República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 158º

ASUNTO: UP11-L-2016-000007

DEMANDANTE: Willder Antonio Henríquez Yovera, titular de la cédula de identidad Nro. 11.649.430.

APODERADO: Francisco D’ Agostini, inscrito en el Ipsa bajo el N° 127.244.

DEMANDADA: Alimentos Yaracuy, C.A.

APODERADOS: Clemente Pérez, inscrito en el IPSA bajo el número 74.838.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 25 de enero de 2016 por el ciudadano Willder Antonio Henríquez Yovera, titular de la cédula de identidad Nro. 11.649.430, debidamente asistido por el profesional del derecho Franciso D´ Agostini inscrito en el Ipsa bajo el N° 127.244, en contra de la empresa Alimentos Yaracuy C.A., en a persona del ciudadano José Clemente Pérez Angulo, titular de la cedula de identidad Nº 12.277.502 en su condición de director y solidariamente al ciudadano Alejandro Javier Iranzo Adamowicz, titular de la cedula de identidad N 13.693.506 en su condición de accionista de la empresa demandada.
El día 01 de febrero de 2016 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la notificación del ciudadano Alejandro Adamowicz fue certificada por la secretaria del tribunal en fecha 16 de febrero de 2016.
En relación a la notificación de la empresa demandada, al folio 81 el representante de la empresa le confirió poder al Profesional del derecho José Clemente Pérez, por lo que se entiende que se dio por notificada tácitamente, por la actuación realizada en el expediente.
En fecha 09 de marzo de 2016 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, el tribunal a-quo por solicitud de parte fija la próxima audiencia de prolongación para el miércoles 06 de abril a las nueve 09 de la mañana, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 06-04-2016, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentadas por la parte demandante y demandada respectivamente, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.
Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega el accionante en el libelo de demanda:
• Que en fecha 29 de Marzo de 2007 comenzó a prestar servicios para la empresa Alimentos Yaracuy C.A., desempeñando el cargo de obrero devengando un salario mensual equivalente al salario mínimo decretado por ejecutivo nacional.
• Que cumplía una jornada y horario de trabajo, comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 .m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes.
• Durante la relación de trabajo sufrió un accidente de trabajo que hasta la presente fecha se encuentra en investigación por el instituto nacional de prevención, salud y seguridad laboral, investigación que riela en el expediente numero YAR-45-JA-10-0042.
• En fecha 19 de agosto de 2011 fue despedido injustificadamente por el patrono, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy a los fines de interponer el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, signado con el Nº 057-2011-01-00609 en el cual se declaro con lugar dicha solicitud en fecha 29 de febrero de 2012. La empresa se ha negado a acatar la providencia administrativa.
• La demandada le adeuda sus beneficios contractuales derivados de la relación laboral por tal motivo procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, de lo anteriormente señalado se estima la presente acción por la cantidad de Bs. 726.737,59. Setecientos veintiséis mil setecientos treinta y siete con cincuenta y nueve bolívares
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la empresa demandada alimento Yaracuy C.A. no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, sí promovió sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1300/2004 de fecha 15 de Octubre, donde se estableció una cierta flexibilización con respecto a la confesión ficta, la cual fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas, pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar.
Ello sólo es posible cuando la parte demandada ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, en el entendido que ya ha promovido en dicha instalación su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora, es decir, el carácter relativo de la confesión ficta que pesa sobre él. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio (Vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 24-2-2011 en el expediente N° R.C. Nº AA60-S-2009-001414, caso Eduvigis Antonio Mariño y otros contra Nestle de Venezuela S.A.).
En tal sentido y aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, debe entenderse que en el presente caso, la presunción de admisión de los hechos que acaeció en este asunto es relativa, en virtud de que la empresa demandada asistió a la instalación de la audiencia preliminar e hizo uso oportunamente de su derecho a promover pruebas, pudiendo desvirtuarse mediante prueba en contrario los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, a través de los medios probatorios oportunamente promovidos y que este tribunal está obligado a valorar. Así se establece.
DEL THEMA DECIDENDUM

