República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 158º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000045

DEMANDANTE: Milagros Maryuri León Arraez y Edixon Marcelino Viez Vanegas, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.954.y 14.442.470.

APODERADO: José Luís Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.594.

DEMANDADA: Industria Azucarera Santa Clara, C.A. (Según Gaceta Oficial N° 39.441 de fecha ocho (08) de junio de 2010, Decreto N° 7473, ordenó la adquisición forzosa, pasando a manos de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR), ente adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras.

APODERADO: Luis José Mejias, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 199.555.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 25 de febrero de 2014 por los ciudadanos, Milagros Maryuri León Arraez y Edixon Marcelino Viez Vanegas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.954. y 14.442.470. Debidamente asistido por el profesional del derecho José Luís Ojeda Escobar, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.594, en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A.
El día 05 de marzo de 2014, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por cuanto la parte accionada es una empresa que está en proceso de expropiación y cuya posesión la controla la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Corporación Venezolana Agraria (CVA), se ordeno notificar mediante cartel de notificación a dicha corporación y a fin de preservar los privilegios y prerrogativas de la República, el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordeno notificar mediante oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y la Tierra y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 19-09-2014, la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., el día 17/06/2014 se certifico la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y el día 17/06/2014 se certifico la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Y el día 19-05-2014- certifica el cartel de notificación dirigido a la industria azucarera santa clara c.a
En fecha 02 de marzo de 2015 se celebró la audiencia preliminar, en la que se deja constancia que la parte demandad no asistió a la audiencia preliminar ni en la persona de su representante legal ni por medio de apoderado alguno, y por considerar el tribunal a-quo, debe dársele el privilegio procesal establecido en la ley Orgánica de la Procuraduría General de la república en tal sentido su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la representación de la parte demandante, en su libelo de demanda lo siguiente:
• Los ciudadanos MILAGROS LEÓN Y EDIXON VIEZA, iniciaron la relación laboral en fechas 05/02/2010 y 05/02/2007 desempeñándose como asistente de laboratorio y analista de control de calidad, respectivamente.
• Que sus labores de trabajo la desempeñaba en horario rotativo de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., en horario corrido, sin descanso ínter jornada y sin descanso semanal.
• Que devengaban como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.841.00 y Bs. 5.811,00 respectivamente, es decir la cantidad de Bs. 161,37 y Bs. 193,70 diarios, respectivamente.
• Que en fecha 07 de julio de 2.012, fueron despedidos injustificadamente de su puesto de trabajo. Sin causa que lo justifique a pesar que se encontraban amparados no solo por el fuero especial de la inamovilidad laboral, por decreto presidencial, sino que además por el fuero maternal y paternal.
• En vista de la negativa del patrono a cancelar sus prestaciones sociales, es por lo que decide acudir a la instancia judicial a los fines de que se les cancele sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden, la cual estiman en un Millón trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos dieciséis bolívares con veintiocho céntimos. Bs. 1.354.416,28 y un Millón trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos dieciséis bolívares con veintiocho céntimos Bs. 1.354.416,28, abarcando los conceptos de: antigüedad, e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fuero maternal y paternal, despido injustificado, cesta ticket y salarios retenidos.

DE LA VALIDEZ DE LAS PRUEBAS Y EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE RIELA INSERTO EN AUTOS

En sintonía con el capítulo anterior, tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que la abogada Danmary Corteza Romero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (folios 160 al 237 de la primera pieza), pero como quiera que la empresa demandada incompareció a la audiencia preliminar, conforme quedó ut supra establecido, y por ser un ente moral de carácter publico, no opera la admisión de los hecho sino que se deja constancia de la contradicción de la demanda, por lo que no le estaba permitido a ésta la posibilidad de dar contestación a la demanda y más aún cuando la decisión de fecha 02-03-2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, quedó firme en razón de que contra ella no se ejerció recurso alguno. En consecuencia, por las razones expuestas y con fundamento en la sentencia N° 0452 de fecha 2-5-2011 dicta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 10-925, caso: Franklin Yoardi Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A. se declara la ineficacia jurídica del escrito de contestación a la demanda presentado por la representación de la empresa CVA AZUCAR S.A empresa del estado venezolano, que debido a la adquisición forzosa, esta a cargo de la dirección de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A.. Así se decide.
Ahora bien, a los folios 160 al 237, la Abg. Blanca Y. Ramírez, ya identificada, presento escrito de promoción de pruebas junto con las contestación, pero como quiera que la empresa demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de promover pruebas es en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la ineficacia jurídica del escrito de promoción de pruebas presentado por la representante de la empresa CVA AZUCAR S.A.. Así se decide.
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la parte demandada Industria Azucarera Santa Clara C.A. o los representantes de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR) no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Es de advertir que por estar involucrado la República de manera indirecta y aun cuando no asistió a la audiencia preliminar se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
(…)”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por los actores en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la carga de la prueba corresponde a los demandantes, quienes deberán demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 27-03-2.017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y sus representantes legales de la parte demandante como la demanda.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte la representación judicial de la parte demandad se opuso a la exposición de la demandada y desconoce la reclamación de dichos conceptos que demandando en autos Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión del expediente se verifica que la parte actora no hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE
Prueba documental
Recibos de pago de los trabajadores Milagros León y Edixon Viez. (folio 89 y 96, al 98, Pieza Nro. 1). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. El mismo es apreciado como evidencia de la relación de trabajo de los demandantes, el salario percibido y los descuentos realizados por la empresa en relación al Seguro Social, L.P.H., Ley de Paro Forzoso, SINTRASOIASC en el periodo 16/04/2012 al 22/04/2012, de igual forma se evidencia se evidencia la fecha de ingreso de la ciudadana Milagros León el 17/01/2012 y el 22/02/2011 la del ciudadano Edixon Viez.
Solicitud de permiso (folio 90 Pieza Nro. 1). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia la relación de trabajo con la empresa demandada el cual indica sello húmedo de la demandada con su control de registro.
Informe de ultra sonido tras vaginal y ecosonografia, emanado del instituto de especialidades quirúrgica san Ignacio, emito por el doctor Carlos estaba mata. de fecha, 11/05/2012. Y 04/07/2012. (folio 91al 93, Pieza Nro. 1). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2012, la ciudadana Milagro león, compareció a realizarse estudio ultrasonografico transvaginal, donde se evidencio un embarazo de seis semanas mas cinco días. Posteriormente en fecha 04 de julio de 2012 compareció a realizarse estudios de ultra sonido genético.
Acta de nacimiento del menor hijo de la ciudadana Milagros león (folios 94, Pieza Nro. 1).Documento público, emanado del Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe estado Yaracuy, donde se evidencia día y fecha del nacimiento de su hijo y puesto que ocupa en sus labores de trabajo teniendo relación con lo explanado en su libelo de demandada, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. Razón por la cual esta juzgador le otorga valor probatorio.
Copia de carnets de trabajo del ciudadano Edixon Viez (folios, 95). Documento privado emanado de la entidad de trabajo de industria azucarera santa clara c.a donde se evidencia le relación de trabajo que presto el ciudadano con la empresa, motivo por el cual este juzgador le otorga valor probatoria.
Informes de ecosonograma obstretico de la pareja del ciudadano Edixon viez folios (99 al 102), de la pieza Nº 1.
Documento privado emanado del centro de diagnostico cacurri de fecha 03-08-12 a nombre de la ciudadana Merlians Torres, y ecosonograma de fecha 05-09-2012. A nombre de la ciudadana antes identificada, evidenciado de la prueba aportada un embarazo de 13 semanas y 3 dias el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado, razón por la cual este juzgador le otorga valor probatorio.
Acta de nacimiento del menor hijo del ciudadano Edixon Viez (folios 103, 104 Pieza Nro. 1). Documento público, emanado del Registro Civil y Electoral estado Yaracuy, Municipio Sucre Registro Civil Guama, donde se evidencia día y fecha del nacimiento de su hijo el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. Razón por la cual este juzgador le otorga valor probatorio.
Pruebas de informes.
Se deja constancia que la parte demandante desistió de la misma mediante diligencia de fecha 24/03/2017, por lo que al no haber nada que valorar es desechado del debate probatorio.
Pruebas de exhibición: se deja constancia que la parte demandada no exhibió el libro de registro de vacaciones y los recibos de pagos comprendidos durante el periodo 2007-2012 por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el articulo 82 en la ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se tiene como cierto que no le fueron cancelado oportunamente las vacaciones a los actores durante la prestación del servicio, y en cuanto a los recibos de pago con ello se constato los salarios devengado por los accionantes
Prueba testimoniales: de los ciudadanos Grisel Carolina Silva Luaisa, Felix Manuel Palacios Meza, Ricardo José Graterol Rangel, Anyelo Rafael Alejos Caldera y Framber Douglas. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso derecho a promover pruebas.
MOTIVACIÓN

Revisada como han sido las actas procesales que cursan en los autos, se desprende que nos encontramos antes la contradicción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en virtud que la misma goza de privilegio y prerrogativas por ser un ente que pertenece al estado.
En este sentido, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte demandante y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que los ciudadanos Milagros León, y Edixon Viez, prestaron sus servicios para la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A.
Así mismo, los actores alegan que la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy declaro con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, pero de las actas procesales no se evidencia las providencias administrativas a favor de los ciudadanos Milagros León y Edixon Viez, así mismo la representación de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicito los expedientes administrativos de los ciudadanos Milagros León y Edeixon Viez, pero en diligencia de fecha 24 de marzo de 2017, renuncio a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, siendo esta prueba importante para traer a los autos lo sucedido en la inspectoría del trabajo y si realmente existieron las providencias administrativas alegadas en el escrito libelar. Ahora bien, a los folios 173 al 180 de la pieza Nro. 1, se encuentra copia la providencia administrativa de la ciudadana Milagros León, pero dicha documental no puede ser valorada por este juzgador por cuanto las mismas fueron presentadas de manera extemporáneas por la representación de la parte demandada, y al no formar parte del acervo probatorio, y no ser evacuadas en juicio, debe tomarse como inexistente. Así se decide.
Con respecto a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral del demandante, de las pruebas aportadas se desprende, específicamente de los recibos de pagos que la ciudadana Milagros León, ingreso a trabajar para la empresa en fecha 17/01/2012 y el ciudadano Edixon Viez Vanegas, ingreso a trabajar en fecha 22/02/2011.
En relación a la fecha de finalización de la relación laboral, los actores alegan que fueron despedidos sin justa causa en fecha 07 de julio de 2012, y que ambos trabajadores gozaban de fueron maternal y paternal respectivamente. Ahora bien, del acervo probatorio se evidencia que la ciudadana Milagros León, al momento del supuesto despido se encontraba embarazada, con 14 semanas de gestación, de acuerdo al informe medico realizado por el Dr. Carlos Estaba Mata de fecha 04 de julio de 2012, de igual forma se evidencia del acta de nacimiento que su hijo nació en fecha 27 de diciembre de 2012.
Con respecto al ciudadano Edixon Viez, en relación a la fecha de finalización de la relación laboral, se evidencia de las pruebas consignadas que al momento de supuesto despido, la ciudadana Merlians Torres, pareja del ciudadano Edixon Viez, se encontraba embarazada, de acuerdo al informe del Dr. Juan Carlos Cacurri de fecha 03/08/2012, y de acuerdo al acta de nacimiento de su hijo, quien nació en fecha 03 de marzo de 2013, por lo que a partir de ese momento gozaba de fuero paternal.
En este sentido, tanto el fuero maternal como el paternal, se encuentran contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento del despido de los actores, desde el inicio del embarazo los padres están amparados bajo la figura de inamovilidad laboral. En relación al fuero maternal el articulo 335 establece que la mujer embarazada goza de inamovilidad laboral durante todo el embarazo y dos (02) años después del nacimiento del bebe. Igualmente aplica para aquellos padres que decidan adoptar a un niño meno de tres (03) años de edad. De igual forma el padre también goza de inamovilidad laboral por el mismo periodo de tiempo que la madre. Es decir ambos padres desde el inicio del embarazo hasta dos años después del nacimiento del niño, estarán amparados bajo esta figura. En consecuencia la relación de trabajo de los demandantes Milagros León y Edixon Viez investidos de fuero maternal y paternal, respectivamente, es desde la fecha de inicio 17/01/2012 hasta el 27/12/2014 y desde el 22/02/2011 hasta el 03/03/2015, tiempo en que estuvieron amparados por el fuero maternal y paternal respectivamente. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al ultimo salario percibidos por los actores, al haberse aplicado la consecuencia jurídica de la no exhibición de los recibos de pago, quien juzga, da por cierto lo alegado en el libelo de la demanda, y queda demostrado por ende que el último salario percibido por los demandantes son: para la ciudadana Milagros León de Bs. 4.841,00 y para el ciudadano Edixon Viez de Bs. 5.811,00.
Los actores reclaman el pago de algunos conceptos establecidos en el contrato colectivo de la Industria Azucarera Sana Clara C.A. y en virtud de la contradicción de los hechos, este juzgador pasa a resolver en primer orden, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Azucarera Santa Clara C.A., solicitada en el escrito libelar, para el pago de las prestaciones sociales.
Para ello, resulta necesario realizar la transcripción parcial de la cláusula 1, Definiciones, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. 2006-2008, la cual señala lo siguiente:
CENTRAL O EMPRESA: Este término se refiere individualmente a la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A.
TRABAJADORES FIJOS: Este término identifica a todos los trabajadores nominas de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. beneficiarios de esta convención colectiva.
TRABAJADORES TEMPOREROS O ZAFREROS: Este termino identifica a los trabajadores que por la naturaleza del servicio a prestar a la empresa, con contratados para la realización de una actividad determinada y en un ciclo especifico: Tiempo de Zafra, tiempo de mantenimiento, Instalación y reparación de equipos y refino de crudos, para lo cual este contrato se hace extensivo solo a los efectos del salario y demás beneficios adquiridos en esta contratación colectiva, quedando entendido entre las partes que a los efectos laborales mantendrán su status en la empresa por la obra y por el tiempo para lo que fueron contratados.
(Omissis)

CLAUSULA QUINTA (CAMPO DE APLICACIÓN)
El Campote aplicación de esta convención colectiva se extiende a todas las personas que laboren para la empresa, o que realicen labores propias de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. y que intervengan en ella con el carácter de trabajador fijo, con excepción de quienes desempeñan cargos iguales o equivalentes a los que se refiere los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo previsto en el articulo 509 de la misma ley. (...)

En este contexto, de la revisión de las pruebas, se observa que los actores prestaron sus servicios para la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., tal como se evidencia de los recibos de pago, que el campo de aplicación de la contratación colectiva se extiende a todas las personas que laboran en la empresa, es por ello que al ser demostrada la relación de trabajo entre los actores y la empresa, a juicio de este juzgador, le es aplicable a los trabajadores accionantes, la convención colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e Intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio del mismo y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
En relación a la ciudadana MILAGRO LEÓN, desde su fecha de inicio 17/01/2012 hasta el 27/12/2014 fecha de finalización de su fuero maternal, teniendo una antigüedad de 2 años 11 meses y 10 días y el ciudadano EDIXON VIEZ desde su fecha de inicio 22/02/2011 hasta el 03/03/2015 fecha de finalización de su fuero paternal, teniendo una antigüedad de 4 años y 11 días.
Ahora bien, como los demandantes, iniciaron la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tal motivo, se hace necesario determinar cuál es la ley aplicable al presente caso.
El contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), indica:
“Disposiciones Transitorias Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”
“Disposición Final única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Por tal motivo, siendo la reclamación de los actores antes mencionados las cuales finalizaron en el año 2014 se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
 Desde las fechas 05 de febrero de 2010 y 05 de febrero de 2007 respectivamente hasta el 07 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
 Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 25 de febrero de 2014, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.
El salario integral, será calculado en base al salario normal diario, más las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A., 110 días para las utilidades y 50 días de bono vacacional.
Milagros León
Antigüedad

SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
17/01/2012 al 30/04/2012 - 161,37 49,31 22,41 233,09 5 1.165,45 -
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 161,37 - - - - - -
2012 JUNIO 161,37 - - - - - -
2012 JULIO 161,37 49,31 22,41 233,09 15 3.496,35 4.661,80
2012 AGOSTO 161,37 - - - - - -
2012 SEPT. 161,37 - - - - - -
2012 OCT. 161,37 49,31 22,41 233,09 15 3.496,35 8.158,15
2012 NOV. 161,37 - - - - - -
2012 DIC. 161,37 - - - - - -
2013 ENE. 161,37 49,31 22,41 233,09 15 3.496,35 11.654,50
2013 FEB 161,37 - - - - - -
2013 MAR 161,37 - - - - - -
2013 ABR 161,37 49,31 22,41 233,09 15 3.496,35 15.150,85
2013 MAYO 161,37 - - - - - -
2013 JUNIO 161,37 - - - - - -
2013 JULIO 161,37 49,31 22,41 233,09 15 3.496,35 18.647,20
2013 AGOSTO 161,37 - - - - - -
2013 SEPT. 161,37 - - - - - -
2013 OCT. 161,37 49,31 22,41 233,09 15 3.496,35 22.143,55
2013 NOV. 161,37 - - - - - -
2013 DIC. 161,37 - - - - - -
2014 ENE. 161,37 49,31 22,41 233,09 17 3.962,53 26.106,08
2014 FEB 161,37 - - - - - -
2014 MAR 161,37
2014 ABR 161,37 49,31 22,41 233,09 15 3.496,35 29.602,43
2014 MAYO 161,37 - - - - - -
2014 JUNIO 161,37 - - - - - -
2014 JULIO 161,37 49,31 22,41 233,09 15 3.496,35 33.098,78
2014 AGOSTO 161,37 - - - - - -
2014 SEPT. 161,37 - - - - - -
2014 OCT. 161,37 49,31 22,41 233,09 15 3.496,35 36.595,13
2014 NOV. 161,37 - - - - - -
2014 DIC. 161,37 49,31 22,41 233,09 14 3.263,26 39.858,39

Edixon Marcelino Viez
ANTIGÜEDAD

SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
22/02/2011 al 21/02/2012 - 193,70 59,19 26,90 279,79 45 12.590,50 -
22/02/2012 al 30/04/2012 - 193,70 59,19 26,90 279,79 6 1.678,73 14.269,23
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 193,70 - - - - - -
2012 JUNIO 193,70 - - - - - -
2012 JULIO 193,70 59,19 26,90 279,79 15 4.196,83 18.466,07
2012 AGOSTO 193,70 - - - - - -
2012 SEPT. 193,70 - - - - - -
2012 OCT. 193,70 59,19 26,90 279,79 15 4.196,83 22.662,90
2012 NOV. 193,70 - - - - - -
2012 DIC. 193,70 - - - - - -
2013 ENE. 193,70 59,19 26,90 279,79 15 4.196,83 26.859,73
2013 FEB 193,70 59,19 26,90 279,79 2 559,58 27.419,31
2013 MAR 193,70 - - - - - -
2013 ABR 193,70 59,19 26,90 279,79 15 4.196,83 31.616,14
2013 MAYO 193,70 - - - - - -
2013 JUNIO 193,70 - - - - - -
2013 JULIO 193,70 59,19 26,90 279,79 15 4.196,83 35.812,98
2013 AGOSTO 193,70 - - - - - -
2013 SEPT. 193,70 - - - - - -
2013 OCT. 193,70 59,19 26,90 279,79 15 4.196,83 40.009,81
2013 NOV. 193,70 - - - - - -
2013 DIC. 193,70 - - - - - -
2014 ENE. 193,70 59,19 26,90 279,79 15 4.196,83 44.206,64
2014 FEB 193,70 59,19 26,90 279,79 4 1.119,16 45.325,80
2014 MAR 193,70
2014 ABR 193,70 59,19 26,90 279,79 15 4.196,83 49.522,63
2014 MAYO 193,70 - - - - - -
2014 JUNIO 193,70 - - - - - -
2014 JULIO 193,70 59,19 26,90 279,79 15 4.196,83 53.719,47
2014 AGOSTO 193,70 - - - - - -
2014 SEPT. 193,70 - - - - - -
2014 OCT. 193,70 59,19 26,90 279,79 15 4.196,83 57.916,30
2014 NOV. 193,70 - - - - - -
2014 DIC. 193,70 - - - - - -
2015 ENERO 193,70 59,19 26,90 279,79 15 4.196,83 62.113,13
2015 FEB 193,70 59,19 26,90 279,79 11 3.077,68 65.190,81

Por otra parte, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa, se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del cálculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cuál de los dos resulta más beneficioso para el accionante, para así determinar cuál es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.
El salario integral devengado por la ciudadana MILAGROS LEÓN trabajador es de Bs. 233,09 diario, y la antigüedad del trabajadora es de 02 años y 11 meses, por lo que serían 03 años x 30 días = 90 días x 233,09 = Bs. 20.978,10 y siendo que lo acreditado de Bs. 39.858,39 resulta más favorable al trabajadora, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
En cuanto al ciudadano EDIXON VIEZ el salario integral devengado por él es de Bs. 279,79 diarios, y la antigüedad del trabajador es de 04 años y 11 días, por lo que serían 04 años x 30 días = 120 días x 279,79 = Bs. 33.574,80, y siendo que lo acreditado de Bs. 65.190,81 resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se condena a la parte demandada realizar su pago a los demandantes de autos, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
b) Vacaciones y Bono Vacacional
Con respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, de los demandantes Milagros León y Edixon Viez se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a tales efectos, se dispone que sean calculados con base al último salario normal diario Bs. 161,37 y de 193,70, respectivamente. Así se decide.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones y del bono Vacacional de cada trabajador, la cláusula décima del Contrato Colectivo de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. (2006 - 2008), establece 15 días de vacaciones, más un día adicional por cada año de servicios y 50 días de bono vacacional, todo a partir del año 2006, fecha de la vigencia del contrato colectivo de la Industria Azucarera Santa Clara C.A.
Milagros León
Vacaciones

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
17/01/2012 al 16/01/2013 15 161,37 2.420,55
17/01/2013 al 16/01/2014 16 161,37 2.581,92
17/01/2014 al 27/12/2014 17 161,37 2.743,29
Total 7.745,76
Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total
17/01/2012 al 16/01/2013 50 161,37 8.068,50
17/01/2013 al 16/01/2014 50 161,37 8.068,50
17/01/2014 al 27/12/2014 50 161,37 8.068,50
Total 24.205,50


Edixon Viez
Vacaciones

Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total
22/02/2011 al 21/02/2012 15 193,70 2.905,50
22/02/2012 al 21/02/2013 16 193,70 3.099,20
22/02/2013 al 21/02/2014 17 193,70 3.292,90
22/02/2014 al 03/03/2015 18 193,70 3.486,60
Total 12.784,20

Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total
22/02/2011 al 21/02/2012 50 193,70 9.685,00
22/02/2012 al 21/02/2013 50 193,70 9.685,00
22/02/2013 al 21/02/2014 50 193,70 9.685,00
22/02/2014 al 03/03/2015 50 193,70 9.685,00
Total 38.740,00

c) Utilidades
En relación a las utilidades, de los demandantes, se declara la procedencia de dicho beneficio, por cuanto el mismo no es contrario a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio; a tal efecto, se dispone que será calculado de acuerdo a lo establecido en la cláusula Décima séptima del contrato de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. (2006-2008) y con base al último salario integral sin incluir la alícuota del concepto de utilidades percibido por cada trabajador.
Milagros León

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total
17/01/2012 al 31/12/2012 110 183,78 20.215,80
01/01/2013 al 31/12/2013 110 183,78 20.215,80
01/01/2014 al 27/12/2014 110 183,78 20.215,80
Total 60.647,40

Edixon Viez
Utilidades

Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total
22/02/2011 al 31/12/2011 91,66 220,60 20.220,20
01/01/2012 al 31/12/2012 110 220,60 24.266,00
01/01/2013 al 31/12/2013 110 220,60 24.266,00
01/01/2014 al 31/12/2014 110 220,60 24.266,00
01/01/2015 al 03/03/2015 18,33 220,60 4.043,60
Total 97.061,80

d) Salario Retenido
En relación al pago de dicho concepto, observa quien juzga que debido a los privilegios que le otorga la ley a la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., en proceso de expropiación cuya posesión la controla la Republica Bolivariana de Venezuela a través de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR), la demanda fue contradicha de manera general en toda y cada una de sus partes, mas sin embargo en la actas procesales no consta liquidación o pago alguno por dicho concepto, y toda vez que era carga de la accionada demostrar el pago liberatorio del mismo, Ahora bien, la representación de los actores, en la reclamación de los salarios retenidos, a parte de los siete días de semana en fondo que la empresa retiene a los trabajadores, incluyo en dicha reclamación los salario caídos dejados de percibir por haber obtenido una providencia administrativa a favor de los trabajadores demandantes, pero como quiera que tal alegato no fue probado en autos, este tribunal en relación a los salarios retenidos solo declara la procedencia de los siete días por la semana en fondo retenida por la empresa. Así se decide.
Milagros León Bs. 161,37 x 7 días = Bs. 1.129,59
Edixon Viez Bs. 193,70 x 7 días = Bs. 1.355,90
e) Fueron Maternal y Paternal
Los actores reclaman el pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto fueron despedidos sin justa causa, aun cuando se encontraban amparados por fuero maternal y paternal, respectivamente, tal y como fue demostrado de los medios probatorios traídos al proceso, ya descrito en párrafos anteriores, en consecuencia este juzgador declara la procedencia de los salarios dejados de percibir de los actores, por el injusto despido, estando amparados por los fueros maternal y paternal.
Para la cuantificación de lo reclamado se realizara desde la fecha del despido alegada por los trabajadores en el escrito libelar, 07 de julio de 2012, hasta la fecha en que culmino el fuero maternal y paternal de los trabajadores accionantes, para la trabajadora Milagros León hasta el 27/12/2014 y para el trabajador Edixon Viez hasta el 03/03/2015, por lo que le corresponden a la trabajadora Milagros León son 893 días y para el trabajador Edixon Viez son 957 días. Así se decide.
Milagros León 893 días x 161,37 Bs. = 144.103,41 Bs.
Edixon Viez 957 días x 193,70 Bs. = 185.370,90 Bs.

f) Indemnización por despido
Los actores reclaman el pago de la indemnización por despido, establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición de los actores quienes alegan un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia ahora bien en el presente caso nos encontramos en una circunstancia especial de inamovilidad laboral contemplada en el articulo 331 y siguiente en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la protección que goza el padre y la madre desde el inicio del embarazo hasta los dos 02 años después del parto y en relación al fuero paternal desde el momento del alumbramiento hasta los 02 años después del parto, hechos estos que deben ser probados, ahora bien, con respecto a la ciudadana Milagros León consigno informes médicos y actas de nacimiento ( 91 al 94), donde se evidencia que la actora se encontraba en estado de gestación para la fecha de 04 de julio de 2012, teniendo un niño el cual nació el 27 de diciembre de 2012,extendiéndose desde esta fecha el fuero maternal hasta el 27 de diciembre de 2014, por todo ello es que este juzgador declara procedente el concepto reclamado ya que la actora gozaba de dicho beneficio al momento de su despido. Así se decide.
En referencia a ciudadano Edixon Viez se evidencia de los medios probatorios, el acta de nacimiento y ecosonograma o informe médico ( 99 al 104) de los cuales se desprende de su contenido que la ciudadana MERLIAN TORRES, se encontraba en estado de gestación en fecha 05 de septiembre de 2012 dando a luz a su hijo en fecha 03 de marzo de 2013 todo ello prueba que el actor gozaba de fuero paternal para el momento de su despido, en virtud de que desde la fecha en que nace su hijo hasta el 03 de marzo de 2015. Por todo ello es que este juzgador declara procedente el concepto reclamado ya que el actor gozaba de Fuero Paternal al momento en que fue despedido. Así se decide.
En este sentido, verificada la procedencia de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, dispuesta en el artículo 92 de la LOTTT, la cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales. Así se decide.
Milagros León Bs. 39.858,39
Edixon Viez Bs. Bs. 65.190,81
g) Bono de alimentación
En relación al pago del Beneficio de Alimentación esta juzgadora, teniendo por norte los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad, igualdad y de las normas favorables a los trabajadores y visto que el incumplimiento del beneficio del bono de alimentación por parte de la demandada, se declara la procedencia de dicho beneficio, para cada uno de los trabajadores, para Milagros Leon, desde el 17/01/2012 hasta el 27/12/2014 y para el ciudadano Edixon Viez desde 22/02/2011 hasta el 03/03/2015. Así se decide.
A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
A tal efecto, se ordena una experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados de cada uno de los trabajadores demandantes durante el período descrito en el párrafo anterior, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su defecto, si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
h) Seguro Social y Fondo de Ahorro habitacional
Con ocasión a la solicitud formulada por los actores respecto a que “se le ordene a la empresa demandada hacer el aporte correspondiente al Seguro Social y al fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (Ley de Política Habitacional), este tribunal observa que en el recibo de pago consignado por los trabajadores les fue descontado el Seguro Social y la Ley de Política Habitacional, lo que no se evidencia que los mismos fueron inscritos en el Seguro Social ni en la Ley de Política Habitacional, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
En este sentido, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en el juicio incoado por DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., y siendo que según el artículo 102 del Reglamente General de la Ley del Seguro Social el pago de las cotizaciones se generan desde el primer día de trabajo, por lo que la empresa accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes a los actores, en el periodo comprendido, para Milagros León, desde el 17/01/2012 hasta el 27/12/2014 y para el ciudadano Edixon Viez desde 22/02/2011 hasta el 03/03/2015, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de cada trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A tal fin el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de las cotizaciones tanto patronal como la del trabajador, y los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual.
En cuanto a los aportes en el Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), de las pruebas presentadas no se evidencio el pago de los mismos, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto.
Al respecto cabe citar la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por EUTIMIO ORDÓÑES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA),en la cual se estableció:
“ Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional y que ascienden a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Bs.F. 9.000,00, esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs.F. 14,63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.”.
Con base al criterio establecido en la sentencia antes citada se ordena a la parte demandada a realizar el pago adeudado, a los ciudadanos Milagros León y Edixon Viez, ya identificados, en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral 17/010/2012 y 22/02/2011, respectivamente hasta la ejecución de la presente sentencia, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por los trabajadores.
Los cálculos deberán realizarse por experticia complementaria del fallo y el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre de cada trabajador accionante, en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se decide
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos MILAGROS LEON Y EDIXON VIEZ, titulares de la cédulas de identidad signadas con los números V-19.954.160, 14.442.470. en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. y la Co-demandada Corporación Venezolana Agraria Azúcar (C.V.A. AZUCAR) Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Milagros Maryuri León, Arraez Edixon Marcelino Viez, Vanegas, titulares de la cédulas de identidad con los números V-19.954.160, y 14.442.470 en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. y la Co-demandada Corporación Venezolana Agraria Azúcar (C.V.A. AZUCAR), ambas partes identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. y la Co-demandada Corporación Venezolana Agraria Azúcar (C.V.A. AZUCAR), pagar a los ciudadanos, MILAGROS MARYURI LEÓN ARRAEZ y EDIXON MARCELINO VIEZ VANEGAS ya identificados, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 783.242,96) discriminada de la siguiente manera:
Milagros León
Antigüedad…………………………………………….………………. 39.858,39
Vacaciones…………………...………………...……...……………… 7.745,76
Bono Vacacional………………………………………………………. 24.205,50
Utilidades……………………………………...…………..………….. 60.647,50
Indemnización por despido articulo 92 de la LOTTT……………… 39.858,39
Salarios retenidos…………………………..…………………………. 1.129,59
Fuero Maternal………………………………………………………. 144.103,41
Total Bs. ………………… 317.548,54

Edixon Viez
Antigüedad…………………………………………….……………….. 65.190,81
Vacaciones …………………...………………...……...……………... 12.784,20
Bono Vacacional……………………………………………………… 38.740,00
Utilidades……………………………………...…………..…………… 97.061,80
Indemnización por despido articulo 92 de la LOTTT……………… 65.190,81
Salarios retenidos…………………………..………………………… 1.355,90
Fuero Paternal………………………………………………………… 185.370,90
Total Bs..……………….. 465.694,42

Total General………………. 783.242,96
TERCERO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad de los trabajadores demandantes, consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde el sexto día de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena a la parte demandada Industria Azucarera Santa Clara C.A. y la Co-demandada Corporación Venezolana Agraria Azúcar (C.V.A. AZUCAR), pagar a los ciudadanos Milagros León y Edixon Viez, ya identificados, el concepto de Beneficio de Alimentación o “cesta tickets”, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
SEPTIMO: Se ordena a la parte demandada, efectuar el pago directamente al organismo correspondiente, de las cotizaciones generadas por los ciudadanos Milagros León y Edixon Viez, titulares de las cédulas de identidad signada con los números 19.954.160 y 14.442.470, respectivamente, durante el período señalado en la parte motiva de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago.
No se condena en costas con fundamento a lo establecido en sentencia numero 694. De fecha 06 de abril de 2006, dictada por la sala casación social del tribunal supremo de justicia caso trina Betancourt contra corposalud Aragua.
OCTAVO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de ocho (08) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017).
El Juez Temporal,


Luís Eduardo López Pérez
El Secretario;


Jean Carlos Terán

En la misma fecha siendo la 10:00 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Jean Carlos Terán