República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-O-2016-000023
QUERELLANTE: Gisela Beatriz Tirado Freitez, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.315.175.
ABOG. ASISTENTE: Luís Eduardo Domínguez y Lenymar Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.918 y 238.938.
QUERELLADA: Mercados de Alimentos Mercal C.A.
ABOG. ASISTENTE: Jesús Miguel Jordán y Elizabeth Castillo inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 149.146 y 149.133, respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
Conoce este Juzgado de Juicio de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Gisela Beatriz Tirado Freitez, titular de la cédula de identidad N° 13.315.175, asistida del abogado Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, en contra Mercados de Alimentos MERCAL C.A.
Dicha solicitud fue presentada el día 25 de noviembre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En fecha 28 de noviembre de 2016 se le dio entrada a la solicitud de amparo y el día 30 de noviembre de 2016, se admitió a sustanciación y en consecuencia, se ordenó la notificación del presunto agraviante Mercados de Alimentos MERCAL C.A. y de la Fiscalía Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, Procuraduría General de la Republica y al Ministerio del Poder popular para la Alimentación.
El día 10-4-2017 por constar en autos la práctica de todas las notificaciones ordenadas se fijó para el día martes 18 de abril de 2017, a las 02:30 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada, declarándose CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Gisela Beatriz Tirado Freitez, titular de la cédula de identidad N° 13.315.175, debidamente representada por la profesional del derecho Lenymar Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.938.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
En el caso subiudice la querellante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la maternidad, alegando lo siguiente:
• En fecha 27/03/2007, ingreso a trabajar en Mercados de Alimentos MERCAL C.A. desempeñándose como coordinador de Control de Calidad, devengando un salario mensual compuesto por sueldo básico Bs. 72.901,44, Prima de responsabilidad Bs. 1.925,00, Prima Profesional Bs. 5.832,11, Prima de Transporte Bs. 1.416,00, Prima de Antigüedad Bs. 900,00, para un total de Bs. 82.974,55 mas Cesta tickets.
• Es el caso que a pesar de dar cumplimiento a sus funciones en forma cabal, sin ningún tipo de incumplimiento, siempre en acatando sus deberes y responsabilidades, en fecha 07/11/2016, los ciudadanos Edgar Velásquez y Efraín Urriola, Sub-jefe estatal de MERCAL y Coordinador de Seguridad, respectivamente, le hacen entrega de una correspondencia con la cual le participaban que procedían a prescindir de sus servicios, alegando supuestos incumplimientos de sus obligaciones en los concernientes al incumplimiento de los procedimientos inobservancias de los manuales diseñados y aprobados por la empresa, de igual forma alegan que es personal de confianza.
• Una vez notificada de su despido en horas de la mañana del día 07/11/2016, en horas de la tarde de ese mismo día, la trabajadora participo que estaba embarazada, que contaba con cinco semanas de embarazo, presentando resultados clínicos de ese mismo dia y haciendo caso omiso de su condición de embarazada, igualmente procedieron a despedirla y que tenia que hacer entrega de su oficina.
Denunció que a su patrocinada se le violó el derecho al trabajo y a la maternidad, previstos en los artículos 76 y 87 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a reconocer el fuero maternal a la cual se encuentra la trabajadora.
Pidió a este tribunal ordene a la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos MERCAL C.A., su inmediato reenganche a sus labores habituales, se le reconozca su condición de inamovilidad por fuero maternal y ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el 07/11/2016 hasta la fecha de su incorporación efectiva a su trabajo, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra un acto de la Sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
En sintonía con lo anterior, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, atendiendo al contenido de las citadas normas y visto que el derecho invocado por la presunta agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que este tribunal es competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
El día 18/04/2017 oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia de la ciudadana Gisela Beatriz Tirado Freitez debidamente representada por la profesional del derecho Lenymar Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 238.938. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada por medio de los profesionales del derecho Jesús Jordan y Elizabeth Castillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 149.146 y 149.133, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil Mercados de Alimentos MERCAL C.A.
La parte presuntamente agraviada a través de la profesional del derecho Lenymar Domínguez expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. Seguidamente, intervino la representación de la parte querellada quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la defensa.
