PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 07 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-003039
ASUNTO : UP01-R-2015-000095
RECURRENTES: ABG. ANTONIO J. DIAZ Y CARLOS DIAZ COLMENARES, Defensores Privados
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ABOGADOS ANTONIO DIAZ COLMENAREZ Y CARLOS E. DIAZ COLMAREZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WILKAR RAMON LOAIZA SUAREZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2015, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia de imputación celebrada en fecha 16 de Julio de 2015 por el Juzgado Dos de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2014-003039, mediante la cual dicho juzgado se le imputo formalmente el delito de ESTAFA AGRAVADO CONTINUADA previsto en el articulo 462 en relación con el artículo 77 y 99, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286, todos del Código Penal, y acordó Medida Preventiva de Aseguramiento de Bienes perteneciente al imputado de autos.
Con fecha 17 de Marzo de 2017, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 22 de Marzo de 2017, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación y con esa misma fecha se publica decisión mediante la cual se admite el presente Recurso.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados ANTONIO DIAZ COLMENAREZ Y CARLOS E. DIAZ COLMAREZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WILKAR RAMON LOAIZA SUAREZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2015, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia de imputación celebrada en fecha 16 de Julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2014-003039, ejercen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4º, 5º de la Norma Adjetiva Penal.
Estiman los apelantes que existe una infracción del artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Merito violo el contenido de los artículos 236 ordinales 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que el ciudadano WILKAR RAMON LOAIZA haya sido participe en la comisión del hechos punible que se le imputa.
Asimismo, denuncian violación de lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Merito no motivo el fallo resolutivo de la imputación ya que se limito a transcribir puntos de exposiciones de la Vindicta Publica, como si fuese este Organismo quien debiera decidir al respecto, inobservado el contenido de los artículos 232 y 157 Ejusdem. Resulta evidente que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de su defendido, con lo que se violento el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal y la libertad personal, todos estos principios de naturaleza constitucional, no precisa en el fallo cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión del delito de Estafa agravada continuada.
Los Recurrentes alegan que existe falta de motivación por cuanto el juez no determino ni analizo como se materializan los requisitos para la procedencia de medidas cautelares, cual fue el razonamiento lógico que adminiculo para tomar la decisión, la Juez solo se limito a parafrasear la exposición y solicitud del Fiscal del Ministerio Publico. El decreto de la medida cautelar en si misma constituye una violación exorbitante de los derechos constitucionales a la propiedad dedicarse a la actividad económica de su preferencia y el derecho a atender al núcleo familiar, y dicha medida cautelar inutiliza como comerciante y ciudadano a nuestro defendido, por cuanto supone la imposibilidad de disponer libremente de sus bienes y la movilización de cuentas para cubrir con sus obligaciones.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presenta contestación del recurso de apelación de fecha 01 de septiembre de 2015, y la cual corre inserta a los folios (47) al (63) del cuadernillo, en el cual solicitan que el recurso ejercido sea declarado sin lugar por cuanto la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en la recurrida actuó estrictamente ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el libro tercero, título II, del procedimiento por delitos menos graves, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decisión suficientemente motivada y fundamentada conforme al derecho positivo Venezolano, ahora bien la defensa alega además de forma contradictoria que existe un vicio de inmotivacion en la referida decisión, pero simultáneamente extrae de la propia sentencia de la juez impugnada la motivación debidamente fundada del tribunal.
La defensa técnica alega también que el juez no motivo el fallo resolutivo de la imputación ya que se limitó a transcribir puntos de exposición de la victima pública como si fuese este organismo quien debiera decidir al respecto, inobservando el contenido de los artículos 232 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se niega y contradice, ya que el Tribunal dicta su pronunciamiento fundamentando el mismo estableciendo su convicción con claridad en el presente asunto sin ampliar demasiado impidiendo pronunciarse del fondo de la causa en comento.
Existe en la presente causa fundados elementos serios y fundados en la presente causa, hasta la presente causa etapa, que llevan al Ministerio Publico a considerar que los ciudadanos anteriormente mencionados, podrían estar vinculado de una manera clara con la comisión del hecho punible que se investiga, todo ello sin menoscabar el `principio de presunción de inocencia, y es por esto que con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, sin que se vea burlada la justicia, se hace necesario que sea acordada por el Tribunal, una medida cautelar nominada o innominada en contra de los ciudadanos WILKAR RAMON LOAIZA Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ RAMOS.
