REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2017
207º y 158º
Asunto Nº: UP11-R-2017-000006
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte actora y, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación ejercida por la demandada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE ADHERENTE: JUAN DARELVIS MENDOZA DÍAZ, ALVARO LUIS MALDONADO SILVA, FREDDY ALBERTO RIVERA SANCHEZ y CRISTIAN ALFONSO MENDOZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.080.430, 18.757.834, 10.248.809 y 12.724.909, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR ESCALONA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INVERSIONES G y P C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero del 2012, bajo el Nº 27, Tomo 24-A, representada por los ciudadanos Luís Peña y Alfonso Peña, titulares de las cedulas de identidad números 14.383.026 y 15.607.851 respectivamente.
PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA RECURRENTE: SUMINISTRO Y SERVICIOS RODIGRAS C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de Julio de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 14-A, representada por los ciudadanos María Gracia Lugo y Augusto Rodrígues Da Silva, titulares de las cedulas de identidad números 16.801.739 y 8.606.858 respectivamente y, personalmente a los ciudadanos LUÍS JOSE PEÑA LAFAURIE, ALFONSO RICARDO PEÑA LAFAURIE, MARÍA GRACIA LUGO y AUGUSTO RODRÍGUES DA SILVA, portadores de las cédulas de identidad números 14.383.026, 15.607.851, 16.801.739 y 8.606.858 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: PEDRO RONDON HAAZ, BEATRIZ ELENA RONDÓN, MARIA ALDA RONDON ARENAS, PEDRO RIVOLTA ROJAS, JUAN RAMON LOPEZ AULAR, ALOJZ VOGLAR ROMERO y AQUILES TERAN YEPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.822, 79.754, 149.947, 52.802, 157.990, 211.645 y 171.630, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la accionada denuncia que, la recurrente adolece de indeterminación, contradicción, incongruencia y silencio de pruebas, ya que el A-quo no valoró la prueba referente a la declaración de impuesto, consignada en los folios 150 al 158 del expediente. A su decir, la decisión incurre en el vicio de contradicción al establecer en los parámetros de la experticia complementaria del fallo que, para calcular el salario devengado por los trabajadores, el experto deberá revisar los recibos que constan en el expediente, así como que la empresa estaría obligada a suministrar los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles y, en caso de no hacerlo, el experto contable deberá tomar los salarios establecidos en el escrito libelar, creando indeterminación y falta de autosuficiencia del fallo, aunado al hecho de que no hay medios probatorios que demuestren el salario promedio devengado por los accionantes. Por otra parte advierte, que el salario no fue un punto controvertido en el presente asunto, y el a-quo en la sentencia recurrida ordena el pago de las cotizaciones del Seguro Social, siendo que el mismo no fue peticionado por los actores en el escrito libelar, incurriendo en ultrapetita, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la representación judicial de la demandante adherente recurrente, denuncia que el a-quo ordenó el cálculo del Bono de Alimentación en base al decreto dictado por el Ejecutivo Nacional del año 2012, siendo que lo procedente sería el pago conforme al decreto del año 2016, por lo que solicita que sea corregida la sentencia recurrida en los términos antes expuestos.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que los trabajadores comenzaron a prestar servicio para SUMINISTROS Y SERVICIOS RODIGRAS, en los siguientes términos: Juan Darelvis Mendoza Díaz como Soldador de Primera, el día 06 de Mayo de 2013, devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 900,00, Álvaro Luís Maldonado Silva como Operador de Planta en fecha 13 de agosto de 2012, devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 682,00, Freddy Alberto Rivera Sánchez como Operador de Primera en fecha 26 de marzo de 2010 devengando un último salarios semanal de Bs. 1.170,00 y, Cristian Alfonso Mendoza Díaz como Soldador de Primera, en fecha 24 de Agosto de 2011, devengando un último salario semanal de Bs. 1.050,00, relación que se mantiene hasta la presente fecha. Es por ello que demandan el pago de diferencia por intereses por prestaciones sociales, diferencia de salarios, diferencia de vacaciones, utilidades, dotaciones, el pago del bono por asistencia puntual y perfecta, el pago por contribución para útiles escolares, cesta ticket conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, petitorio que estiman en la cantidad de Bs. 1.220.829,77.