Expuestos los alegatos y conclusiones, el ciudadano Juez pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar el amparo ejercido, con base a las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Escuchados como fueron los alegatos y fundamentos de derechos planteados por las partes se procedió a la promoción de las pruebas de la parte Querellante consignadas al momento de interponer el recurso y de la parte querellada consignadas en la audiencia:
PARTE QUERELLANTE:
Prueba Documental
Constancia de trabajo (folio 06). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia, la fecha de ingreso, el cargo y el salario percibido por la querellante.
Informe de Ultrasonografia Ginecológica (folio 07). Documento privado, el cual fue desconocido por la parte querellada, por cuanto es emanado de un tercero que no acudió a la audiencia a ratificar el contenido del mismo, razón por la cual el tribunal no le otorga valor probatorio.
Informe Medico Hospital Central “Dr. Rodríguez Rivero” (folio 08) Documento publico administrativo, el cual fue impugnado por la representación de la parte querellada, por cuanto no se encuentra sellado por la empresa y pertenece a un tercero que no vino a ratificarlo en audiencia y la parte querellante insiste en su valor probatorio. Dicha prueba documental; merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Este documento fue presentado en original, donde se evidencia la firma del funcionario público competente para tal fin, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que han sido expedidas en la forma legal y por los funcionarios públicos competentes, salvo en prueba en contrario, situación que no sucedió en esta oportunidad. De la misma, se puede evidenciar que la querellante en fecha 14 de noviembre de 2016, presentaba 6 semanas de embarazo.
Carta de despido (folio 09). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia, la carta de despido por parte de la empresa Mercado de Alimentos MERCAL C.A., la cual la representación de la parte querellada manifiesta que la misma fue entregada en horas de la mañana, pero aparece firmada en horas de la tarde 04:07 p.m., donde la trabajadora alega que tenia cinco semanas de embarazo.
Acta de entrega (folios 10 y 11). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia, el acta de entrega de la querellante, ciudadana Gisela Tirado, de fecha 08/11/2016, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del sistema nacional de Control Fiscal.
PARTE QUERELLADA
Prueba documental
Original de evaluación de desempeño, marcada “A y B”, Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, donde se evidencia que la ciudadana Gisela Beatriz Tirado, en su cargo de Coordinadora de Control de Calidad, realizo la evaluación de desempeño a los ciudadanos Marilyn Mendoza y Luís Alberto Pineda, ambos Analistas del área de Control de Calidad.
Original de descriptivo de cargo marcado, marcada “C”, Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, donde se evidencia la descripción del Cargo de la ciudadana Gisela Beatriz Tirado como Coordinadora de Control de Calidad, sus funciones, personas a su cargo.
Autorización para el disfrute de vacaciones, marcada “D”, Solicitud de permiso, marcada “E” y Acta de descuento, marcada “G”, Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que este juzgador les otorga valor probatorio, donde se evidencia que la ciudadana Gisela Beatriz Tirado parte Querellante es la supervisora inmediata de la ciudadana Marilyn Mendoza y Ángel Fidel Martínez.
Carta de despido y acta del día 07/11/2016, Marcada “H”, Documento privado, el cual la parte querellante alega que efectivamente fue entregada en horas de la mañana, pero la misma se negó a firmar por cuanto debía consultar con su abogado y en horas de la tarde fue firmada. De igual forma la parte querellada alega que la carta fue entregada en horas de la mañana, tal y como fue descrita en el acta respectiva. En este sentido este juzgador le otorga valor probatorio a la carta de despido, en los términos como fue analizado en acápites anteriores.
Expediente de Investigación Nro. CSI-YAR-0007-16, Marcado “I”, Documento publico administrativo, el cual la trabajadora insiste que no se encontraba en conocimiento que se le había aperturado un proceso de investigación por la presunta situación presentada en la empresa. La parte querellada insiste en la documental como se evidencia a los folios 18, 43 al 51, que la ciudadana Gisela Tirado fue entrevistada en relación a lo sucedido en la empresa. En este sentido este juzgador le otorga valor probatorio al expediente de investigación que fue aperturado y finalizado en fecha 18/08/2016, donde evidentemente la Coordinación de Seguridad Integral de la empresa, realizo una investigación de un hecho acontecido en la empresa donde se encuentra involucrada la ciudadana Gisela Beatriz Tirado parte Querellante, junto a un trabajador de la empresa y en las recomendaciones se solicito a la coordinación que se realice los tramites para el Cese de las Funciones que desempeña la ciudadana Gisela Beatriz Tirado Freitez, (coordinadora de Control de Calidad) parte querellante. Ahora bien, la presente investigación fue terminada en fecha 18/08/2016 y la trabajadora fue despedida en fecha 07/11/2016, transcurriendo un lapso mayor de 30 días, por lo que a juicio de quien juzga opero el perdón de la falta en relación al incidente ocurrido. Aunado al hecho, que al momento de la notificación de la ciudadana Gisela Beatriz Tirado Freitez, ya tenía cinco semanas de embarazo.
