REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Abril de 2017
206º y 158º
Asunto Nº: UP11-R-2017-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: CIRO JESÚS ALMEIDA GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.594.100.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA RODRIGUEZ BORAURE y RICHARD EDUARDO QUINTERO, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.135 y 108.663 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLA INVERSIONES (No consta en autos información sobre su registro) y, JUAN CARLOS PARADAS (Apelante), quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.918.064.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: GERMAN MACEA, Profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.878.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial del co- demandado recurrente JUAN CARLOS PARADAS, solicita se corrija la sentencia apelada, por incurrir en silencio de prueba, en razón de que no valoró los recibos de pago demostrativos de las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo, habiendo tomado como cierta la fecha de ingreso el 20 de Enero de 2005 y el egreso en el mes de Junio de 2014. Asimismo advierte que la recurrida otorga valor a facturas promovidas por la parte actora para determinar el salario, aún cuando no registran firma del trabajador. Señala que los salarios devengados por éste efectivamente fueron de acuerdo al porcentaje de las ventas efectuadas, es decir, el 2% al inicio de la relación de trabajo, siendo posteriormente incrementado al 7%, sin embargo en la sentencia recurrida se aplica ilegalmente la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición de los recibos de pago y facturas requeridas, aún habiendo alegado la demandada que no las exhibe por no tenerlas en su poder. También denuncia que, en la oportunidad de la declaración de parte evacuada en la audiencia de juicio para determinar lo referente al bono de alimentación, aún cuando no se encontraba presente en la audiencia de juicio el ciudadano solidariamente demandado Juan Carlos Paradas, debió la Juez tomar la declaración de su patrocinado, porque con ello, a su juicio, habría tomado una decisión distinta, ya que el actor alegó que después que se le pagaban los cesta tickets estos eran descontados en la oportunidad del pago del salario, lo que a su decir, era cierto, pero solo le descontaban los excesos cometidos por el actor durante sus viajes. De igual manera, niega que exista solidaridad entre su representado y la entidad de trabajo Carla Inversiones, errando la sentencia al declarar una presunta solidaridad sin elementos probatorios que la demuestren. Por último, admite que le adeuda al actor los pretendidos conceptos laborales, pero no los condenados por la Juez, por cuanto que a su decir son excesivos.
De otro lado, la representación judicial de la parte demandante, pide desestimar la apelación interpuesta por la demandada, destacando en primer lugar la existencia de la solidaridad demandada entre CARLA INVERSIONES y el ciudadano JUAN CARLOS PARADAS, tal y como se puede claramente apreciar, a su decir, a través de las actuaciones administrativas incorporadas durante el proceso llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo. En relación al bono de alimentación advierte al Tribunal que, no existe en autos recibos de pago por este concepto, con lo cual la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. Igualmente señala que la empleadora descontaba los gastos efectuados sobre el salario devengado por el trabajador, pero luego no pagaba el bono respectivo. Finalmente, a pesar de no haber apelado contra la sentencia impugnada por su contra parte, no obstante manifiesta que esta nada sindicó acerca de la inclusión del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que, el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la empresa Carla Inversiones bajo las ordenes del ciudadano Juan Carlos Paradas, desde el 01 de septiembre de 2003 como Supervisor de Ventas y Cobrador, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 a.m a 7:00 p.m. y los Domingos de 7:00 a.m a 8:00 p.m., devengando un salario por porcentaje del total de los muebles vendidos equivalente al inicio del 2% y posteriormente se incrementó a 7%, hasta el día 31 de Agosto de 2014 por retiro justificado. En consecuencia y, con fundamento en la legislación laboral ordinaria demanda a Carla Inversiones y solidariamente al ciudadano Juan Carlos Paradas, el pago de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, tickets de alimentación, días de descanso indemnización por despido e inclusión y cotización al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual estima por la cantidad de Bs. 2.881.813, 82, más intereses de mora, indexación y costas procesales.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 122 al 132) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano JUAN CARLOS PARADAS, niega que su representado sea accionista de una empresa denominada Carla Inversiones, que el actor haya prestado servicios de lunes a domingo en horario corrido, sin días libres a la semana, que no le fueron pagadas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que la relación culminó por retiro justificado y, que se le adeude indemnización por despido injustificado. No obstante, admite la existencia de la relación de trabajo entre el actor y su poderdante, el cargo desempeñado, el salario devengado, la terminación de la relación de trabajo renuncia y que el actor no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por último, esgrime que la actividad desarrollada por el actor le imponía un horario de trabajo que podía variar, por cuanto éste se trasladaba de la ciudad de Yaritagua al Estado Trujillo durante 08 días, posteriormente se trasladaba para el oriente del país con el mismo esquema de trabajo, retornando a la ciudad de Yaritagua al culminar la semana.