- Solicitan igualmente que se ordene a la demandada a que se inscriban a los trabajadores en el Seguro Social, Paro Forzoso, FAOV e INCE.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 159 al 169 de la segunda pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la demandada alega como punto previo la falta de cualidad para mantener la presente demanda, en lo que respecta a los ciudadanos Luís Peña, Alfonso Peña, Augusto Rodríguez Da Silva y María Gracia García Lugo, ya que los demandantes jamás prestaron servicio para ellos y, además no indican el carácter con el cual son demandados. Asimismo niega la aplicación del contrato colectivo de la construcción para el pago de los beneficios reclamados, por cuanto las empresas SUMINISTROS Y SERVICIOS RODIGRAS, C.A. e INVERSIONES G y P, C.A., básicamente porque no lo suscribieron, no ejecutan obras de construcción civil y no se encuentran afiliadas a la Cámara de la Construcción. De igual forma considera confusa, infundada y ambigua la explicación de las operaciones aritméticas en cada concepto reclamado.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido se observa que le corresponde a la parte accionante demostrar la aplicación de la convención colectiva invocada y que los beneficios laborales pretendidos les eran anteriormente pagados a los trabajadores en base a la misma normativa, por cuanto que la negativa opuesta por la defensa de la demandada se constituye de hechos negativos absolutos. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 444 del 10/07/2003).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A.- PRUEBA POR ESCRITO:
1.- Copia Certificada de Expediente Administrativo Nº YAR-45-IA-12-0004 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) e inserta de los folios 137 al 250 de la primera pieza y 02 al 35 de la segunda pieza, calificada como un documento público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte es apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). No obstante de su contenido solamente se desprende información relacionada con accidente de trabajo denunciado por el trabajador ARGENIS ALBERTO PEREZ contra SUMINISTROS Y SERVICIOS RODIGRAS, C.A., lo que guarda poca relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia queda desechada y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Guías de Circulación de Minerales No Metálicos, emanadas de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Dirección de Hacienda de la Gobernación del Estado Yaracuy en distintas fechas, cursantes de los folios 36 al 38 de la segunda pieza, que comportan documentos administrativos, impugnados por impertinente por la demandada, por no estar suscritos por ninguno de sus representantes, sobre lo cual este Juzgador considera que deben quedar desechadas, ya que no tienen absolutamente nada que ver con la controversia de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Copias al carbón de recibos de pago, a nombre de los ciudadanos Juan Mendoza, Álvaro Maldonado, Freddy Rivera y Cristian Mendoza (Folios 39 al 53 de la primera pieza), calificados como documentos de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, los cuales al no ser impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de salarios semanalmente pagados a los mencionados trabajadores, algunos por INVERSIONES G y P, C.A. y otros por SUMINISTROS Y SERVICIOS RODIGRAS, C.A., por distintos montos y fechas, incluyendo algunos domingos, días de descanso y horas extraordinarias y, con algunas deducciones por Seguro Social, FAOV y BANAVIH.
4.- Notas de Entrega de Materiales (Folios 54 al 59 de la segunda pieza), emanadas en fechas distintas del ciudadano AUGUSTO ROGRIGUES DA SILVA PIEDRA Y ARENA y apreciadas como documentos privados, impugnados por la representación de la parte demandada, porque a su decir no emanan de sus representados. A este respecto la parte demandante insistió en su valor probatorio, pero de manera vaga y genérica, por lo que luego de un detenido análisis de las mismas, se aprecian contrarias al Principio de Alteridad registrado en el artículo 1.368 del Código Civil, por cuanto que no contienen sello ni firma del presunto emisor, ciudadano Augusto Rodríguez, por ende no oponibles a la parte demandada y en consecuencia desechadas del proceso.
