PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 07 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-004801
ASUNTO : UP01-R-2017-00052
MOTIVO: Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de Abril de 2017, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 430 de la norma Adjetiva Penal, por el Abg. MIGUEL GOMEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 06 de Abril de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de la recurrida, dictó el siguiente pronunciamiento:
“Oídas como han sido las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Revisada la acusación ejerciendo el control formal y material del escrito acusatorio este Tribunal observa si bien es cierto la victima manifiesta que fue amenizada con un arma blanca tipo cuchillo, el acta de fecha 28/11/2016 los funcionarios señala que estaba un sujeto que había cometido un robo y los habitantes lo estaba linchando , se le realizo la inspección de persona se le incauto un dinero tal como consta en la experticia de autenticidad Nª 9700- 244-2867 de fecha 17/12/2016 , la cual fue practicada a 50 billetes de la denominación de 100 bolívares , así mismo el MP promueve el acta de entrevista , el acta policial , copia de la cadena de custodia y visto que no fue incautado el elemento constitutivo de robo agravado , arma blanca o arma de fuego este Tribunal de conformidad con el articulo 313 numeral 2ª del COPP, Se aparta del precepto jurídico de robo agravado y en consecuencia adecua al robo propio establecido en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que carece de elementos de condición, el individuo que acto de apodarse de una cosa mueble o inmediatamente haga amenaza contra la persona robado o presente en el lugar del delito sea para cometer el hecho o para llevar el objeto sustraído, por lo que se admite parcialmente la causación de fecha 17/01/2017 por el delito de robo propio establecido en el artículo 456 del Código Penal , por lo que se admite parcialmente la acusación y así se decide. SEGUNDO De conformidad al artículo 313 numeral 2 del COPP, Se Admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, dejándose constancia que la defensa técnica se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En este estado el Juez impone a los acusados REINER JOSE FONSECA FERNANDEZ, plenamente identificados en Autos, del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera separada, libre y voluntaria manifiestan: “Si Admito los Hechos y deseo se me imponga la pena” es todo. CUARTO: Oída la manifestación voluntaria del acusado REINER JOSE FONSECA FERNANDEZ, de admitir los hechos, se le declara Culpable de la comisión del delito robo propio establecido en el artículo 456 del Código Penal, el cual establece una pena de 6 a 12 años, sumado los dos extremos da 18 años, dividido entre dos da una pena de 9 años, mas la rebaja de conformidad al artículo 375 del COPP, tiene una rebaja a la pena, establece una pena de SEIS (6) AÑO MESES, y para los Imputado de autos no tiene antecedentes penales de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal , procede a rebajar la pena quedando la pena correspondiente en CINCO (5) AÑOS DE PRISION. No se condena en costas ni se devuelven objetos. No se condena en costas ni se devuelven objetos. QUINTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, visto que han variado la circunstancia que dieron origen a la Medida Privativa Sustitutiva de Libertad visto que la pena no excede de 5 años, es por lo que este tribunal impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación CADA 30 DIAS ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, todo ello de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP y la prohibición de acercarse a la víctima. …”
En esta misma fecha, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien preside el Tribunal Colegiado; ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, designada como ponente de acuerdo al orden de distribución y quien con tal carácter firma el presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Instancia Superior, ha constatado que el recurso de apelación que la Representación Fiscal interpuso, lo anunció durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 06 de Abril de 2017, en la causa Nº UP01-P-2016-004801 y textualmente en su disertación señaló:
“En este acto el representante fiscal solicita la palabra y expone: De conformidad con el artículo 430 del COPP , ejerce el efecto suspensivo en primer término no estoy de acuerdo con el cambio de calificación de robo agravado como se acuso a robo impropio , toda vez que el artículo 456 del CP , señala cuando el agente al apoderarse de la cosa mueble haga uso de violencia o amenaza bien sea para cometer el hecho o llevarse el objeto al señalar la victima la violencia mediante amenazas fue cometido por el agente usando un arma blanca tipo cuchillo encuadra en el artículo 458 del CP que es la dada en el acto conclusivo ,acusación y dicha norma es clara cuando señala que cualquiera de los previsto en los delitos precedentes , ha sido cometido a mano armada pasa a ser un delito de robo agravado toda vez que las circunstancias que no se colecto el arma blanca usada para cometer el hecho no da pie a que los jueces obvien el dicho de la victima eliminando sobre