REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 07 de Abril de 2017

206º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-004505



ASUNTO : UP01-R-2017-000030



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto



PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de

Control No. 4.



PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE

VILLEGAS ESPINA



Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABOGADO ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 08 de Marzo de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 02 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2017-004505; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 03 de Abril de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

En fecha 04 de Abril de 2017, se procedió a su constitución para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente en el presente asunto, según el orden de distribución del Sistema Independencia.

Con fecha 07 de Abril de 2017, la Jueza Superior ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:



PRIMERO



La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”



El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.



SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.



TERCERO



Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente es el ABOGADO ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por lo que palmariamente se constata que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentadoen fecha 07 de Marzo de 2017, (día no destinado para despachar por el Tribunal de Control), según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al siete (07) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó en fecha 08 de Marzo de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 02 de Marzo de 2017, constatándose conforme se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal de Control Nº 4, inserto al folio treinta y dos (32) de este cuadernillo, que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso que establece la Ley, el cual fenecía el 16 de Marzo de 2017, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.

Asimismo se desprende del escrito que contiene la formalización de la apelación que el recurrente formalizó su escrito en base al artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, se apartó de la calificación atribuida por el Ministerio Público, acuerda continuar la investigación por el procedimiento especial e impone una medida cautelar, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera alega el recurrente que, existe en la referida decisión, un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal de Control Nº 4, al considerar que la decisión violenta el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna que consagra el Principio del Debido Proceso. Por lo que siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal. Y Así se decide.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOGADO ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 08 de Marzo de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 02 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2017-004505. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del Mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones









ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA











ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO













ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)