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante o ilegal la acción propuesta. Así se establece.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 30-03-2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada al inicio de la audiencia alego que la misma no debía ser realizada por cuanto en ese mismo día (30/03/2017) apelo del auto de fecha 29/03/2017, donde el tribunal niega lo solicitado con relación a la notificación del abocamiento y de suspender la audiencia fijada el día 30/03/2017 hasta que no se cumpla con el debido proceso y se respete el derecho a defensa de su representado.
En este sentido, quien juzga hace necesario efectuar brevemente un recorrido en las actuaciones, siendo estas las siguientes;
En fecha 11 de enero de 2017 la jueza titular del tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 22 de febrero de 2017.
En Fecha 20 de febrero de 2017, este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de febrero del corriente año, fecha en que estaba pautada la celebración de la audiencia de juicio, se observó del control de asistencia de las personas que ingresan al Circuito del Trabajo, que el profesional del derecho José Clemente Pérez, asistió en dicha oportunidad a la sede del tribunal, percatándose que la audiencia oral y pública no fue celebrada, en virtud que aún se encontraba transcurriendo el lapso de abocamiento indicado en el auto de fecha 20/02/2017 (F.205); posteriormente, una vez precluido el mismo, se procedió en fecha 24 de febrero de 2017, a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, correspondiendo ésta para el día 30 de marzo de 2017 a las 10:00 de la mañana, quedando así ambas partes contestes en la designación de un nuevo juez en condición de temporal, para el conocimiento de la presente causa, activándose desde la fecha de su respectivo abocamiento la facultad de que las mismas manifestaran cualquier causal de recusación de las contenidas en el artículo 31 de la ley adjetiva laboral; no desprendiéndose de autos, actuación por parte de alguno de los interesados.
En fecha 27 de marzo del presente año, el representante judicial de la parte demandada diligencia y solicita entre otras cosas, que se le notifique del abocamiento del juez temporal a los fines de poder ejercer los recursos que considere su representada y se suspenda la audiencia fijada el día 30/03/2017, hasta que no se cumpla con el debido proceso y se respete el derecho a defensa de su representado.
En fecha 29 de marzo de 2017, se emitió un auto donde se le niega lo solicitado por cuanto el asunto nunca estuvo paralizado, y el abogado en su diligencia tampoco señalo si existía alguna causal de inhibición o si tenía intención de recusar al juez.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2017 a las nueve y 30 minutos de la mañana, el profesional del derecho José Clemente Pérez Apela del auto de fecha 29/03/2017.
En fecha 04 de abril de 2017, este tribunal admitió la apelación en un solo efecto, en aras de garantizar un buen derecho, a pesar de considerar que dicho auto no causa gravamen alguno al apelante, por ser un auto de mera sustanciación.
Ahora bien, luego de haber explanado lo anterior, este Juzgador, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo alegado por el representante del actor, procede a realizar las siguientes consideraciones;
Como se estableció en fecha 22 de febrero de 2017, oportunidad en que se encontraba fijada la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la misma no se llevó a cabo por encontrarse transcurriendo el lapso de abocamiento contenido en auto de fecha 20/02/2017, encontrándose en dicha oportunidad ambas partes presentes y por ende contestes sobre la existencia de un juez temporal para el conocimiento de la causa. Asimismo, se observa que el apoderado de la demandada, al diligenciar en fecha 27/03/2017, solicitando la notificación del respectivo abocamiento, considera quien juzga que el solicitante ya estaba en conocimiento previamente sobre la existencia del juez temporal, siendo negada tal petición mediante auto de fecha 29/03/2017, en virtud que la causa no se encontraba paralizada, y de igual modo tampoco señaló los hechos concretos que inhabilitan subjetivamente al juez, o si existía alguna causal de recusación.
Al respecto, a los fines de ahondar en lo señalado anteriormente, resulta oportuno precisar que en relación con los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo constitucional, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez a la causa, Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, sentó su criterio en sentencia N° 2137 del 29 de agosto de 2002 (caso: José Rafael Echeverría), en la que estableció:
“...a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles. (Resaltado añadido).

Bajo este mismo contexto, reforzando el criterio ya citado, es importante traer a colación criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 266 de fecha 16 de marzo de 2010, que indicó lo siguiente:
Asimismo, es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación, tal como lo ha establecido la Sala, entre otros, en la sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente 2001-092, al expresar:
...omissis…
‘Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...’. (Lo resaltado de la Sala)…”
Ahora bien, en el escrito de amparo que se demanda, los accionantes no señalan los hechos concretos que inhabilitan subjetivamente al Juez A-quo; en el sentido de que tenían intenciones de recusarlo o pedir asociados; circunstancias que en ningún momento aducen, a mayor abundamiento se debe precisar que por estar la causa en el lapso para dictar sentencia y encontrarse las partes a derecho, no era necesaria la notificación del abocamiento, por lo que a dicho accionante no se le violó ningún derecho constitucional. Así se decide”.