todo el contradictorio que debe ventilarse en el juicio oral y público y sobre la materia existe reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que se ha mantenido en el tiempo y en la cual ha sido consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia y el segundo motivo por el cual se ejerce el presente recurso viene dado en aplicación de la dosimetría legal toda vez que de la lectura del artículo 74 del CP las causas atenuantes viene dado por la edad, la no intención de no causar el daño tal como se produjo o haber injuria a amenaza del ofendido cosa que no ocurrió en el presenta y la establecido en el numeral 4 del artículo 74 nunca debe versa sobre la conducta pre delictual ya que el deber ser es actuar ajustado a la ley en dado caso ese es el premio que tiene de actúa conforme como se establece en el artículo 37 del CP ya que cuando se habla de un hecho que por el Tribunal aminore el hecho nos referimos al hecho cometido, y si un imputado goza de buena conducta predelitual no le quita gravedad al hecho cometido se trata del mismo delito robo agravado ya que no le quita en el presente caso que fue cometido con violencia, amenaza y a mano armada hacia la víctima, es todo .
DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZO LA DEFENSA
La Defensa Pública expuso:
“Dejo claro una situación esta defensa mantiene que no hay elementos suficientes ya que como lo dije no hay cadena de custodia que se obtuvo la supuesta arma con la que se amenazo la victima para que se dé el robo agravado se tiene que dar elementos , el actuó solo , no fue en horas nocturnas , creo que el Tribunal actúa conforme a lo señala el código , ya que el solo dicho de la víctima no es plena prueba el Tribunal actúo conforme a derecho es todo. …”.
DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 430 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que la Jueza de la recurrida señaló:
“…En este estado el Tribunal oídas las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: Ejercido como ha sido por parte del Ministerio Publico de manera oral el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO en la audiencia preliminar , previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las medidas cautelares que ordenan la libertad del imputado, quien aquí juzga SUSPENDE PROVISIONALMENTE la EJECUCION DE LA DECISION, en la cual concedió la libertad al imputado REINER JOSE FONSECA FERNANDEZ identificados en acta, mientras se tramita el conocimiento del caso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, remitiendo las actuaciones para que revise y considere o no los efectos de las medidas, en aras de garantizar el carácter garantista de los derechos del imputado, la aplicación de la ley penal y la protección de los bienes jurídicos que a través de ella se protegen, quedando detenidos los imputados de autos en la Comandancia General de policía, los fundamentos de hecho y derecho serán publicados por auto separado, y así se declara. Es todo, se deja constancia que se garantizaron los derechos y las garantías constitucionales tanto a la víctima como a los imputados de autos. Terminó se leyó y firman siendo las 01:20 de la tarde….”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente principal, se evidencia que en fecha 06 de Abril de 2017, se celebró la audiencia preliminar en el asunto penal identificado con el alfa numérico UP01-P-2016-004801, siendo que el Juez de la recurrida, se apartó de la calificación Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, y atribuyó a los hechos el Delito de Robo Impropio previsto y sancionado 456 del Código Penal.
Ahora bien, como consecuencia de haberse apartado el juez de la recurrida del delito de Robo Agravado y haber decretado a este acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, el Ministerio Público, representado por el Abg. Miguel Gómez, ejerció el recurso de apelación de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es que se suspenda los efectos de la decisión sobre la base de la interposición del recurso conforme al 430 que establece:
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”.
Ahora bien, se hace necesario señalar lo que esta Corte ha dejado establecido en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “introducción al derecho procesal penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, que, la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos, por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.
Esos mecanismos procesales son los recursos, cuya naturaleza jurídica ha sido establecida de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:
“ ….la apelación es un recurso subjetivo que tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción , a través de su efecto devolutivo..” (vid sSC No. 541 de fecha 26 de Marzo de 2007, Expediente 06-0522)
También se señaló en el fallo citado que:
“De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y ex novo de la cuestión litigiosa y no solo del fallo cuestionado”
Igualmente ha dicho la Sala:
“En efecto, la naturaleza Jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales, y concretamente para los Jueces Contencioso Administrativo, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione” (vid sSC No. 585 de fecha 30 de Marzo de 2007, Expediente 06-1889).