B.- PRUEBA DE TESTIGOS:
La parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos Argenis Alberto Pérez Rivera y Argenis Antonio Pérez Rivera, los cuales fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, siendo tachados por la parte demandada, por tener a su decir, interés directo en las resultas del juicio por cuanto son trabajadores de la empresa y tienen una demanda contra esta por los mismos conceptos reclamados en el presente asunto, motivo por el cual se dio inicio a la incidencia de tacha.- Seguidamente, el apoderado judicial de la promovente insistió en hacer valer las testimoniales propuestas, reconociendo que estos poseen causas incoadas contra la empresa demandada, sin embargo considera que esto no es motivo para restarles valor probatorio, atendiendo a que fueron trabajadores de la patronal y conocen las circunstancias en que se efectuaba la labor de los accionantes.- Por otra parte, la representación de la demandada, se opuso a las consideraciones expuestas por su adversario, aduciendo que las testimoniales no deben ser valoradas, en virtud de que los testigos tachados figuran como codemandados en la causa UP11-L-2014-000228, que contiene una demanda que ha sido planteada en términos similares, contra las accionadas entidades de trabajo, por lo que se entiende que tienen interés directo en las resultas de este proceso.
Una vez evacuadas las pruebas de la incidencia, las mismas no fueron impugnadas por la representación de los actores en la audiencia. No obstante, este Tribunal coincide con la recurrida, en cuanto a que las testimoniales evacuadas deben ser desestimadas, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que llevan reclamos judiciales similares al presente contra la misma entidad de trabajo, lo que trastoca, no la imparcialidad sino la objetividad de sus apreciaciones, siguiendo con esto la tesis de las disposiciones afectivas, sostenida por Luís Muñoz Sabaté en su clásico “Técnica Probatoria”.- En relación a los ciudadanos Elías Alexander Aria Herrera, Gustavo Enrique Márquez Corona y Cristian José Peralta Silva, se observa que los mismos no acudieron a la audiencia de juicio, quedando desistidos conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no persistir la promovente en su evacuación.
C.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: A solicitud de la parte actora, el Tribunal intimó a las firmas mercantiles SUMINISTROS Y SERVICIOS RODIGRAS C.A. e INVERSIONES G Y P C.A., para que exhibieran: a) Recibos de pago y Constancias de pago correspondiente al Bono de Alimentación de los trabajadores Juan Darelvis Mendoza Díaz, Álvaro Luís Maldonado Silva, Freddy Alberto Rivera Sánchez Y Cristian Alfonso Mendoza Díaz y; b) Libro de Vacaciones.- Con relación los recibos pagos y las constancias de pago del bono de alimentación, la parte demandada no los exhibió, alegando que los mismos se encuentran en el expediente, sin embargo no se evidencia que los mismos se encuentren en su totalidad, por lo que en principio aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que sobre el denominado libro de vacaciones, desprendiéndose de esto la falta de pago de estos conceptos en los términos pretendidos y la falta de disfrute de las vacaciones de los trabajadores demandantes.
D.- PRUEBA DE INFORME:
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (Folios 222 al 227 de la segunda pieza), al que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y, de cuyo contenido se observa que la empresa Transporte G y P C.A. aseguró a los trabajadores en el Seguro Social de la siguiente manera: Juan Darelvis Mendoza Díaz: fecha de ingreso el 15/01/2014 y egreso 01/07/2015, Álvaro Luís Maldonado Silva: fecha de ingreso el 1/01/2014, el ciudadano Freddy Alberto Rivera Sánchez: fecha de ingreso 15/01/2014 y, el ciudadano Cristian Alfonso Mendoza Díaz : fecha de ingreso el 15/01/2014 y egreso el 02/01/2015.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De los autos se desprende que, durante el proceso y en la oportunidad fijada para ello, solamente hizo uso de este derecho la co-demandada INVERSIONES G y P, C.A. en los siguientes términos:
A.- PRUEBA POR ESCRITO:
1.- Constancia de Registro del Trabajador ante el Seguro Social (Folio 65 de la segunda pieza), calificada como documentos público administrativo, no impugnado por la contra parte y de cuyo contenido se desprende información relacionada con la inscripción que la empresa Inversiones G Y P. C.A., efectuó en el Seguro Social en fecha 15 de Enero de 2014, a nombre del ciudadano Juan Darelvis Mendoza, ampliamente valorado por este Juzgador.
2.- Recibo de pago de Beneficio de Alimentación del Trabajador Juan Darelvis Mendoza (folio 66 de la segunda pieza) documento de carácter privado, al cual se le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnado por la parte demandante y, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de los pagos realizados al trabajador en el mes de mayo de 2013 por Bs. 550,00 y en el mes de junio de 2012 por Bs. 500,00
3.- Acta de entrega de dotación de uniformes y botas de seguridad, inserta de los folios 83 al 85, 101 al 103 y 121 al 124 de la segunda pieza, los cuales son apreciados como documentos privados no impugnados por la parte actora pero con poca relación con los hechos controvertidos, por ende desechados y fuera del debate probatorio.