Es por lo que solicitan los Representantes de la Vindicta Publica se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”
En este sentido, este Tribunal Colegiado realizó una revisión de la relación Inter Procesal de la causa principal Nº UP01-P-2014-003039, observándose lo siguiente:
PIEZA Nº 1:
1. Al folio (01) al (13) corre inserto solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILKAR ANTONIO LOAIZA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTO FALSO.
2. Al folio (142) corre inserto auto de fecha 15/08/2014 mediante el cual se acuerda darle ENTRADA por el Tribunal Nº 2 de Control.
3. Al folio (143) al (156) corre inserto Resolución de fecha 15/08/2014 mediante la cual acuerda Orden de Aprehensión.
4. Al folio (158) corre inserto Oficio Nº YA-F4-4122-2014 de fecha 22/08/2014, mediante la cual solicita que DEJE SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSION solicitada en fecha 15/08/2014.
5. Al folio (160) al (162) corre inserto Resolución de fecha 22/08/2014 mediante la cual el Tribunal de Control Nº 2 insta al Ministerio Publico que fundamente los motivos por los cuales solicita dejar sin efecto la orden de aprehensión.
6. Al folio (166) al (172) corre inserto Acta de Audiencia especial de Orden de Aprehensión de fecha 28/08/2014.
7. Al folio (195) al (234) corre inserto escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público mediante el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Aseguramiento de bienes pertenecientes al ciudadano WILKAR RAMON LOAIZA, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Inmovilización y bloqueo de la totalidad de las cuentas, participaciones y cualesquiera otros productos o instrumentos financieros y prohibición de aperturas de nuevas cuentas; Prohibición general de gravar, enajenar o realizar cualquier tipo de negociación sobre los viene inmuebles que sean de la propiedad o sobre su participación que tengan en comunidad.
PIEZA Nº2:
1. Al folio (55) al (62) corre inserto Acta de Audiencia de Imputación de fecha 16/07/2015
2. Al folio (93) al (102) corre inserto Resolución de fecha 21/07/2015 de la Audiencia de Imputación, Auto apelado.
En ese sentido, se observó que el representante la Defensa Privada denuncia que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, acordó en la audiencia de imputación celebrada en fecha 27 de abril de 2015:
“…PRIMERO: Se formaliza el acto de imputación en contra de los ciudadanos WILKAR RAMON LOAIZA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.278.830, y RICARDO ANTONIO GONZALEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 628.768, por la presunta comisión de los delitos de los delitos como ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 parte final, concatenado con los articulos 77 y 99 del Codigo penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, por estar llenos los extremos del artículo 356 del COPP. SEGUNDO: El tribunal procede a imponer a los imputados de autos del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme a los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito permite el juzgamiento a través del procedimiento especial, manifestando los imputados de manera sepada, en este acto de manera voluntaria los imputados y exponen: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Se acuerda el trámite del Procedimiento Especial, previsto en el Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal e impone al ministerio público el lapso de 60 días para que presente el acto conclusivo. TERCERO: En relacion la solicitud presentada por el ministerio publico, en fecha 28-10-2014, este tribunaldeclara con lugar las Medidas Preventivas de Aseguramentio de Bienes, pertenecientes de las previstas enm el articulo 585 y 588 paragrafo primero del Codigo de procedmiento Civil de Venezuela. Se ordena oficar al SAREN, al SUDEBAN. Oficiese lo conducente. CUARTO: En relacion a la medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal mantiene la medida cautelar de presentación, de cada treinta de cada treinta (30) , conforme al articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones en cuanto al el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
En este orden, en cuanto a la competencia de los tribunales de primera instancia en funciones de control, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente en su artículo 65 que:
• Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
• Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Asimismo, el código adjetivo penal en su artículo 354, establece la aplicación del procedimiento en los delitos menos graves, señalando que:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
Igualmente, en el Artículo 356 del nuevo código orgánico procesal penal, esta establecido la celebración de la Audiencia de imputación, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo."
En este contexto, las nuevas tendencias doctrinarias en relación a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal consideran que, la justicia penal municipal constituye un avance trascendental dentro del sistema de justicia penal, caracterizado por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y del poder popular, para el conocimiento de los delitos menos graves, donde destaca el enjuiciamiento del justiciable en libertad y la inclusión del imputado en el trabajo comunitario que se desarrolla en los distintos programas sociales que actualmente ejecuta el Poder Ejecutivo Nacional, como fórmula anticipada, orientada a la terminación expedita de estas causas, lo cual no sólo redundará en su acercamiento de la justicia al pueblo, sino que favorecerá el descongestionamiento de nuestro sistema penitenciario, coadyuvando así con las políticas de humanización penitenciarias, ordenadas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vgr. Congreso Internacional Penal, Mag. Ninoska Queipo).
