REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de Abril de 2017
206º y 158º

Asunto Nº: UP11-R-2017-000009
[Ocho (08) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GIOVANNI ALBERTO BAUDIN ARENALES, ALBERTO ANTONIO SILVA VARGAS, JORGE LUÍS MELÉNDEZ CASTILLO, FÉLIX ORANGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, PEDRO PABLO CORDERO SUÁREZ Y EGIDIO RAMÓN QUIÑÓNEZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números 12.284.330, 12.281.205, 10.371.323, 12.938.819, 12.076.146 y 16.592.157 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DOMICIANO SEGURA, en representación de los cuatro primeros y, MIRIAN YLUMINA SILVA, en representación de los dos últimos, ambos Profesionales del Derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.580 y 108.492, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS VENEZOLANOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 1967, bajo el Nº 92, Tomo 02; modificada en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Mayo de 2007, bajo el Nº 02, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS PACHECO NATERA, ARIANI MORALES GONZALEZ, CARLOS FIDEL GUERRERO Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.728, 49.107, 51.466 y otros respectivamente.

PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: TRANSPORTE PACCOR C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 242, folios 260 al 264, Tomo XXXIX, adicional Nº 11 del Libro de Registro de Comercio y posteriormente modificados su Acta Constitutiva y Estatutos y registrados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy según último asiento bajo el Nº 47, tomo 215-A, en fecha 30 de Septiembre de 2003; TRANSPORTE PAF C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 7, tomo 83-A, posteriormente modificado sus estatutos e inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 46, Tomo 215-A, en fecha 30 de Septiembre de 2003 y; REPRESENTACIONES ALERO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Mayo de 1988, bajo el Nº 15, tomo 5-A, y posteriormente modificado según su ultimo asiento por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 1990, bajo el Nº 75, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS SOLIDARIAMENTE DEMANDADAS: JHONNY JIMENEZ, JAVIER SUAREZ Y EUGENIO ALAYON, en representación de las dos primeras y; ENIO RIVERO YAGUAS y DOMINGO GORI ALVARADO, en representación de la ultima, todos Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.319, 77.551 y 114.356 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.






-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de los demandantes PEDRO PABLO CORDERO SUÁREZ Y EGIDIO RAMÓN QUIÑÓNEZ CASTILLO, denuncia vicio de incongruencia, específicamente en dos puntos a saber: en el valor probatorio por cuanto no se le dio el justo valor a las pruebas, y el principio de exhaustividad ya que se omitieron hechos contenidos en el libelo de la demanda, entre ellos la transacción celebrada en la cual se demuestra con ello la existencia de una relación laboral, también se están omitiendo principios fundamentales, en razón de la primacía de la realidad de los hechos, errores de interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- De igual forma el apoderado judicial de los demás co-demandantes ciudadanos GIOVANNI ALBERTO BAUDIN ARENALES, ALBERTO ANTONIO SILVA VARGAS, JORGE LUÍS MELÉNDEZ CASTILLO, FÉLIX ORANGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, denuncia denegación de justicia, omisión de pronunciamiento, inmotivación, violación o inaplicación del principio dispositivo, y falta de aplicación de normas jurídicas como el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A su decir, hubo silencio de prueba, ya que se solicitó que se valorara el escrito presentado el 17 de Septiembre de 2009 contenido de transacción laboral, que al ser valorado por el a-quo hubiera tenido una apreciación distinta, siendo dictada jurisprudencia por esta alzada en la causa UP11-R-2008-597, con circunstancias parecidas con actores diferentes. En dicha documental existen elementos significativos donde se reconocen los conceptos reclamados, se condiciona a los trabajadores a renunciar a la relación laboral, entre otros, hechos estos determinativos de la existencia de la relación, por lo que estamos en presencia de un error de juzgamiento.