4.- Recibos de pago de liquidación y comprobantes de egresos de los ciudadanos Álvaro Maldonado Silva, Freddy Rivera y Cristian Mendoza: Documentos privados no impugnados y a los que se les otorga valor probatorio, como evidencia del pago de liquidación y del bono de alimentación desde febrero de 2013 hasta julio de 2013.
5.- Constancias de registro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos Freddy Rivera, Álvaro Maldonado y Cristian Mendoza, insertas a los folios 112, 92 y 76 de la segunda pieza, las cuales no fueron impugnadas y a las que se les otorga valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se evidencia la inscripción de los mencionados ante dicha entidad por parte de la empresa Inversiones G y P C.A.
6.- Acuse de Recibo de Tarjeta Sodexo, (Folios 109 al 111 y 132 de la segunda pieza) el cual comporta documento privado, valorado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que en fecha 31/07/2013 se le entregó dicha tarjeta al trabajador.
7.- Doble copia de Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al año 2013, a nombre de Inversiones G y P C.A, inserta de los folios 150 al 158 de la segunda pieza: Tal y como advierte la demandada recurrente, este instrumento no aparece evaluado por la recurrida, el cual comporta documento administrativo, no impugnado por la contra parte y al que se le otorga valor probatorio como presunción del cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de la mencionada entidad de trabajo ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Adicionalmente a ello y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se aprecia que, durante el mencionado ejercicio fiscal, dicha empresa no reportó utilidad ni enriquecimiento.
8.- Copia de Providencia Administrativa Nº 986-2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (Folios 67 al 75 de la segunda pieza), la cual comporta documento público administrativo y de la que se evidencia la declaratoria con lugar a la solicitud de despido del trabajador Juan Darelvis Mendoza. Sin embargo la parte demandante alegó que existe medida cautelar de suspensión de efectos sobre dicha providencia administrativa, respecto de lo cual se advierte que, en uso de las facultades que confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A-Quo verificó en el sistema IURIS 2000, constatando que en la causa Nº UP11-N-2014-000068, se acordó la citada medida cautelar, por lo que resulta forzoso para esta alzada no otorgarle valor probatorio al instrumento bajo estudio.
9.- Comprobante de pago de transferencias bancarias de Inversiones G y P, C.A. a Sodexo, inserto de los folios 133 al 149 de la segunda pieza, apreciado como documento privado, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al que se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se observa que en las fechas 02-08-2013, 05-09-2013, 10-10-2013, 26-11-2013 y 26-12-2013 la empresa Inversiones G y P C.A., canceló sumas de dinero a Sodexo Pass, para el pago del beneficio de alimentación de sus trabajadores.
B.- PRUEBA DE INFORME:
1.- En fecha 16 de enero de 2016, la Jefatura del Sector San Felipe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) reporta que, no maneja información acerca del estado de ganancias y pérdidas de la empresa Inversiones G y P, C.A. (Folio 194 de la segunda pieza).
2.- Sodexo Pass Venezuela C.A. (Folios 201 al 206 de la segunda pieza): Evidencia el pago del beneficio de alimentación de los ciudadanos Juan Mendoza desde el 02/082013 hasta el 19/08/2015, Álvaro Luís Maldonado desde el 02/08/2013 al 19/08/2015, Freddy Rivera Sánchez desde el 02/08/2013 hasta el 05/04/2015 y al ciudadano Cristian Rivera Díaz desde el 02/08/2013 hasta el 26/01/2015.
3.- Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (Folio 218 de la segunda pieza): Conforme a lo preceptuado al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2014 se emitió providencia administrativa Nº 1706/2014, declarando con lugar la autorización para despedir al ciudadano Juan Darelvis Mendoza, interpuesto por la empresa Inversiones G y P C.A.