Así pues, se trata de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal, la posibilidad de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, a diversas Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada. Por lo que se ha previsto con los tribunales de primera instancia municipal y estadal, la creación de un proceso cuya competencia se encuentra determinada por la menor gravedad de la infracción penal, con fundamento en el quantum de la posible pena a imponer, la cual no deberá exceder de ocho (8) años en su límite máximo, salvo ciertas excepciones que establece la ley, en razón del sujeto pasivo del delito y el bien jurídico tutelado.
Por otra parte, se ha previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de afirmación de libertad que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, constituya, salvo los supuestos de contumacia o rebeldía del procesado, la única medida de coerción personal aplicable durante el procedimiento que deba tramitarse para el juzgamiento de los delitos menores.
En hilación a lo antes expuesto, de igual manera sostienen las nuevas tendencias doctrinales, que otra de las innovaciones que presenta el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves es que la audiencia de imputación, donde se informará al imputado o imputada del hecho que se le atribuye, de sus derechos, y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es de carácter obligatoria, indistintamente del modo como se haya dado inicio al proceso, es decir, de oficio, por denuncia o por querella; esto a diferencia del procedimiento ordinario. Es decir, con el nuevo procedimiento ante los tribunales de primera instancia municipal y estadal, la audiencia de imputación igualmente debe celebrarse, aún cuando el inicio del proceso obedezca a una denuncia o querella, en cuyo caso el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, la fijación de la audiencia de imputación, por supuesto, luego de efectuar la investigación preliminar que le permita determinar la comisión del delito, las circunstancias de su comisión y la individualización de su autor o autores. (Vgr. Congreso Internacional de Derecho Penal, Mag. Ninoska Queipo).
Ahora bien, de las normas procesales transcritas y los análisis doctrinales anteriormente señalados, se considera que el acto de imputación formal se realiza obligatoriamente ante el Juzgado de primera instancia municipal y estadal en funciones de control, el cual se encuentra prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso que una vez aprehendido (bien por orden judicial o en flagrancia) el detenido deberá ser conducido ante el Juez primera instancia municipal y estadal, durante el curso de esta audiencia, es el Fiscal del Ministerio Público que en presencia de las partes expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho; el Juez debe verificar los extremos dispuestos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual deberá ser explicado por el fiscal para fundar su pretensión; igualmente el Juez verificará que la calificación jurídica prevista no exceda de ocho años en su límite máximo, para determinar si continua o no con el procedimiento especial, por último el Juez está obligado a informar los derechos al imputado e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal cederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntad o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el representante fiscal en su contra y así poder controvertirlos, posteriormente tendrá la palabra la defensa del investigado quien expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes, una vez concluido esto, el Juez tomará la palabra para argumentar su resolución sobre la base de un análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión.
En el presente caso, los representantes de la Defensa Técnica, quienes recurren la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, alegan que no existen fundados elementos para estimar que su defendido, el ciudadano WILKAR RAMON LOAIZA SUAREZ, haya sido participe en la comisión del hechos punible que se le imputa, siendo el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 parte final, concatenado con los artículos 77 y 99 del Código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Al respecto se evidenció, agregados a los folios 93 al 102, pieza n° 2 del asunto principal UP02-P-2014-003039, los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada de audiencia de imputación, en la cual el A-quo argumentó lo siguiente:
“…En el presente asunto, observa este Tribunal que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible imputado en contra de los ciudadanos WILKAR RAMON LOAIZA SUAREZ,…
…por estar incurso en la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 parte final, concatenado con los artículos 77 y 99 del Código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la victima Joao Campolargo Rosa, evidenciando quien aquí juzga que la conducta desplegada por el imputado, antes mencionado, se subsume en el tipo penal, antes mencionado, delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que los hechos se suscitaron en el mes de Septiembre del año 2013…
Asimismo, de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HACEN PRESUMIR LA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS…
…por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de autos acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el Libro Tercero Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ministerio publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de esta audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 ultimo aparte con ocasión al tipo de delito imputado en esta sala de audiencia toda vez que su límite máximo no excede de los 8 años, y así se decide.”