No consta en autos escrito de contestación por parte de la otra co-demandada entidad de trabajo CARLA INVERSIONES, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Tampoco se observa pronunciamiento al respecto en primera instancia, más aún cuando su defensa no hizo presencia expresa y manifiesta en la audiencia preliminar, ni en escrito de promoción de pruebas ni en audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo estipulado en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 5 ejusdem, en principio éste Tribunal tiene a aquella por confesa, y por ende admitidos los hechos que se le imputan en el libelo de demanda, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la petición contenida en el mismo.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido y, conforme a lo propuesto por la defensa del co-demandado JUAN CARLOS PARADAS, corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo, la inexistencia de solidaridad entre éste y la empresa Carla Inversiones y, el pago liberatorio de las cantidades y conceptos reclamados. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/2007).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A.- Prueba por Escrito:
1.- Copia certificada de poder apud-acta, cursante en el Expediente Nº 072-2015-03-00057, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, e inserto al folio 86, el cual comporta documento público administrativo por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte es valorado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende que, en sede administrativa y en fecha 05/05/2015, el ciudadano JUAN CARLOS PARADAS otorga mandato al Profesional del Derecho GERMAN MACEA LOZADA, para que represente los derechos de su representada CARLA INVERSIONES en dicho procedimiento.
2.- Copia certificada de: a) acta de prolongación de audiencia, cursante en el Expediente Nº 072-2015-03-00056, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, e inserto al folio 87, el cual también califica como documento público administrativo, cuyo contenido reporta que en fecha 12 de mayo de 2015, se celebró audiencia de reclamo y en la que la empleadora manifiesta no estar de acuerdo con la fecha de ingreso alegada por el trabajador reclamante; b) escrito de contestación al reclamo interpuesto en sede administrativa en el anteriormente citado expediente (Folios 88 y 89), no impugnado por la contra parte y valorado por este Juzgador en toda su extensión, del cual se observa que la defensa de CARLA INVERIONES y del ciudadano JUAN CARLOS PARADAS, fue ejercida por el Abogado GERMAN MACEA, admitiendo que el ciudadano Ciro Almeida, trabajó en dicha empresa desde el año 2005, hasta el mes de junio de 2014, que desde el 2005 al año 2010 devengaba un 2% sobre las ventas realizadas, siendo que en el año 2011 comenzó a devengar un 7% sobre las ventas realizadas, o sea con salario mensual variable y una jornada de trabajo que el mismo se imponía y que el mismo renunció. Sin embargo niega el inicio de la relación de trabajo, el cargo como chofer- supervisor, el horario de trabajo, el salario mensual de Bs. 14.000, oo, la fecha de egreso y el monto de lo reclamado y; c) providencia administrativa (Folio 90), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, la cual sin resolver el fondo, se declara incompetente para conocer el reclamo por pago de prestaciones y demás beneficios, planteado por el ciudadano Ciro Jesús Almeida.
3.- Cursan al folio 92, originales de facturas, una de fecha 21/02/2012, emanada de Carla Inversiones y otra sin identificación y, contrato de fecha 08/04/2013, emanado de Carla Inversiones, inserto al folio 93, los cuales comportan documentos privados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, a los que se opuso la representación de la parte demandada, por no estar suscritos por el ciudadano Juan Carlos Paradas, lo cual se verá resuelto en el capítulo motivacional del presente fallo que más abajo se transcribe.