C.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Recibos de pago por liquidación definitiva, a nombre de los trabajadores Álvaro Maldonado Silva, Freddy Alberto Sánchez Rivera y Cristian Mendoza Díaz, sobre las cuales ya este Tribunal se pronunció en párrafos precedentes y a cuya lectura remitimos.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo a las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en primer lugar se observa que, los actores no aportaron ningún elemento de prueba que demuestre la aplicación de la convención colectiva de la construcción sobre las relaciones laborales de las entidades de trabajo accionadas, ni tampoco existen evidencias que dichas empresas desarrollen actividades relacionadas con la construcción civil, ni se encuentre afiliada a la cámara respectiva, por lo que forzosamente coincide esta Alzada con la recurrida, desestimando la denuncia en este sentido interpuesta. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de cancelación del beneficio de alimentación no en base a 0,25 del valor de la unidad tributaria, sino conforme al decreto del ejecutivo nacional de fecha 28 de Octubre del 2016 el cual establece el pago del beneficio a 12 unidades tributarias, es menester señalar que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que, el cumplimiento retroactivo del pago del beneficio de alimentación será con valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, por lo que, quien suscribe coincide con la recurrida, en cuanto a que no se podría ordenar el pago del beneficio cuando aún no se ha verificado el efectivo cumplimiento del mismo, por lo que nuevamente este sentenciador desestima la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.
En relación a los otros hechos denunciados por la demandada, sobre los parámetros que dicta la recurrida para la realización de la experticia complementaria del fallo, coincide esta Alzada con la recurrente, en tanto que, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta fomenta imprecisión sobre lo condenado e incurre en el vicio de indeterminación cuando deja al libre albedrío del experto la fijación del salario de los trabajadores, cuando la actividad cognoscitiva es tarea exclusiva del sentenciador y no del auxiliar de justicia. Aunado a ello resulta contrario al Principio de Autosuficiencia del Fallo, contemplado en el artículo 159 ejusdem, en concordancia con lo estipulado en los artículos 249 y 254 del Código de Procedimiento Civil y, como quiera que en el expediente no cursa ningún otro medio probatorio distinto de los ya evaluados en el anterior capítulo, en particular que permitan especificar los salarios devengados por los trabajadores que, dicho sea de paso, no fueron controvertidos por la defensa, en consecuencia y, a objeto de brindar seguridad jurídica a las partes, deberá el experto aplicar los salarios indicados en el escrito libelar, como base de calculo de los conceptos condenados en la sentencia, tomando en cuenta las siguientes advertencias: 1º) El experto procederá a calcular las vacaciones, en el periodo comprendido desde 13/09/2013 hasta el 30 de septiembre de 2014, a razón de 80 días por año, los cuales deberán ser pagados de acuerdo a la base de cálculo establecido, tomando en consideración el salario normal devengado por cada trabajador en el mes anterior al disfrute de sus vacaciones para cada periodo; 2º) Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades que cada trabajador recibió por dicho concepto, las cuales consta en recibos que rielan desde los folios 10, 11, 12, 13, 14, 20, 31, 32, 33, 34, 45, 46, 48, 49, 50, 51 de la segunda pieza.
En cuanto a la denuncia por ultrapetita, en virtud de la orden de pago de las cotizaciones del Seguro Social, por cuanto los trabajadores en su escrito libelar solicitaron la inscripción, mas no la cancelación del mismo, de las pruebas aportadas al proceso se observa que la parte demandada INVERSIONES G Y P C.A, procedió a la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha 15 de Enero de 2014, destacando que el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establece que toda persona debe cotizar en el sistema de seguridad social y, el artículo 16 ejusdem dispone que los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral.- De lo anteriormente expuesto, se desprende que en efecto la entidad de trabajo inscribió a los trabajadores en el Seguro Social, pero no en las fechas de ingreso que le correspondía a cada uno de ellos y, aun cuando no fue solicitado por la parte actora el pago de las cotizaciones dejadas de cancelar, no obstante y, atendiendo al fin tuitivo del Derecho del Trabajo, para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador difiere de la denunciante, por coincidir con la recurrida, en tanto que viene a ser una consecuencia jurídica que inexorable y necesariamente se origina con la inscripción, ya que de lo contrario quedaría ilusoria la pretensión, sin que ello constituya un exceso ilegítimo en la función de juzgamiento. Como consecuencia de lo antes dicho, se modifica la sentencia recurrida en los términos señalados, quedando incólume sobre el resto de su texto, tal y como se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Vale decir, previa deducción de los montos percibidos, se condena al pago de los conceptos de:
Diferencia de Vacaciones y/o su fracción desde 2012 hasta el término de la relación de trabajo en 2014, a razón de 80 días anuales, conforme al Principio de Progresividad de los Derechos de los Trabajadores, consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin perjuicio de lo establecido en el literal e del artículo 16 ejusdem.