Por otra parte, el auto al cual apelo el abogado de la parte demandada, es un auto de mera sustanciación, recurrible en un solo efecto, no generando como consecuencia la paralización de la causa, debiendo continuar la misma en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la interposición de dicho recurso, vale decir, en la celebración de la audiencia oral y pública.
En consecuencia, es por todo lo antes expuesto y en apego a los criterios de la Sala Constitucional, este tribunal considera que actuó conforme a derecho, garantizando la tutela judicial efectiva, así como salvaguardando en todo momento los principios constitucionales. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, la parte actora y la parte demandada promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales.
Copia de acta de asamblea extraordinaria (folios 12 al 17) Documento publico, emanado del Registro Mercantil del estado Yaracuy, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. El mismo es apreciado como se evidencia que el ciudadano José Clemente Pérez funge como director de la demanda en autos, que tiene plena capacidad tanto para emplear como para despedir ubicado en la cláusula sexta de acta constitutiva y en la cláusula novena se evidencia que es nombrado como Director Gerente de la empresa demandada al demandado solidario, Alejandro Javier Iranzo Adamowicz, por tal motivo este tribunal le da valor probatorio.
Copia certifica de expediente administrativo. (Folios, 18 al 64). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 037/2012, dictada en fecha 29/02/2012, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Willder Henriquez Yovera titular de la cedula de identidad Nro. 11.649.430 en contra de la entidad de trabajo Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A. De igual forma se evidencia que el apoderado de la empresa Distribuidora de Alimentos Yaracuy es el profesional del derecho José Clemente Pérez.
Pruebas de informe.
Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy (folio 208). Documento público administrativo en el cual se evidencia que el ciudadano Willder Antonio Henriquez Yovera, el cual interpuso por ese órgano procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa ALIMENTOS YARACUY C.A., con providencia administrativa Nro. 037/2012 de fecha 29/02/2012 y declarada con lugar. Así mismo se evidencia que el demandante prestó sus servicios a la empresa de Alimentos Yaracuy C.A., razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Prueba documentales.
Liquidación de derecho derivado de la relación laboral. (Folios 120 al 123). Documento privado emanado de la entidad de trabajo Alimentos Yaracuy C.A. en el que se evidencia el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 al ciudadano Willder Henríquez, en el que se constata la firma del trabajador como pruebas de haber recibido dicho beneficios, pero la parte demandante alega que no traen nada al proceso ya que las fecha de esos conceptos no son los reclamados en el escrito libelar, ahora bien este tribunal le otorga valor probatorio a las documentales descritas por cuanto con ella se demuestra la relación laboral existente del trabajador, los días cancelados para las vacaciones y los días cancelados de utilidades.
Oficio Nº 523/2012 de fecha 10/04/2012 y providencia administrativa Nº 0037/2012 de fecha 29/02/2012 emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy folios (124 al 128). Documento público administrativo el cual emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy en el cual se evidencia que el ciudadano Clemente Pérez es el representante legal de la empresa demandada, como lo evidencia su contra parte, y asistió a los actos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos es por lo que este tribunal le da valor probatorio.
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea el apoderado judicial de la parte demandante que prestó servicios para la empresa Alimentos Yaracuy C.A. desempeñando el cargo de obrero, fue despedido injustificadamente en fecha 19-08-2011, por lo que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo providencia administrativa Nro. 037/2012, de fecha 22/02/2012, a su favor de la cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.
Continuando con el orden de ideas se evidencia que el ciudadano antes mencionado realiza las acciones necesarias para su reincorporación, agotando la vía de ejecución voluntaria y forzosa con los funcionarios competentes de la Inspectoría del trabajo, razón por la cual el ciudadano Willder Antonio Henríquez Yovera, decide demandar por la vía jurisdiccional de tribunales y entablar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Por otra parte, se observa del acta de fecha 06-04-2016 cursante a los folios 113 al 115 del presente asunto, que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar. Respecto, a la incomparecencia de la parte demandada a las prolongaciones de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; además, el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
Luego, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas con la especial circunstancia que en el caso bajo estudio operó la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, este tribunal en aplicación de las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, tiene por admitidos en los términos antes indicados, los hechos más relevantes que fueron alegados por el ciudadano Willder Antonio Henríquez Yovera, en su libelo de la demanda y de las pruebas aportadas, a saber: i) Desde 29-03-2007 prestó servicios personales para la empresa Alimentos Yaracuy c.a cumpliendo sus labores como obrero ii) El 19-08-2011 fue despedido injustificadamente; iii) Su jornada de trabajo era de 08:00 a.m. 12:00 m y 1:00 p.m. Hasta 05:00. p.m. iv) Devengo un ultimo salario diario de 40.80 bolívares, tal como constan a los folios 120 y 123 del presente asunto; y por ultimo vi) El trabajador percibía como salario el mínimo establecido por el ejecutivo nacional.
Ahora bien, respecto al cómputo del lapso para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), hoy en día con la reforma de la ley en su artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Tabajadores y las Trabajadoras, la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 05/05/2009. Asunto Nº AA60-S-2006-002223).
De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 25 de enero de 2016. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nro. 376 del 30/03/2012. dictada en el expediente N° 11-0959)
Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclamadas es desde la fecha del despido 11/10/2011 hasta fecha de la interposición de la demanda 25-01-2016. Es de hacer notar que no se realizan los cálculos desde el inicio de la relación de trabajo por cuanto no fue objeto de reclamación en el presente asunto, en audiencia la representación de la parte demandante alego que la presente reclamación es desde la fecha de despido hasta la interposición de la demanda.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.
En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.
En segundo lugar, se observa que el actor demandó el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, salarios caídos.
a) Antigüedad e intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio del mismo y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera: desde la fecha 11/10/2011 hasta el 25/01/2016.
Ahora bien, el cálculo de la antigüedad se inicia con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y la finalización la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tal motivo, se hace necesario determinar cuál es la ley aplicable al presente caso.
El contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), indica:
“Disposiciones Transitorias Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”
“Disposición Final única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Por tal motivo, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
 Desde las fecha 11 de octubre de 2011 hasta el 07 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
 Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 26 de enero de 2016, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.
El salario integral, será calculado en base al salario normal diario, más las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, de acuerdo a lo establecido en la Leyes del Trabajo respectivas, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó en fecha 29/03/2007, para los efectos de los días adicionales de la antigüedad.
ANTIGÜEDAD

SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde – Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
11/10/2011 al 30/04/2012 - 51,60 2,15 1,58 55,33 43 2.379,05 2.379,05
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 59,34 - - - - - -
2012 JUNIO 59,34 - - - - - -
2012 JULIO 59,34 4,95 3,30 67,58 15 1.013,73 3.392,77
2012 AGOSTO 59,34 - - - - - -
2012 SEPT. 68,25 - - - - - -
2012 OCT. 68,25 5,69 3,79 77,73 15 1.165,94 4.558,71
2012 NOV. 68,25 - - - - - -
2012 DIC. 68,25 - - - - - -
2013 ENE. 68,25 5,69 3,79 77,73 15 1.165,94 5.724,65
2013 FEB 68,25 - - - - - -
2013 MAR 68,25 5,69 3,79 77,73 10 777,29 6.501,94
2013 ABR 68,25 5,69 3,98 77,92 15 1.168,78 7.670,72
2013 MAYO 81,90 - - - - - -
2013 JUNIO 81,90 - - - - - -
2013 JULIO 81,90 6,83 4,78 93,50 15 1.402,54 9.073,26
2013 AGOSTO 81,90 - - - - - -
2013 SEPT. 90,09 - - - - - -
2013 OCT. 90,09 7,51 5,26 102,85 15 1.542,79 10.616,05
2013 NOV. 99,10 - - - - - -
2013 DIC. 99,10 - - - - - -
2014 ENE. 109,01 9,08 6,36 124,45 15 1.866,80 12.482,84
2014 FEB 109,01 - - - - - -
2014 MAR 109,01 9,08 6,36 124,45 12 1.493,44 13.976,28
2014 ABR 109,01 9,08 6,66 124,76 15 1.871,34 15.847,62
2014 MAYO 141,71 - - - - - -
2014 JUNIO 141,71 - - - - - -
2014 JULIO 141,71 11,81 8,66 162,18 15 2.432,69 18.280,31
2014 AGOSTO 141,71 - - - - - -
2014 SEPT. 141,71 - - - - - -
2014 OCT. 141,71 11,81 8,66 162,18 15 2.432,69 20.713,00
2014 NOV. 141,71 - - - - - -
2014 DIC. 162,97 - - - - - -
2015 ENERO 162,97 13,58 9,96 186,51 15 2.797,65 23.510,65
2015 FEB 187,42 - - - - - -
2015 MAR 187,42 15,62 11,45 214,49 14 3.002,88 26.513,53
2015 ABR 187,42 15,62 11,97 215,01 15 3.225,19 29.738,72
2015 MAYO 224,90 - - - - - -
2015 JUNIO 224,90 - - - - - -
2015 JULIO 247,39 20,62 15,81 283,81 15 4.257,17 33.995,89
2015 AGOSTO 247,39 - - - - - -
2015 SEPT. 247,39 - - - - - -
2015 OCT. 247,39 20,62 15,81 283,81 15 4.257,17 38.253,06
2015 NOV. 321,61 - - - - - -
2015 DIC. 321,61 - - - - - -
2016 ENERO 321,61 26,80 20,55 368,96 15 5.534,37 43.787,43

Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se condena a la parte demandada realizar su pago a los demandantes de autos, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
b) Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas.
Visto que tales conceptos no son contrarios a derecho y verificado como ha sido las pruebas en el presente asunto, evidenciándose que no se cancelaron en su totalidad dichos conceptos, esta juzgadora declara la procedencia de los mismos.
En relación con las vacaciones, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable hasta el 6 de mayo de 2012), así como el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, establecen que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
Respecto al bono vacacional, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, y aplicable a la prestación de servicio hasta esa fecha, dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio; y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras prevé ese mismo derecho pero equivalente a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio. Como la relación laboral se inició el 01 de abril de 2007 y terminó el 02 de enero de 2014, el trabajador adquirió el derecho al bono vacacional con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hoy derogada hasta el 6 de mayo de 2012; y con la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras para los periodos desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 02 de enero de 2014, fecha de la terminación de la relación de trabajo.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por otra parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En el caso concreto, de conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable hasta el 6 de mayo de 2012), y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador los siguientes días de disfrute de vacaciones:
En relación con las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al trabajador se le pagarán 15 días y como limite máximo (4) meses de utilidades, o su fracción, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año. Por su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que los trabajadores tienen derecho a participar en las utilidades en una cantidad equivalente, en su límite mínimo, a treinta (30) días de salario y en su límite máximo, el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El salario base para el calculo de las utilidades, será el salario integral, excluyendo la incidencia de las propias utilidades.
Ahora bien, de los recibos de pago de las liquidaciones se evidencia que al actor le fue cancelado las vacaciones, bono vacacional y las utilidades hasta el 31/12/2010, por lo que a partir de esa fecha es que se le cancelaran las vacaciones, bono vacacional y las utilidades al actor.
Vacaciones

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2011 18 321,61 5.788,98
2012 19 321,61 6.110,59
2013 20 321,61 6.432,20
2014 21 321,61 6.753,81
2015 22 321,61 7.075,42
2016 2 321,61 643,22
Total 32.804,22

Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2011 10 321,61 3.216,10
2012 19 321,61 6.110,59
2013 20 321,61 6.432,20
2014 21 321,61 6.753,81
2015 22 321,61 7.075,42
2016 2 321,61 643,22
Total 30.231,34

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2011 15 342,16 5.132,40
2012 30 342,16 10.264,80
2013 30 342,16 10.264,80
2014 30 342,16 10.264,80
2015 30 342,16 10.264,80
2016 2,5 342,16 855,40
Total 47.047,00

c) Salarios caídos
Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una providencia administrativa, distinguida con el número N° 0037/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 29-02-2012, la cual ordena el reenganche de la trabajadora aquí demandante, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar, razón por la cual se este tribunal declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.
Los salarios caídos a que tiene derecho la accionante, son los dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado la empresa accionada del procedimiento administrativo de reenganche, 03-10-2011 hasta el día 26-01-2016 -fecha en que el trabajador interpuso la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso Luís José Hernández Farias vs Gustavo Adolfo Mirabal Castro, expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.
Salarios Caídos (03/10/2011 al 26/01/2016)