Acta de comité y ajuste de inventario, marcado “K” y Acta de comité de comercialización de las fechas 12/06/2015, 14/07/2015, 10/07/2015 y 12/06/2015, marcado “L”, Documentos públicos administrativos, pertenecientes a la empresa, donde se evidencia que la ciudadana Gisela Tirado como coordinadora de Control de Calidad, participaba en las reuniones para el análisis del inventario en el Centro de Distribución Yaracuy, de igual forma pertenecía a la Comisión de Ajuste de Inventario y al comité de Comercialización, donde se toman las decisiones de las compras de los productos a ser comercializados por la empresa
Así mismo, la parte querellada promueve a los testigos para la ratificación del contenido y firma:
• Maria Susana Escalona Ochoa ratifico el contenido y firmas de los folios 31 al 35, de la prueba marcada como “I”.
• Anthony Rafael Rodríguez Pomonty ratifico el contenido y firmas de los folios 37 al 42 y el folio 19 de la prueba marcada como “I”.
• Marveliz Yelitza Suárez Escalona ratifico el contenido y firmas de los folios 27 al 30 y folio 19 de la prueba marcada como “I”.
• Deidimar Coromoto Jiménez ratifico el contenido y firmas de los folios 21 al 25 y el folio 19 de la prueba marcada como “I”.
• Efraín Alejandro Urriola Camacaro ratifico el contenido y firmas de la prueba marcada como “H”.
• En relación al ciudadano Edgar Velásquez titular de la cedula de identidad Nro. 13.094.799, no compareció a la presente audiencia.
En este el tribunal procedió a realizar una declaración de parte a la ciudadana Gisela Beatriz Tirado, parte querellante en el presente asunto, en la cual realizo un recuento de su sucedido de la siguiente manera:
Que ciertamente se sintió mal en fecha 03 de noviembre de 2016, acudió al medico y descubre que efectivamente esta embarazada, no lo entrego a la oficina por que lo quería respaldar con el examen de laboratorio, el día lunes a las 11 y 30 a.m. la llama el sub-jefe y le hace entrega de la carta de despido, lee el documento y se niega a firmarlo hasta tanto no lo consulte con su abogado y en la tarde sube a su oficina, con sus exámenes de laboratorio en la mano y le notifica que tiene cinco semanas de embarazo, por lo que el Sub-jefe llama a la abogada de la empresa Elizabeth Castillo y procede la misma procede a llamar a MERCAL y le informa que efectivamente su despido se iba a llevar a cabo, así haya presentado la prueba de embarazo, por que ellos no estaban enterados de esa situación al momento del despido en la mañana y en vista de la situación como a las cuatro de la tarde firmo la carta de despido. En relación al expediente administrativo, le hicieron una entrevista, de los hechos que sucedieron, y era algo sobre un problema personal con un trabajador que le falto el respeto y en ningún momento le notificaron que le habían abierto un expediente administrativo y de hecho como trabaja mucho con asesoria legal hablo con los abogados de la empresa y ellos le informaron que no tenia ningún expediente abierto y que ya pasaron los 30 días para que le hicieran algún procedimiento, pero que actualmente no saben nada sobre algún expediente administrativo, ya que al abrirse algún procedimiento administrativo ellos tienen el conocimiento, paso el tiempo o lapso y ni su jefe directo o el Sub-jefe le hicieron algún llamado de atención o algo para sentar algún precedente. De igual forma alego que siempre actúa apegada a los procedimientos de la empresa.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Gisela Beatriz Tirado, se las otorga valor probatorio por cuanto la misma ha sido conteste y clara en sus declaraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido señala lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la parte recurrente en amparo, expresa que la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos MERCAL C.A. al proceder a su despido, sin considerar su condición de mujer embarazada, viola la constitución Nacional, la cual en su articulo 76 prevé una protección especialísima a la maternidad al ser protegida íntegramente y esta protección se garantiza desde el momento de la concepción, igualmente se dispone en la Carta Magna en el articulo 89, la condición de trabajo como hecho social, el cual gozara de la protección del estado. Así mismo, aduce que además de lo dispuesto en la Carta Magna, también la protección de la mujer embarazada se encuentra establecida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y por ultimo en la Ley de Igualdad de oportunidades para la mujer.