Asimismo, se denuncia la incongruencia negativa, ya que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar no comparecieron las co-demandadas TRANSPORTE PACCOR C.A. y TRANSPORTE PAFF, C.A., siendo declarada la confesión ficta en el acta de audiencia de cierre, sin embargo el Tribunal de Juicio no se pronunció luego acerca de la presunción de la admisión de los hechos. En la oportunidad de la contestación, el demandado alega como punto previo la consumación del desistimiento, hechos sobre los que tampoco hubo pronunciamiento por parte del juez de primera instancia, así las cosas la sentencia recurrida adolece de vicios que le causan nulidad absoluta violentando los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y pase a decidir sobre el merito de la causa.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que los trabajadores comenzaron a prestar servicios personales como caleteros para la Compañía Anónima MOLINOS VENEZOLANOS (MOLVENCA), cumpliendo un horario de trabajo el cual inicia a las 08:00 a.m. siendo que desde la cargada del camión, descarga del producto y regreso a la sede de la empresa culminando aproximadamente a las 09:00 p.m. , laborando un promedio de doce a catorce horas diarias dependiendo del destino. Ahora bien, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir Giovanni Alberto Baudin Arenales: 02 de Febrero de 2005, Alberto Antonio Silva Vargas: 04 de Enero de 2000, Jorge Luís Meléndez Castillo: 20 de Enero de 2000, Pedro Pablo Cordero Suárez: 12 de Octubre de 2005, Félix Orangel Rodríguez Martínez: 02 de Octubre de 2000 y Egidio Ramón Quiñónez Castillo: 07 de Enero de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda el 25 de Septiembre de 2008, devengando un salario por debajo del salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo y el tabulador de salarios establecidos en la contratación colectiva de trabajo de MOLVENCA. En consecuencia y, con fundamento en la legislación laboral ordinaria demandan a MOLVENCA, TRANSPORTE PACCOR C.A., TRANSPORTE PAFF C.A. y REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L., el pago de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia salarial, bono nocturno, días libres trabajados y feriados, horas extras y de descanso, estimados por la cantidad de Bs. 807.752,39, más intereses de mora, indexación y costas procesales.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 109 al 113 de la cuarta pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, el apoderado judicial de MOLVENCA alega como punto previo que sea declarado el desistimiento de la acción por cobro de prestaciones sociales por cuanto en la fase de sustanciación las partes celebraron transacción laboral en la que los actores desistieron de la acción interpuesta. Admite que su poderdante se dedica a la comercialización de productos básicos derivados del trigo, pero niega que su representado haya constituido o posea una empresa para comercializar o transportar los productos que manufacturan, dado que eso es por cuenta de los clientes, además que la empresa cuenta con un sistema de carga mecanizada. Niega que su poderdante constituya un grupo de empresas con las codemandadas, que haya tenido algún vinculo laboral, mercantil o civil con los actores, y que se les adeude concepto alguno por una presunta prestación de servicio laboral.

Asimismo, en el escrito de contestación inserto de los folios 115 al 116 de la cuarta pieza, la representación de la codemandada REPRESENTACIONES ALERO S.R.L., niega que su patrocinada preste servicios para la sociedad mercantil MOLVENCA, que los actores le hayan prestado servicios como caleteros, que haya solidaridad por conexidad o inherencia con la empresa MOLVENCA, y que se le adeude a los trabajadores los conceptos reclamados.- En cuanto a las codemandadas TRANSPORTE PACCOR, C.A. y TRANSPORTE PAFF, C.A., se observa que estas no comparecieron a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco consignaron escrito de promoción de pruebas, no contestaron la demanda ni comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, produciendo la Confesión Ficta originada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido y, como quiera que la defensa de MOLVENCA, y REPRESENTACIONES ALEROS niega los hechos planteados de manera absoluta, se observa que a este respecto, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo, que dice haber sostenido con las empresas anteriormente mencionadas (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 444 del 10/07/2003).- Asimismo, le corresponde a la parte demandante demostrar la prestación de servicio en condiciones que superan o exceden lo legal, vale decir, los días domingos, de descanso, feriados y horas extraordinarias. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 837 de fecha 22/07/2004).- Por otro lado, y como quiera que en cuanto a las codemandadas TRANSPORTE PACCOR C.A. y TRANSPORTE PAFF C.A., operó la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, según se puede apreciar en los capítulos subsiguientes.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A.- Prueba por Escrito: Acta Constitutiva y Estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Caleteros Unidos de Molinos de Venezuela, C.A., Molvenca y Transportes Afiliados, marcado “A” (Folios 11 al 103 de la cuarta pieza), el cual comporta documento de carácter privado, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, impugnados por la demandada por tratarse de copias simples, luego presentado en original por la promovente durante la audiencia de juicio, posteriormente reconocido por la contra parte, por tanto apreciado por este Juzgador, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero con poco valor probatorio y por ende desechado, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.