B.- Prueba de Exhibición de Documentos:
La parte demandada fue intimada a exhibir Factura Nº 5377 de fecha 21/10/2012, Contrato Nº 194 de fecha 08/04/2013, Recibos de pago debidamente suscritos por el demandante, Libro Diario y Libro Mayor debidamente protocolizados por el Registro Mercantil, Libro llevado por el patrono en el cual se registran tanto el disfrute como el pago de las vacaciones, Registro de trabajadores inscritos en el Seguro Social, Registro de Trabajadores inscritos en el Régimen Prestacional de Hábitat y Vivienda, Declaración trimestral llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, Libro de Vacaciones debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo, los cuales no fueron traídos al Tribunal, alegando que éstos no se encontraban en poder del ciudadano Juan Carlos Paradas. En tal sentido y, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar, solo en cuanto a los que son de obligatorio control y seguimiento por parte de la empleadora, vale decir, los recibos de pago, los registros de trabajadores inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registros de trabajadores inscritos en el Régimen Prestacional de Hábitat y Vivienda, la declaración trimestral llevada ante la Inspectoría del Trabajo y el Libro de Vacaciones. En cuanto al Libro Diario y Libro Mayor, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, el comerciante no se encuentra obligado a su traslado a la sede, razón por la que sobre este hecho no aplica la consecuencia contemplada en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral.
C.- Prueba de Testigo: En la oportunidad acordada por el Tribunal para su evacuación, se observa que, el ciudadano Robertis Guanipa Alfredo José, no compareció a rendir su deposición sobre los hechos y, como quiera que no se aprecia persistencia en la misma, queda en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En cuanto a la testimonial del ciudadano Ángel Rafael Alvarado, se observa que esta fue tachada por la parte solidariamente demandada, a su decir por tener interés directo en las resultas del juicio en virtud de que es trabajador de la empresa y tiene una demanda contra la misma.- El apoderado judicial de la parte demandante insistió en hacer valer las testimonial propuesta, y reconoció el hecho de que el testigo posee una causa incoada contra la misma entidad de trabajo.- Vencido el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal verifica que, la demandada, promovió copia fotostática simple del procedimiento administrativo contenido en el Expediente Nº 072-2015-03-056 (Folios 171 al 174), Notificación de la demanda contenida en el Expediente Nº UP11-L-2015-000172 (Folios 175 al 177) y Escrito de Pruebas (Folios 182 al 184) y, Demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Rafael Pérez Alvarado contra CARLA INVERSIONES.- Las mismas no fueron impugnadas por la representación del actor, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- De esta forma constituye un hecho probado que, el testigo tachado tiene interés directo en las resultas del presente proceso, según lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo que comporta un supuesto legal de inhabilidad, motivo por cual este Juzgador coincide con la recurrida, en cuanto a que por derecho prospera la tacha planteada y, en consecuencia acuerda desechar la testimonial del ciudadano Ángel Rafael Alvarado.
D.- Prueba de Experticia: En la oportunidad de la promoción de las pruebas, fue solicitada experticia contable al libro diario y mayor de la empresa CARLA INVERSIONES, por lo que se designó como experto contable a la Licenciada Biezari Graterol, quien luego manifestó en su informe pericial que, al momento de establecer contacto con la empresa CARLA INVERSIONES, le fue informado que ésta no tiene registro mercantil y por lo tanto no hay documentación legal al respecto, por lo que no lleva libro diario ni libro mayor que pueda revisar, imposibilitándole realizar la auditoria requerida. En consecuencia desechada y fuera del debate probatorio.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- Prueba por Escrito:
1.- Recibos de pago (Folios 98 al 100), los cuales configuran documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y que, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia que al trabajador le fueron cancelados adelanto de prestaciones sociales, primero por un monto de Bs. 37.780,38, por concepto de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, por el periodo 2005 al 2011, más Bs. 15.000,oo por el año 2012 y, Bs. 20.000,oo correspondiente al año 2013.
2.- Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 072-2015-03-00057 llevado ante Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy (Folios 101 al 120), el cual comporta documento administrativo, no impugnado por el adversario y sobre el que conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador solamente aprecia que en la definitiva no se resolvió al fondo, habida cuenta que la autoridad declara su incompetencia para conocer del asunto.