Por otra parte la parte querellada, en audiencia alego que es criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional que la acción de amparo no deben admitirse donde los recursos ordinarios no han sido agotados, hecho que se presenta en la presente acción, ya que si se posee una inamovilidad laboral por ende es competencia de la inspectoría del trabajo tramitar su procedimiento conforme a lo estipulado en la Ley y no acudir a la vía extraordinaria para el ejercicio de esta acción, conforme al articulo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, por lo que solicitan que la presente acción sea declara inadmisible. De igual forma alegan que para el momento de la entrega de la carta de despido la trabajadora no había notificado a la empresa de su estado de gravidez, ya que el despido fue realizado en horas de la mañana y posteriormente se realiza uno exámenes y en la tarde notifica su estado de gravidez. Y se habla de carta de despido por cuanto la trabajadora hoy accionante en amparo posee un cargo de dirección.
Ahora bien, la accionante solicita la presente acción de amparo constitucional por haber sido despedida estando embarazada, solicitando que se le restituya la situación jurídica infringida, sin haber agotado la vía administrativa, para la solución de lo reclamado, para ello se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, publicado en Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, cual establece:
Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos violentados
No obstante, precisa este Juzgador, que si bien es cierto que debe exigirse el agotamiento de la vía administrativa para que sea admisible la Acción de Amparo, como por ejemplo de ello, la acción para la ejecución de providencia administrativa dictadas por la Inspectorías del Trabajo en materia de reenganches de trabajadores, que debe como requisito de admisibilidad haber agotado el procedimiento administrativo de multa; en el caso bajo estudio, se debe interpretar el contenido del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, en el entendido, que la mujer tiene derechos con ocasión de su estado de gravidez y podrá acudir directamente a la acción de amparo constitucional, si se encuentran vulnerados sus derechos.
No tiene sentido, que el legislador haya delimitado el fuero maternal si el objetivo fundamental de la acción de Amparo Constitucional es restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, es por esa razón que prevalece la protección del Estado a la mujer embarazada, la maternidad y el trabajo como hecho social, aquellas mujeres que sean despedidas, en estado de gravidez, gozan del fuero maternal, máxime cuando la Ley regula el ejercicio de los derechos y garantías necesarias para lograr la igualdad de oportunidades para la mujer.
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76 la protección integral a la maternidad. Dicha disposición constitucional constituye la norma rectora estableciendo que la maternidad será protegida independientemente del estado civil de la madre, y que lejos de ceñirse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye también una verdadera protección para el hijo por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
A tal efecto, el señalado artículo 76 establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Negrillas añadidas).
Es así, como el artículo 76 constituye una tutela constitucional, mediante la cual toda mujer trabajadora en estado de gravidez, indiferente del cargo que ocupe, encuentra una protección especial de carácter constitucional por medio de la cual efectivamente no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo, salvo que incurra en causas que lo justifiquen, y que sean efectivamente probadas y demostradas en el curso de un procedimiento administrativo previo.
En cuanto al fondo del asunto debatido y en observancia a las consideraciones antes expuestas, puede concluirse que en los casos en que el órgano jurisdiccional constate el estado de gravidez de la querellante y la inexistencia de un procedimiento administrativo que conlleve a su destitución o remoción -en el caso de ser trabajadora de dirección, debe proceder la inmediata reincorporación de la justiciable, ello en atención a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 26, 27 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada por efecto del fuero maternal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:
“…En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)…”
Al hilo de lo anterior, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.617 del 10 de agosto de 2006, (caso: Gabriela Mercedes Patiño Leal) precisó lo siguiente:
“…en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado…”.
En la misma línea, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Flor Bermúdez Vs. Gobernación del Estado Apure), expresó lo que a continuación se transcribe:
“La acción de amparo constitucional interpuesta está dirigida a la (…) restitución de la quejosa en el cargo que desempeñaba, por cuanto (…) se encontraba amparada por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto (…) en el artículo 76 del texto constitucional
(…Omissis…)
La disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.
Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior.
Por tanto, tal como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional…”
De las decisiones antes mencionadas, se evidencia que cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una trabajadora en estado de gravidez, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido los permisos correspondientes al periodo pre y post natal, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad.
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el amparo constituye la vía idónea, no obstante, respecto a los mecanismos de restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe hacerse referencia al lapso establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, a través del cual se plasmó:
Artículo 420: Están protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
(…)”.
En el presente caso, ha evidenciado este juzgador que la ciudadana Gisela Beatriz Tirado Freitez, al momento de su despido, en fecha 07/11/2016, por el hecho de tener cinco semanas de embarazo, se encontraba amparada y protegida por la inamovilidad laboral, debido a su estado de gravidez, desde el inicio de su embarazo, hasta dos (02) años después del parto; ello así, debe considerarse que la reincorporación de la accionante al cargo de “Coordinadora de Control de Calidad”, adscrita a la Jefatura estadal de la empresa Mercados de Alimentos MERCAL C.A. es a todas luces procedente. En todo caso, con la orden de reincorporación, lo que se pretende es proteger los intereses de la familia y del niño, en consecuencia, la misma no debe afectar las relaciones de la trabajadora en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución.
Sobre los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo de la accionante, vale decir, desde el 07/11/2016, hasta su efectiva reincorporación, quien juzga debe hacer mención a la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 3 de diciembre de 1990 (Caso: Mariela Morales Vs. Ministerio de Justicia) se señaló lo siguiente:
“…la naturaleza restablecedora y no indemnizatoria de la acción de amparo, impide emitir pronunciamiento expreso acerca de las pretensiones de carácter pecuniario solicitados por la actora, salvo las que sean consecuencia obvia de aquélla, como las referentes al derecho a percibir la remuneración inherente al cargo…”.
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien el amparo no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los sueldos desde el momento de la separación del cargo, aceptándose de esta manera el pago retroactivo de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción. Lo contrario, implicaría que el operador de justicia tuviera que escindir la realidad, en la cual es absolutamente inequívoco que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión constitucional lo cual, a todas luces, estaría contraviniendo la exigencia misma de administrar justicia y de reparar la situación jurídica infringida de acuerdo a los estándares que a esta vía jurisprudencial de protección constitucional impone el artículo 27 del Texto Fundamental.
En este sentido, considera este Juzgador que para restablecer la situación jurídica constitucional lesionada, se debe efectuar el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir de la accionante, excluyendo aquellos que constituyan prestación efectiva del servicio, desde la fecha de notificación de la remoción del cargo de Coordinadora de Control de Calidad lo cual ocurrió el 07 de noviembre de 2016, hasta su efectiva reincorporación, ya que, indicar lo contrario, implicaría que quien administra justicia tuviera que separarse de la realidad en la cual la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, con lo cual se estaría contraviniendo la exigencia misma de impartir justicia y reparar la situación jurídica lesionada.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este juzgador declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Gisela Beatriz Tirado Freitez, titular de la cédula de identidad No. 13.315.175 contra Mercados de Alimentos MERCAL C.A.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Gisela Beatriz Tirado Freitez, titular de la cédula de identidad No. 13.315.175 contra Mercados de Alimentos MERCAL C.A., por la violación a la protección especiadísima de la Maternidad y al derecho constitucional al trabajo, consagrados en los artículos 76 y 89 de la constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena a la entidad de Trabajo Mercados de Alimentos MERCAL C.A. como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida, proceda de forma inmediata a la restitución de la ciudadana GISELA BEATRIZ TIRADO FREITEZ, antes identificada, a su puesto de trabajo y al pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación para que proceda a darle cumplimiento voluntario a la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República, en la sede de Barquisimeto Estado Lara, de la presente sentencia, anexándose copia certificada de la misma. Se advierte a las partes que una vez haya transcurrido, los tres (03) días como termino de la distancia y el lapso de ocho (8) días hábiles contados desde que conste en autos la práctica de dicha notificación, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Se acuerda remitir, copia certificada de la presente sentencia a la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos MERCAL C.A. para que proceda en forma inmediata a realizar los trámites administrativos pertinentes a fin de dar cumplimiento voluntario al presente mandamiento de amparo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas autoridades de la República.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017).
El Juez Temporal,
Luís Eduardo López Pérez
El Secretario;
Jean Carlos Terán
En la misma fecha siendo la 3:20 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Jean Carlos Terán
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