B.- Prueba de Informe:

1.- Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) (Folios 189 al 215 y 217 de la pieza 7), apreciado conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero desechado y sin valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.

2.- Corren insertos de los folios 174 al 223 de la pieza 4, 02 al 245 de la pieza 5, 02 al 218 de la pieza 6, 02 al 158 de la pieza 7, Acta constitutiva y Estatutos de las empresas TRANSPORTE PAFF C.A. y TRANSPORTE PACCOR C.A., inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, de los folios 226 al 240 de la pieza 7, los correspondientes a la empresa REPRESENTACIONES LOS ALEROS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales comprenden documentos públicos, apreciados conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero al igual que los anteriores, desechados y fuera del debate probatorio, por cuanto no guardan relación con los hechos disputados.

3.- Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inserto al folio 172 de la pieza 4, cuyo contenido reporta que a instancia de ese Despacho, la parte interesada no proveyó los fotostatos correspondientes para expedir las copias certificadas de la totalidad de las actas contenidas en el expediente requerido, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, como quiera que la promovente no insistió en su evacuación, queda desechada y fuera del debate probatorio.

C.- Prueba de Exhibición de Documentos: i) Libro de ventas o relación de ventas con las facturas correspondientes a los meses de febrero a diciembre del año 2008, que demuestren el tipo de contribuyente (formal o no), ii) ordenes de carga que usaban las empresas codemandadas Molvenca, Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, C.A., y representaciones Aleros, S.R.L., para los años 2000 al 2009, iii) registros mercantiles correspondientes a las empresas Molvenca, Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, C.A., y representaciones Aleros, S.R.L., para los años 2000 al 2009, iv) estatutos de la denominada Asociación Caleteros Unidos (Asocaunmolvenca), v) registro o ticket de pasaje llevados por la empresa Molvenca en la romana de la empresa para controlar la salida de productos terminados y su peso en las que se mencionen las unidades de las empresas codemandadas Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, C.A., y Representaciones Aleros, S.R.L., correspondiente a los años 2000 al 2009; vi) contrato de servicios de transporte suscrito entre la empresa Molvenca con respecto de los productos terminados y las codemandadas Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, C.A., y Representaciones Aleros, S.R.L., correspondiente a los años 2000 al 2009, vii) relaciones de pago emitidas de parte de la empresa Molvenca a favor de las otras empresas codemandadas Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, C.A., y Representaciones Aleros, S.R.L., viii) relaciones de todas las cargas realizadas por las empresa codemandadas Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, C.A., y Representaciones Aleros, S.R.L., de los productos elaborados por la empresa codemandada Molvenca desde su planta con indicación de sus destinos, para el período 2000 al 2009 y ix) control de entradas y salidas del personal de caleteros a la planta de la empresa demandada Molvenca, desde el año 2000 al 2009, los cuales en la oportunidad para su evacuación no fueron exhibidos por las codemandadas de autos y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales, es decir, en su momento no se acompañó copia de las documentales que se pretende hacer valer, no aplica la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D.- Prueba de Testigos: De acuerdo a los autos se observa que los ciudadanos José Guillermo Torrealba Rangel, David Antonio Pérez Páez, Pablo José Ramírez Arroyo, Gregorio José González Alfil, José Alfredo Meléndez Arroyo y Argenis José López Ortiz, no comparecieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada para escuchar sus testimoniales, así como tampoco se aprecia persistencia en su evacuación por parte del promovente, por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por desistida y fuera del debate probatorio.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


De acuerdo a los autos se observa que, solamente hizo uso de este derecho la co-demandada empresa Molinos de Venezuela C.A. (Molvenca), promoviendo a tal efecto únicamente la prueba de informe en los siguientes términos:

1.- Corre inserta de los folios 139 al 152 de la pieza 4, información remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Oficio N° 3119/2012, cuyo contenido reporta que los trabajadores actores hoy recurrentes, no se encuentran registrados como asegurados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de las empresas demandadas.