Utilidades, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, a razón de 100 días por año, sumas estas que deberán ser pagadas por la parte demandada de manera indistinta e independiente de los ingresos percibidos o dejados de percibir por las empresas que la conforman, habida cuenta que dicha obligación resulta indivisible en cuanto a su prestación en si misma y su exigibilidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 40, 96, 133, 134 y 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.250 y 1.254 del Código Civil.
Bono de Alimentación: Para el trabajador Juan Darelvis Mendoza se evidencia que le cancelaron el bono de alimentación mediante recibos el mes 06/2013 y 07/2013 y a partir del 02/08/2013 hasta 24/01/2014, mediante abonos a la tarjeta de alimentación, por lo que se le adeuda el beneficio de alimentación desde el 25/01/2014 hasta el 06/10/2014.- Al trabajador Álvaro Luís Maldonado Silva se evidencia que le cancelaron el bono de alimentación a partir del 04 de febrero de 2013 hasta julio 2013, mediante recibos de pago y a partir de julio de 2013 le fue cancelado a través de la tarjeta de alimentación, por lo que se le adeuda el beneficio de alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral 13/08/2012 hasta el 03/02/2013.- Al trabajador Freddy Alberto Rivera Sánchez se evidencia que le cancelaron el bono de alimentación a partir del 04 de febrero de 2013 hasta julio 2013, mediante recibos de pago y a partir de julio de 2013 le fue cancelado a través de la tarjeta de alimentación, por lo que se le adeuda el beneficio de alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral 26/03/2010 hasta el 03/02/2013.- Al trabajador Cristian Alfonso Mendoza Díaz se evidencia que le cancelaron el bono de alimentación a partir del 04 de febrero de 2013 hasta julio 2013, mediante recibos de pago y a partir de julio de 2013 le fue cancelado a través de la tarjeta de alimentación, por lo que se le adeuda el beneficio de alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral 24/08/2011 hasta el 03/02/2013.
Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada a los accionantes, siguiendo los parámetros contenidos en la Sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido que a continuación se especifica por cada trabajador: Juan Darelvis Mendoza desde el 25/01/2014 hasta el 06/10/2014, Álvaro Luís Maldonado Silva desde el 13/08/2012 hasta el 03/02/2013, Freddy Alberto Rivera Sánchez desde el 26/03/2010 hasta el 03/02/2013 y Cristian Alfonso Mendoza Díaz desde el 24/08/2011 hasta el 03/02/2013. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.- Dicho cálculo, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Juzgado de Ejecución que resulte competente, el cual seguirá los parámetros establecidos en la presente decisión para el cálculo del presente concepto laboral, debiendo la empresa demandada suministrar al experto le información de los días efectivamente laborados por el trabajador, en caso contrario, se tomarán como base de cálculo los días hábiles de cada mes, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el respectivo pago de este beneficio.
Finalmente queda incólume la orden de inscripción en el IVSS y BANAVIH y, el pago de los Intereses, según Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- De esta manera prospera parcialmente la apelación ejercida por la parte demandada, por lo que se modifica la sentencia impugnada en los términos arriba señalados, con todos los efectos que de ello derivan según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante adherente, ambos contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisión y, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos JUAN DARELVIS MENDOZA DÍAZ, ALVARO LUIS MALDONADO SILVA, FREDDY ALBERTO RIVERA SANCHEZ y CRISTIAN ALFONSO MENDOZA DIAZ, contra las empresas INVERSIONES G Y P, C.A. y SUMINISTROS Y SERVICIOS RODIGRAS, C.A. y, solidariamente contra los ciudadanos LUIS JOSE PEÑA, ALFONSO RICARDO PEÑA, AUGUSTO RODRIGUEZ DA SILVA y MARIA GRACIA LUGO, todos plenamente identificados a los autos, condenándolos a pagar las cantidades y conceptos, en los términos que a tales efectos se especifican en la parte motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veinticinco (25) de abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2017-000006
(Tercera (3ª) Pieza)
JGR/MAA
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