Ahora bien, a los fines de establecer si hubo o no vicio de inmotivacion en cuanto a la primera denuncia, esta Corte de Apelaciones visto lo anteriormente transcrito se evidencia que si existió por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 una relación circunstanciada de los hechos, de los elementos de convicción serios y suficientes, las actas de investigaciones penal, acta de denuncia de la victima de autos, el ciudadano Joao Campolargo, actas de entrevistas, actas de experticia a los documentos dubitados, entre otros, y que fueron traídos al proceso por el Ministerio Publico en su condición de Titular de la Acción Penal, y los cuales fueron estimados y adecuados al tipo penal imputado en la celebración de la referida Audiencia por parte de la Jueza De Control, en consecuencia esta Alzada declara sin lugar la primera denuncia realizada por la Defensa Técnica en cuanto a que al ciudadano WILKAR RAMON LOAIZA SUAREZ no se le puede atribuir el tipo penal antes descrito. Y así se decide.
En otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado, en cuanto a la denuncia realizada por los recurrentes en cuanto a que la Juez solo se limitó a parafrasear los hechos narrados por el Representante Fiscal, para luego sin motivar la decisión, decretar medidas cautelares inconstitucionales, se constata que del contenido del fallo se describe lo siguiente:
“este tribunal hace las siguientes consideraciones: Las MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, sobre bienes propiedad de los ciudadanos WILKAR RAMON LOAIZA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.278.830, y RICARDO ANTONIO GONZALEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 628.768, en tal sentido las medidas asegurativas cautelares se encuentran en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal: que dispone: Remisión. “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”; concatenado con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten en autos dos extremos que resultan imprescindibles: 1) fumus bonis iuris: se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también ha coincidido en llamar “la apariencia del buen derecho”. En el caso que nos ocupa, tal y como se desprende de elementos existentes en las actas, los cuales previamente fueron enunciados y explicadas las consideraciones por parte del Ministerio Público en la audiencia de imputación, presuntamente incursos en los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 parte final, concatenado con los artículos 77 y 99 del Código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la victima Joao Campolargo Rosa; quedando así acreditado en actas, elementos de convicción constitutivos de la grave presunción del derecho y mediante el proceso iniciado que se reclama, por lo que resulta la garantía de una posible y futura reclamación civil de la República previa imposición de una sentencia condenatoria penal y; el 2) “perículum in mora”, que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución”. Aún cuando la solicitud Fiscal no describe los bienes muebles e inmuebles propiedad de los imputados; en consecuencia, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy imputados, aunado al daño causado, considera quien aquí juzga lo procedente y ajustado a derecho es el decreto de manera inmediata de la totalidad de las medidas requeridas. Así mismo, verificados los extremos que sientan las bases de la presente solicitud, de las medidas requeridas SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público del decreto de MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES PERTENECIENTES de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de los imputados WILKAR RAMON LOAIZA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.278.830, y RICARDO ANTONIO GONZALEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 628.768, por estar presuntamente incursos en los delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 parte final, concatenado con los artículos 77 y 99 del Código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la victima Joao Campolargo Rosa, ordenándose oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a tenor de los artículos 7 y 8 de la LOCDOFT, y así decide y; Se acuerda el BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS de los imputados WILKAR RAMON LOAIZA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.278.830…”
Así las cosas, este Tribunal Colegiado observó que el A-quo al pronunciarse con respecto a las medidas de aseguramiento de bienes y de bloqueo e inmovilización de cuentas, se limitó únicamente a señalar la apreciación presentada por el Ministerio Público; mas no analizó exhaustivamente los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar dichas medidas cautelares, Al respecto, considera esta Alzada necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, que en atención al aseguramiento de bienes establece, taxativamente, lo siguiente:
‘Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.’
En razón de lo anterior debe hacerse igual referencia a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 585. Condiciones de procedibilidad. Carácter potestativo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.’(Subrayado y Negrillas de la Sala)
De las precitadas disposiciones se desprende que ciertamente el Juez en Funciones de Control debe valorar y sopesar los supuestos del ‘fomus boni iuris’ y el ‘periculum in mora’ a los efectos de ordenar o no la imposición de medidas preventivas, lo que hará sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya o acredite los supuestos a los cuales se hace referencia.
Así pues, considera esta Corte, que el A-quo, tal como lo señala la Casación Penal, estaba obligado a analizar cada uno de los requisitos anteriores, y según la doctrina en el texto “Las Medidas Cautelares Sustitutivas, como Alternativa a la prisión preventiva en el Proceso Penal Venezolano”, del autor Humberto Becerra, considera lo siguiente:
“…pueden definirse las medidas innominadas, aquellas providencias cautelares no previstas expresamente por la ley adjetiva, que en ejercicio del poder cautelar general, puede decretar y ejecutar cualquier Juez, bien sea a solicitud de parte, o de oficio cuando en un determinado proceso hubiere el temor fundado de que una de las partes (imputado), puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (victima, querellante, acusador privado).