2.- De acuerdo a los folios 167 al 183 de la pieza 7, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) informa que los ciudadanos Giovanni Alberto Baudin Arenales, Alberto Antonio Silva Vargas, Jorge Luís Meléndez Castillo, Félix Orangel Rodríguez Martínez, Pedro Pablo Cordero Suárez y Egidio Ramón Quiñónez Castillo, no fueron afiliados por las empresas Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), Transporte Paccor C.A., Transporte Paff C.A. y Representaciones Aleros S.R.L.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

Siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” –inutilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que, de acuerdo a las actas procesales, los accionantes no aportaron al proceso medios probatorios que evidencien la existencia de una prestación personal de servicios entre las empresas demandadas Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA) y Representaciones Aleros S.R.L., que permitan a este Juzgado en Alzada determinar la existencia de una relación de trabajo, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido cabe destacar que, según Sentencia Nº 1639, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/10/2008, en un caso similar al de autos esta dispuso que:

“…En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…
Alegan los accionantes que prestaron servicios como caleteros para la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.
…omissis…
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan prestado para Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., que nunca pactó ni convino con alguno de los demandantes la prestación de servicios por parte de ellos para el amarre, desamarre o eventual carga y descarga de gandolas ni camiones, los cuales no pertenecen a Coca Cola; que los demandantes nunca prestaron a Coca Cola un servicio personal, tal y como lo alegan en la demanda o de cualquier otra forma, por lo tanto, Coca Cola nunca se apropió ni se benefició de servicio alguno prestado por los demandantes; que Coca Cola nunca les pagó cantidad por concepto de salario y/o por cualquier otra causa, por prestación de servicio alguno y menos por los servicios que los demandantes dicen haber prestado en forma personal para Coca Cola; que Coca Cola nunca tuvo una relación de subordinación ni de dependencia con los demandantes, porque nunca impartió una instrucción de trabajo ni ejecutó medida disciplinaria alguna a los demandantes con ocasión a un negado servicio prestado por ellos, porque ese servicio nunca se prestó ni en forma personal ni en forma alguna para Coca Cola.
…omissis…
En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.
…omissis…
Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda…”.


Integramente adoptado el criterio invocado, en el caso sub-exámine se aprecia que los ciudadanos Giovanni Alberto Baudin Arenales, Alberto Antonio Silva Vargas, Jorge Luís Meléndez Castillo, Félix Orangel Rodríguez Martínez, Pedro Pablo Cordero Suárez y Egidio Ramón Quiñónez Castillo, no demostraron la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y las empresas co-demandadas Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA) y Representaciones Aleros S.R.L, resultando forzosa la confirmatoria de la sentencia recurrida, pero únicamente en lo que respecta a las anteriores mencionadas empresas, habida cuenta que, respecto de las restantes co-demandadas se ha producido la presunción de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera: En el supuesto de incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, esta es calificada por la Ley advirtiendo que, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por los actores en su demanda, estando forzado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, sin embargo en el presente caso al ser un litisconsorcio pasivo, se aplica dicha consecuencia legal pero la causa sigue con respecto al resto de los demandados, tal como se evidencia en las actas procesales. Hay que resaltar, que aun cuando se pueda alegar que la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos contenidos por el demandante en su demanda y no con relación a aquellos hechos que exceden de los legales como las horas extras, días feriados trabajados, entre otros ((Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 498, de fecha 26/09/2002).


Para mayor abundamiento, también se aprecia que, en fecha 08 de Mayo de 2008 y mediante Sentencia Nº 629, la misma Sala señala que, “si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho”.-