Este Principio, pro actione ha dicho la Sala, según el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
“El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”
Establecido lo anterior, y aplicadas las referencias jurisprudenciales al caso de autos, esta Alzada aprecia que, conforme a la naturaleza Jurídica del Recurso de Apelación, y como lo expresa el artículo 430 esjudem, que el Ministerio Público tiene el Derecho a la fundamentación del recurso y la defensa a su contestación y que se haga en los plazos previstos en la norma procesal.
En el caso sub litte, el Ministerio Público, una vez proferida la decisión que devino de la celebración de la audiencia preliminar, ejerció el recurso que prevé el artículo 430 esjudem, por lo que una vez interpuesta la incidencia el a A-quo, ordenó abrir cuaderno separado anexándose copias certificadas del acta de la celebración de la audiencia preliminar y se remitiera a la Corte de Apelaciones, por lo que suspendió provisionalmente la ejecución de la decisión en la cual se condenó conforme al Procedimiento por admisión de los hechos al acusado ROINER FONSECA FERNANDEZ y se le concedió una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de libertad, mientras se tramita el conocimiento del caso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, estableció que:
“ …Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”
Por todo lo expuesto, en criterio de quienes deciden, el recurso fue interpuesto con el objeto de suspender la ejecución de la decisión dictada por el Juez a quo en fecha 06 de Abril de 2017,cuyos fundamentos in extenso se publicaron el 07 de Abril del mismo año que deviene de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación, en tanto que el Juez se apartó de la calificación del Delito de Robo Agravado y adoptó provisionalmente una distinta como lo fue el Delito de Robo impropio previsto en el artículo 456 del Texto Sustantivo Penal condenando al acusado ROINER FONSECA FERNANDEZ al cumplimiento de la pena de cinco (5) años, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, conforme reza el artículo 375 de la norma adjetiva penal, y se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de alguacilazgo, todo ello se desprende del acta que contiene la celebración de la audiencia preliminar de fecha 06 de Abril de 2017, inserta a los folios uno (01) al cuatro (4) del cuadernillo que contiene el recurso.
Ahora bien, para esta alzada es forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a suspender la libertad que fue otorgada al ciudadano ROINER JOSE FONSECA FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, por cuanto el Delito de Robo en cualquiera de sus modalidades, no está incluido en el catalogo de excepciones previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, se ordena la libertad inmediata del mencionado acusado, para ello se instituye al Juez de Instancia materialice la libertad desde ese Juzgado de Control; ello sin perjuicio del derecho que tiene la Representación Fiscal, de ejercer el recurso de apelación y en consecuencia una vez interpuesto el recurso de apelación el Tribunal de Instancia, lo tramitara conforme lo señala el Libro Cuarto, Título III, Capitulo I referido de la apelación de auto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito, por parte de esta Alzada, ello conforme al criterio pacifico y reiterado sostenido por esta Corte, en armonía con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal, habida cuenta que el Juez de la Recurrida dictó sentencia conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal y así se decide.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal en cuanto a suspender la libertad del ciudadano ROINER JOSE FONSECA FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, por cuanto el Delito de Robo en cualquiera de sus modalidades, no está incluido en el catalogo de excepciones previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, se ordena la libertad inmediata del mencionado acusado, para ello se ordena al Juez de Instancia materialice la libertad ordenada; ello sin perjuicio del derecho que tiene la Representación Fiscal de ejercer el recurso de apelación y en consecuencia una vez interpuesto el recurso de apelación el Tribunal de Instancia, lo tramitara conforme lo señala el Libro Cuarto, Título III, Capitulo I referido de la apelación de auto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito, por parte de esta Alzada, ello conforme al criterio pacifico y reiterado sostenido por esta Corte, en armonía con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal, habida cuenta que el Juez de la Recurrida dictó sentencia conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe siete (07) día del Mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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