, que llevaba los 2 armamentos en el bolso y explico como íbamos a hacer que el, Frank, sacaba una arma y yo sacaba la otra armamos fuimos los 4 a Yaritagua y nos montamos en un autobús que nos llevara a Barquisimeto y nos bajamos en Los Leones y nos montamos en otra buseta y veníamos de regreso a Yaracuy y me dijo Frank que le dijera a un conocido de él que iba en la buseta que se bajara del autobús porque íbamos a hacer un atraco y le dije al chamo y el se bajó en Veragacha, luego de pasar los 2 peajes yo iba en el puesto de ate lado y Frank iba por la ventana y se me acerco y me dijo a lo que venimos y el redijo al chofer que se parara y yo no había sacado el arma y el chofer acelero y a Frank se le fue un tiro y le dio entra la cabeza y la espalda, el quedó gay y el carro se aceleró y nos fu os y chocamos con un árbol, de ahí Frank y Ronny salieron corriendo y yo también, nos metimos por los rieles y yo les dije que se fueran ellos por su lado que yo me iba por el mío, yo me fui a Cambural que había una chama que eres mi novia y ahí me escondí y no se a donde se fueron ellos, de ahí yo llame a mi mamá porque estaba arrepentido de eso y ella empezó a llorar y me fui a buscar a Cambural y me escondió en la casa de mi abuela y en la madrugada llego la policía y un tío me dijo que me entregara, después me trasladaron al CICPC. Es todo.”

El imputado RONNY LEANDRO GIMENEZ VALERA , expresó: ”Yo me paré y estaba Frank y Leo y dijeron que fuéramos a robar y buscaron a Junior y ahí nos fuimos a Yaritagua, nos montamos en una buseta y nos bajamos en el lado de la autopista y nos montamos en otra buseta otra vez que iba para Lara y agarramos otra buseta en el Cardenalito para regresarnos a Yaracuy y arrancamos, de ahí seguimos recorriendo y Frank pegó el quieto y se le fue el tiro. Frank me dijo que yo tenía que quitarles las cosas a los pasajeros. Es todo.”

El imputado FRANK ANTONIO COLMENAREZ LOPEZ, indicó: ”Yo estaba por la casa y le dije a Oswaldo a Ronny y a Leonard, que fuéramos a Robar y nos fuimos a Barquisimeto y ahí nos devolvimos y nos montamos en otra buseta y después de pasar los peajes saque el arma y le dije al chofer que se parara y el colector se me fue encima y se me fue el tiro sin querer y le di al chofer y el chofer perdió el control y chocamos. La otra arma la cargaba Oswaldo. Después del choque salimos corriendo. Es todo.”

El imputado WINDER JOHANBER ECHEVERRIA ROJAS , manifestó lo siguiente:”Yo vivo en Yaritagua en la Montañita I, yo me levante ese día temprano en la mañana, arregle mi comida, agua y la cesta de mamones, porque yo vendo mamones, cargadores de teléfonos, panes, conservas y otras cosas junto con mis hermanos y mi papá en la Av Bracamonte en Barquisimeto, yo tengo 14 años trabajando ahí, haciendo ese trabajo junto a mi familia, ese día como dije ya me levante temprano, arregle todo y me fui a la parada de Cadafe en Yaritagua y agarre la camioneta que va a Barquisimeto y me quede en la Bracamonte y me dedique a trabajas hasta las 12 por que ya había vendido toda la mercancía que me lleve, de ahí yo le deje la comida mi papa para que el almorzara y decidí irme a mi casa porque mi mama estaba cumpliendo 71 años. Me monte en la buseta blanca Jehosama que trabaja de Barquisimeto a Yaritagua, me monté y me senté en un asiento antes del último a mano izquierda y en el transcurso del camino yo conocía a unas personas que venían en la buseta, uno se llama Pastor y al colector, habían otras personas que también conocía pero no recuerdo bien porque me entretuve hablando con Pastor, en un momento escuché una detonación y me asusté y miro hacia delante y vi un cañón de un arma de fuego que ellos cargaban y me dijeron que le entregara todo, en ese momento cuando voy a buscar la plata la buseta perdió el control y de golpe me fui hacia adelante y perdí el conocimiento, cuando reaccioné y voy a ver que había pasado no veía nada porque tenia la cara tapada con sangre, me limpie la sangre y busque a Pastor que era con el que venia hablando y no lo encontré, busque la salida y cuando me levante caí hacia fuera escucho a un niño llorando y lo agarro por la mano y estábamos por e lado de la autopista y la mama estaba del otro lado de la camioneta, donde estaba el monte y el niño llamaba a la mama y lo agarre por la mano, cuando lo agarré por la mano oi que la mama lo estaba llamando por su nombre y la señora se vino a donde yo estaba y se lo entregue a sus manos y le dije que esperáramos ayuda para que fuéramos al hospital, nos paramos en la autopista y paso un camión y yo me atravesé y mire a los carros que venían de Barquisimeto y vi a 2 personas que iban corriendo hacia allá pero no les puse mucho cuidado, el camión se paro y yo me monte con la señora y el niño, le dije al señor que nos llevara al hospital porque nos habían robado y habían muchos muertos, cuando legamos al hospital me caí de rodillas porque había perdido mucha sangre y no aguantaba y como pude agarre al niño, lo baje del camión y se bajo la señora, de allí me voy caminando a Emergencia del hospital y al entrar a Emergencia me volví a desmayar y al volver a reaccionar ya estaba en la camilla y me estaban atendiendo, me inyectaron y colocaron una sonda, luego llegaron los del CICPC, guardia, bomberos y les di la declaración, luego la gente se puso loca y me querían matar, los enfermeros y oficiales me sacaron en silla de rueda por detrás del hospital y me acostaron en una camioneta del hospital y me sacaron, cuando veníamos para acá me llevaron a Sabana de Parra o Chivacoa y me tuvieron u rato ahí, ahí me llevaron al CICPC . Yo a estos muchachos es primera vez que los veo, ahora que estoy más lucido recuerdo haber visto a uno de ellos que estaba sentado un asiento más delante de donde yo estaba sentado. Es todo”.