Mes - Año Salario Acumulado Mes - Año Salario Acumulado

oct-11 1.548,21 1.548,21 dic-13 2.973,00 55.518,97
nov-11 1.548,21 3.096,42 ene-14 3.270,30 58.789,27
dic-11 1.548,21 4.644,63 feb-14 3.270,30 62.059,57
ene-12 1.548,21 6.192,84 mar-14 3.270,30 65.329,87
feb-12 1.548,21 7.741,05 abr-14 3.270,30 68.600,17
mar-12 1.548,21 9.289,26 may-14 4.251,40 72.851,57
abr-12 1.548,21 10.837,47 jul-14 4.251,40 77.102,97
may-12 1.780,45 12.617,92 ago-14 4.251,40 81.354,37
jun-12 1.780,45 14.398,37 sep-14 4.251,40 85.605,77
jul-12 1.780,45 16.178,82 oct-14 4.251,40 89.857,17
ago-12 1.780,45 17.959,27 nov-14 4.251,40 94.108,57
sep-12 2.047,52 20.006,79 dic-14 4.889,11 98.997,68
oct-12 2.047,52 22.054,31 ene-15 4.889,11 103.886,79
nov-12 2.047,52 24.101,83 feb-15 5.622,48 109.509,27
dic-12 2.047,52 26.149,35 mar-15 5.622,48 115.131,75
ene-13 2.047,52 28.196,87 abr-15 5.622,48 120.754,23
feb-13 2.047,52 30.244,39 may-15 6.746,98 127.501,21
mar-13 2.047,52 32.291,91 jun-15 6.746,98 134.248,19
abr-13 2.047,52 34.339,43 jul-15 7.421,68 141.669,87
may-13 2.457,02 36.796,45 ago-15 7.421,68 149.091,55
jun-13 2.457,02 39.253,47 sep-15 7.421,68 156.513,23
jul-13 2.457,02 41.710,49 oct-15 7.421,68 163.934,91
ago-13 2.457,02 44.167,51 nov-15 9.648,18 173.583,09
sep-13 2.702,73 46.870,24 dic-15 9.648,18 183.231,27
oct-13 2.702,73 49.572,97 ene-16 9.648,18 192.879,45
nov-13 2.973,00 52.545,97

d) Indemnización por despido injustificado
El actor reclama el pago de la indemnización por despido, establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor quien alega un despido injustificado hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la providencia administrativa N° 0037/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 29-02-2012 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios, de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele al demandante la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Así se decide.
En este sentido, verificada la procedencia de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, dispuesta en el artículo 92 de la LOTTT, la cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales.
En consecuencia al realizar el cálculo de la antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo, le corresponde al trabajador WILLDER HENRIQUEZ YOVERA la cantidad de Bs. 53.079,22 con relación a este concepto. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WILLDER ANTONIO HENRÍQUEZ YOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.649.430. En contra de la empresa ALIMENTOS YARACUY C.A., toda vez que la misma está ajustada a derecho, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano, WILLDER ANTONIO HENRÍQUEZ YOVERA titular de la cédula de identidad Nro. 11.649.430. en contra de la empresa Alimento Yaracuy C.A, y solidariamente al ciudadano, ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.277.502identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano, WILLDER ANTONIO HENRÍQUEZ YOVERA ya identificado, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 400.217,87) discriminada de la siguiente manera:
Antigüedad…………………………………………….…………………. 44.176,64
Vacaciones…………………...………………...……...……………… 32.804,22
Bono Vacacional……………………………………………………….. 30.231,34
Utilidades……………………………………...…………..….…………. 47.047,00
Indemnización por despido articulo 92 de la LOTTT…. 53.079,22
Salarios caídos...……………………………………………………….. 192.879,45

Total Bs. ………. 400.217,87
TERCERO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad del trabajador demandante, consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde el sexto día de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial, de los demás conceptos, por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de la ultima notificación, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017).
El Juez Temporal,


Luís Eduardo López

El Secretario;

Jean Carlos Terán
En la misma fecha siendo las 11:20 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;

Jean Carlos Terán