En cuanto al reconocimiento de la relación laboral que a decir de la demandante recurrente manifiestan las partes en el escrito transaccional que cursó en autos, este Tribunal advierte que, de los folios 117 al 130 de la segunda pieza, los trabajadores representados por la Profesional del Derecho LUCÍA DI ROSAS, conjuntamente con los apoderados de las hoy accionadas empresas, presentan acuerdo transaccional en fecha 17 de Septiembre de 2009, mediante el cual, la mencionada abogado recibe cantidades de dinero a favor de sus patrocinados con las cuales dice que se cancelan todos y cada uno de los derechos y beneficios laborales que pudieran corresponderle a los demandantes derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, expresando la voluntad irrevocable de terminar cualquier relación laboral con las demandadas. Sin embargo, posterior a esto, los trabajadores asistidos de nuevos apoderados judiciales, revocan el poder a la mencionada Abogada y, mediante diligencia se oponen a la homologación de la mencionada transacción. Seguidamente se observa que, mediante auto de fecha 01 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, niega dicho pedimento por considerar que “el acuerdo transaccional no detalla de manera pormenorizada e inequívoca los derechos sobre los cuales recae, y aquellos en los cuales la parte actora está renunciando”.- Firme como quedó dicha decisión, se tiene como no celebrado el acuerdo, por lo que conforme a lo estipulado en los artículos 5 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podría surtir efecto alguno para resolver la controversia en la presente definitiva y, menos aún para justificar la presunta existencia de la relación laboral alegada en cuanto a MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA) y REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L.

Como consecuencia de lo anterior, determinada como ha sido la existencia de la relación de trabajo, solamente en cuanto a las confesas co-demandadas empresas TRANSPORTE PAFF C.A. y TRANSPORTE PACCOR C.A., prospera en derecho la denuncia formulada por la representación de la actora recurrente pero de manera parcial, correspondiendo a éste Juzgador determinar la procedencia o no de los peticionados conceptos, quedando admitidos los hechos que, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en Sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, tales como: 1) la fecha de inicio de la relación laboral; 2) el cargo desempeñado por los actores como caleteros 3) los conceptos demandados tales como Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencia salarial ; 4) la jornada de trabajo diaria que iniciaba a las 08.00am, culminando aproximadamente a las 09.00pm y, 5) el último salario devengado. Igualmente considera quien decide que debe tenerse como culminación de la relación de trabajo la fecha de interposición de la presente demanda el día 25 de septiembre de 2008.

Así las cosas resulta procedente para los actores el pago de los siguientes conceptos:

1.- Corte de Cuenta a Junio de 1997 y Compensación por Transferencia, según lo dispuesto en el artículo 666 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:

a) La indemnización de antigüedad será calculada con base al salario promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
b) La compensación por transferencia sea el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). En cuanto al salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. Asimismo, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público. El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:

a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.
b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.

2.- En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, adicionando al salario básico devengado por los actores las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, o sea después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

3.- Diferencia Salarial: cuantificada desde la fecha de inicio de cada una de las relaciones de trabajo que nos ocupan hasta la fecha de interposición de la demanda, vale decir el 25 de septiembre de 2008, conforme al tabulador de salarios señalados en el escrito libelar.

4.- Vacaciones: de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

5.- Bono Vacacional: de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

6.- Utilidades: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Se declara la IMPROCEDENCIA del bono nocturno, horas extras y días libres presuntamente laborados, conforme al criterio pacífica e inveteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria, según Sentencia N° 209, emanada de la misma Sala de Casación Social de fecha 07/04/2005, según el cual, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso las legales, corresponde al accionante demostrar su génesis, siendo el caso que en el presente asunto, es evidente que la parte actora no demostró de manera fehaciente la prestación de servicios, exactamente en los mismos términos como erróneamente los pretendió.

Se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un (01) solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar.

Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través de la misma experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

De acuerdo a lo anterior, se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de calcular la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, para lo cual el experto designado deberá seguir los parámetros establecidos en esta sentencia, tomando en consideración el salario determinado en el escrito libelar, correspondiente al periodo reclamado, y finalmente debe deducir las cantidades señaladas en el documento inserto entre los folios 117 al 130 de la segunda pieza del expediente. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoada por los ciudadanos GIOVANNI BAUDIN, ALBERTO SILVA, JORGE MELENDEZ Y OTROS contra las empresas TRANSPORTE PACCOR,C.A. y TRANSPORTE PAF,C.A. y, SIN LUGAR la demanda interpuesta contra MOLINOS VENEZOLANOS,C.A. y REPRESENTACIONES LOS ALEROS S.R.L., todos plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a las co-demandadas TRANSPORTE PACCOR,C.A. y TRANSPORTE PAF,C.A., al pago de las cantidades y conceptos que a tales fines se han especificado en la parte motivacional del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2017-000009
Pieza Ocho (08)
JGR/MAA