B.- Prueba de Testigo: En la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Deivis Enrique Griman González, José Ángel Peroza Arteaga y Kender José Peña Martínez, éstos no comparecieron a rendir sus deposiciones sobre los hechos, quedando en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C.- Declaración de Parte: En uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez de Primera Instancia, realizó la declaración de parte del actor, quien dijo haber comenzado a laborar el 1º de septiembre del año 2003 hasta el año 2014, como vendedor y cobrador para la empresa Carla Inversiones, y trabajaba 15 y ultimo, los 15 se iba a cobrar hasta el 20 y después volvía a vender, desde el 21 al primero, cobraba el 7% de la mercancía vendida, que tenia tres vendedores a su cargo, y en relación al bono de alimentación alegó que le pagaban la comida, pero al final de lo que cada trabajador cobraba le rebajaban lo gastado. En tal sentido y, conforme a lo denunciados a este respecto por la recurrente cabe destacar que, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 70 de fecha 06 de febrero de 2014, claramente se desprende que, la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el Juez y de carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer hechos, sin que durante la evacuación de la misma se precise el debate entre las dos partes en conflicto.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación, conteste al Principio “Tantum Devolutum Quantum Apellatum”, de acuerdo al que el Tribunal Superior debe concretar su decisión a la materia que sometida por la parte apelante a su conocimiento, es decir, éste solo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por quien ha impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el Principio Dispositivo. (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), solo en relación a las denuncias formuladas por la recurrente, en primer lugar se observa que, en cuanto al silencio de prueba, por falta de valoración de los recibos de pago que demuestran las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo, y no desde el 20 de Enero de 2005 hasta el mes de Junio de 2014, en tal sentido el Tribunal considera que, la parte demandada no alcanzó la carga de la prueba de este hecho, ni con las documentales ni con la exhibición, por lo que se tienen como ciertos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, quedando con ello demostrado que la prestación del servicio ocurrió entre el 01 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2014.- En consecuencia, éste Tribunal declara improcedente la denuncia formulada en este sentido.
En segundo lugar, en cuanto a la denuncia de que la cuestionada sentencia toma como exactos los salarios especificados en el escrito libelar, en virtud de la no exhibición de los documentos por parte de la demandada, el Tribunal observa que, la recurrida sentencia erradamente estableció al salario como punto controvertido, y por ende no sujeto a prueba, habida cuenta que la demandada admite en su escrito de contestación que el actor devengaba un porcentaje equivalente al 2% al inicio de la relación y, posteriormente del 7% sobre las ventas realizadas y cobradas, no obstante llega a la misma conclusión como si lo hubiese interpretado de la misma manera, por lo que este sentenciador considera que esta otra denuncia tampoco prospera en derecho.
En tercer lugar, el recurrente denuncia la condena al pago del beneficio de alimentación en base a la declaración de parte efectuada al actor, aun cuando su poderdante siempre los canceló en su debida oportunidad, descontándole al trabajador, únicamente de su salarios aquellos excesos ocasionados durante los diferentes viajes y, que a su decir, la Juez debió tomar su declaración de parte como apoderado judicial del demandado, sobre lo cual ya este Tribunal se pronunció en el capítulo precedente. En tal sentido se observa que, de acuerdo a las actas que cursan en el presente asunto se verifica que el trabajador percibía materialmente el beneficio alimenticio, disfrutando de desayuno, almuerzo y cena, los cuales compraba con sus recursos durante su permanencia en las diferentes zonas del país a las que se trasladaba, sin embargo en la oportunidad del pago del salario, la empleadora descontaba los gastos del 7% de las comisiones, motivo por el que, conforme a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal considera que el trabajador no estaba siendo realmente beneficiado con el pago de este derecho y, como quiera que el demandado no demostró lo contrario, queda como cierta la insatisfacción demandad por este concepto, quedando incólume lo que a este respecto señala la recurrida.
Por último, en cuanto a la advertencia que hace la recurrente sobre la falta de solidaridad entre CARLA INVERSIONES y el ciudadano JUAN CARLOS PARADAS, quien niega ser accionista o representante legal de aquella. En tal sentido el Tribunal observa que, a pesar que en el caso de marras no existe evidencia de la constitución del capital social de la señalada empresa, no obstante, se aprecian factura inserta al folio 92 y contrato al folio 93, emanados de CARLA INVERSIONES, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), se corresponden con la cedula de identidad del ciudadano Juan Carlos Paradas, de lo cual se colige que este representa a aquella. Asimismo se observa que, durante el procedimiento administrativo, el mencionado ciudadano otorgó poder apud acta al abogado German Macea, en su condición de representante legal de la empresa, según consta al folio 86, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se traduce en un indicio que crea certeza a este sentenciador con respecto al hecho descrito. Por tal virtud, permite colegir que existe responsabilidad solidaria entre una y otra ante el trabajador, conforme lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, tampoco prospera en derecho la denuncia en este sentido formulada por la parte demandada. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 10 de enero del 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano CIRO JESUS ALMEIDA, contra la empresa CARLA INVERSIONES y solidariamente contra el ciudadano JUAN CARLOS PARADAS, todos identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, durante el primer (1º) día del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes primero (1º) de abriil del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2017-000002
JGR/MAA
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