Características:
• se decretan a solicitud de algunos de los sujetos procesales al Juez (Ministerio Publico, querellante, victima) o bien ex oficio por el tribunal competente (Juez en Funciones de Control) en principio) o aquel que tenga conocimiento de la causa (Corte de Apelaciones, e inclusive la Sala de Casación penal).
• Son de carácter discrecional. Ello significa que el Juez prudencialmente antes de dictar una medida de esta naturaleza, debe evaluar o adecuar la entidad de la lesión causada, respecto a la valoración de pertinencia de la providencia acordada. Empero, esta discrecionalidad reglada, no debe confundirse con la arbitrariedad.
• Recaen fundamentalmente sobre conductas activas u omisivas de una de las partes (imputado o acusado).
• Constituyen la materialización efectiva del poder cautelar general del Juez Penal.
Por lo que respecta en materia procesal penal, que particularmente examinamos en este acápite, como a título de ejemplo podemos señalar que frente a determinados situaciones fácticas, el juez penal, entres otras medidas innominadas, decretar las siguientes:
…5.en causas por estafa o fraude ….
En definitiva, todas las medidas de aseguramiento, cautelares o preventivas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, son perfectamente aplicables en el proceso penal, ello por mandato expreso del citado artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces, a la luz de lo consagrado en la mencionada Norma Adjetiva, debe determinarse cuáles son los requisitos legales exigidos en la legislación civil para que el Juez competente acuerde el aseguramiento de bienes y en este sentido se logra observar, que el también señalado artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil nomina una serie de medidas, tendentes a alcanzar el aseguramiento y conservación de bienes y cosas determinantes; para ser apreciadas durante el recorrido procesal, y en el presente caso, durante la investigación seguida por el Ministerio Público y oportunamente por el Tribunal, a los fines de emitir el fallo a que hubiere lugar. La Norma Adjetiva Penal que rige el sistema de enjuiciamiento de corte acusatoria, ciertamente faculta al órgano jurisdiccional durante el recorrido criminal, para dictar medidas de aseguramiento o de captura sobre los objetos pasivos del delito, cumpliendo así una finalidad dual, como son la de asegurar los efectos del fallo, en el sentido de que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y en segunda instancia la de recabar elementos de prueba, a los efectos de determinar la corporeidad de cualquier tipo penal, como también la culpabilidad del o los imputados. Este ha sido el criterio que maneja la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacon. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2004. Pág.102).
Tal como se indicó ut-supra, en atención a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que un Juez en Funciones de Control decrete algún tipo de Medidas, como las solicitadas en la presente causa por el Ministerio Público, debe acreditarse, efectivamente, algún tipo de prueba que permita alcanzar el convencimiento del Juez acerca de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que en el presente caso, la Jueza de la recurrida generalizo al momento de acordar las medidas innominadas solicitadas por la Vindicta Publica, desatendiendo lo anteriormente transcrito en cuanto a los requisitos exigidos por la Norma Sustantiva Civil para el decreto de medidas de aseguramiento de bienes.
En consecuencia, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a Derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Defensa Privada, por consiguiente se Revoca el decreto de las MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, referidas a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de los imputados WILKAR RAMON LOAIZA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.278.830, así como el BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS pertenecientes al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 29 de Julio de 2015, y es en fecha 13 de Marzo de 2017, conforme al auto que corre al folio ochenta y cuatro (84) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº 2 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 16/03/2017, es decir, un (01) año, siete (07) meses y diecisiete (17) días después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por ABOGADOS ANTONIO DIAZ COLMENAREZ Y CARLOS E. DIAZ COLMAREZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WILKAR RAMON LOAIZA SUAREZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2015, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia de imputación celebrada en fecha 16 de Julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2014-003039. SEGUNDO: Se confirma el Acto de Imputación celebrada en fecha 16 de Julio de 2015 contra los ciudadanos WILKAR RAMON LOAIZA SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.278.830, y RICARDO ANTONIO GONZALEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 628.768, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 parte final, concatenado con los artículos 77 y 99 del Código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: SE REVOCA el decreto de las MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, referidas a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de los imputados WILKAR RAMON LOAIZA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.278.830, así como el BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS pertenecientes a los referidos ciudadanos. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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