De igual manera se constata que, la Jueza de la recurrida fundamento el fallo apelado, explicando de manera detallada las razones por las cuales consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, así quedó establecido en el cuerpo escritural de la sentencia que:

Con respecto al peligro de fuga observa esta Juzgadora que estamos en presencia del supuesto establecido en el artículo 237, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la pena que podría llegarse a imponer debido que el presente asunto se sigue por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada .

En tal sentido considera esta Juzgadora que están llenos los extremos de los artículos 236 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad para RONNY LANDRO GIMENEZ VALERA, FRANK ANTONIO COLMENAREZ LOPEZ y OSWALDO ANTONIO MARTINEZ MELENDEZ, han sido autores o participes del delito antes descrito, este Tribunal decreta Medida Privativa de Libertad, acordando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrense Boletas de Encarcelación. Líbrese el oficio a la Comandancia General de Policía.



Por lo que, sobre la base de lo expuesto, la razón no le asiste a la defensa por cuanto se ha constatado de manera palmaria que a los imputados les fue garantizado sus derechos fundamentales y del contenido de las actuaciones se verifica que se investigan hechos muy graves, que trajo como consecuencia no solo la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS PARRA PARRA, sino que también se constató que se produjo un accidente en el que resultaron muertas seis personas.

Siendo ello así, estando para el momento que fue interpuesto el recurso esta causa en fase de investigación, estuvo ajustada a Derecho la decisión de la Jueza de la recurrida, por lo que se declara sin lugar la primera denuncia.

En cuanto a la segunda denuncia, referente a la inmotivación del fallo, esta Alzada ha podido constatar que el fallo está congruamente motivado, verificándose las derivaciones y fundamentos de la Juzgadora para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos RONNY LEANDRO GIMENEZ VALERA, FRANK ANTONIO COLMENAREZ LOPEZ y OSWALDO ANTONIO MARTINEZ MELENDEZ, al existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación de los sospechosos en los hechos delictuosos, por lo que contrariamente a lo señalado por el apelante la decisión analizada se basta a sí misma y dan cuenta de las razones por las cuales se dan por cumplidos los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por lo que se declara sin lugar esta denuncia y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación formalizado por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su carácter de Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos RONNY LEANDRO GIMENEZ VALERA, FRANK ANTONIO COLMENAREZ LÓPEZ y OSWALDO ANTONIO MARTÍNEZ MELENDEZ, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el auto apelado que se corresponde con decisión de fecha 25 de Mayo de 2014, inserta a los folios diez (10) al dieciocho (18) de la causa principal identificada con el Alfanumérico UP01-P-2014-001994, y así se decide.

Advierte esta Alzada que esta causa se encuentra en fase Ejecución por lo que el presente recurso perdió vigencia, por cuanto como se ha señalado los recursos no tienen vocación meramente formal sino utilitaria, sin embrago no obstante de verificarse que la decisión está ajustada a Derecho, la Corte de Apelaciones ratifica el llamado de atención hecho en el auto fundado de admisión del presente recurso de fecha 27 de Marzo de 2017, toda vez que al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 01 de Julio de 2014, y es en fecha 16 de Marzo de 2017, conforme al auto que corre al folio cincuenta y dos (52) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº 2 acuerda su remisión a esta Alzada , arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 20/03/2017, es decir, dos (02) años, ocho (08) mes y quince (15) días después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se ordena que en lo sucesivo la Jueza que regenta el Tribunal de Control Nº 2, se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas porque situaciones como las aquí señaladas pudiera hacerla responsable desde el punto de vista de la Jurisdicción Disciplinaria y así se decide.



DISPOSITIVO



Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Sin lugar el recurso de apelación formalizado por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su carácter de Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos RONNY LEANDRO GIMENEZ VALERA, FRANK ANTONIO COLMENAREZ LÓPEZ y OSWALDO ANTONIO MARTÍNEZ MELENDEZ, a quienes se le sigue la causa signada bajo el Nº UP01-R-2014-000041, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el auto apelado que se corresponde con decisión de fecha 25 de Mayo de 2014, inserta a los folios diez (10) al dieciocho (18) de la causa principal identificada con el Alfanumérico UP01-P-2014-001994. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del Mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones









ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA