República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 158º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000433
DEMANDANTES: Herminio Montoya, Julio Cesar Giménez, Zamuel Márquez, Silvestre Camacaro, Víctor Terán, Jhon Arévalo, Ángel Cordero, Francisco Caldera, Jhonnata Piña, Pedro Riera, Raúl Rea, Luís Pérez, Roxell Noriega, Rufo Parra, Luís Padrón, Humberto Pérez, Franklin Osorio, Benigno Mendoza, Wilmer Camacho y Sergio García, titulares de las cédulas de identidad números 18.757.820, 17.469.581, 10.725.767, 4.127.128, 18.548.657, 20.241.394, 18.439.838, 6.225.592, 14.608.781, 11.548.542, 16.111.397, 17.255.729, 13.986.617, 17.698.419, 16.592.173, 12.278.035, 7.553.123, 7.554.337, 8.511.944 y 14.336.131, respectivamente.
APODERADO: German Guerra, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2143.880.
DEMANDADOS: Cerámicas Caribe C.A.
APODERADOS: Aurimar Cecilia Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 51.072.
MOTIVO: Cobro de diferencias en los Beneficios Laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda en el Cobro de diferencias en los Beneficios Laborales, interpuesta en fecha 18 de octubre de 2.010 por la abogada Yvanna Carolina Giménez Suárez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.970, en nombre y representación de los ciudadanos Herminio Montoya, Julio Cesar Giménez, Zamuel Márquez, Silvestre Camacaro, Víctor Terán, Jhon Arévalo, Ángel Cordero, Francisco Caldera, Jhonnata Piña, Pedro Riera, Raúl Rea, Luís Pérez, Roxell Noriega, Rufo Parra, Luís Padrón, Humberto Pérez, Franklin Osorio, Benigno Mendoza, Wilmer Camacho y Sergio García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.757.820, 17.469.581, 10.725.767, 4.127.128, 18.548.657, 20.241.394, 18.439.838, 6.225.592, 14.608.781, 11.548.542, 16.111.397, 17.255.729, 13.986.617, 17.698.419, 16.592.173, 12.278.035, 7.553.123, 7.554.337, 8.511.944 y 14.336.131, respectivamente, en contra de la empresa Cerámicas Caribe C.A.
En fecha 21 de octubre de 2010, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 13-12-2010 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la empresa demandada.
En fecha 10 de enero de 2011, la representación de la parte demandada impugna el poder otorgado a los representantes de los demandantes.
En fecha 12 de enero de 2011, la representación de los accionantes presento escrito, donde solicitan al tribunal que desestime el alegato de impugnación y proceda a fijar la audiencia oral y publica.
En fecha 24 de enero de 2011, la representación de la parte demandante, presento diligencia de reacusación.
En fecha 17 de febrero de 2011, el tribunal Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial declaro con lugar la reacusación propuesta por el profesional del derecho Luís Mario Vitanza en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en contra del ciudadano Daniel Alberto Román Contreras, Juez del Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del estado Yaracuy.
En fecha 08 de noviembre de 2011, fue recibido el presente asunto por la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Yaracuy y se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2012, se reanudo la causa y la juez procedió abrir la articulación probatoria, por un lapso de ocho (08) días de despacho en relación a la impugnación del poder la representación de la parte demandante.
En fecha 11 de octubre de 2012, la juez se pronuncio en relación a la incidencia planteada, evidenciándose que en fecha 02/07/2012, los ciudadanos Herminio Montoya, Silvestre Camacaro, Raúl Rea, Roxell Noriega, Rufo Parra, Luís Padrón, Humberto Pérez, Franklin Osorio, Benigno Mendoza, Jhon Arevalo y Angel Cordero otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio Lisett Coromoto Mentado, Luís Mario Vitanza, German Alberto Guerra e Yvanna Carolina Jiménez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 68.138, 84.595, 143.880 y 145.960, respectivamente, por lo que se insto a los ciudadanos Julio Cesar Giménez, Zamuel Márquez, Víctor Terán, Francisco Caldera, Jhonnata Piña, Pedro Riera, Luís Pérez, Wilmer Camacho y Sergio García para que procedan a subsanar o convalidar el poder Otorgado conforme a lo establecido en el articulo 346 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano Rufo D. Parra M., presento diligencia donde desiste del procedimiento, por lo que la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procedió a impartir la homologación del presente procedimiento en fecha 255 de enero de 2013.
En fecha 29 de enero de 2013, se celebró la audiencia preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Julio Cesar Giménez, Zamuel Márquez, Víctor Terán, Francisco Caldera, Jhonnata Piña, Pedro Riera, Luís Pérez, Wilmer Camacho y Sergio García, por lo que el tribunal acordó que una vez que culmine la etapa de mediación se pronunciara al respecto.
En fecha 15 de mayo de 2013, el tribunal Primero de Sustanciación, homologo el desistimiento del procedimiento solicitado por los ciudadanos Luís Pérez y Jhon Arévalo, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.255.729 y 20.241.394, respectivamente.
En fecha 12 de junio del 2013, se celebro las ultimas de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, en ese mismo acto la juez de Sustanciación declaro el desistimiento del Procedimiento de los ciudadanos Julio Cesar Giménez, Zamuel Márquez, Víctor Terán, Francisco Caldera, Jhonnata Piña, Pedro Riera, Luís Pérez, Wilmer Camacho y Sergio García, quedando activa la causa con respecto a los ciudadanos Herminio Montoya, Silvestre Camacaro, Raúl Rea, Roxell Noriega, Luís Padrón, Humberto Pérez, Franklin Osorio, Benigno Mendoza y Ángel Cordero.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En fecha 25 de enero de 2013 fue homologado el desistimiento del ciudadano Rufo Daniel Parra Martínez, titular de la cedula de identidad Nro. 17.698.419, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. (folio 152, pieza Nro. 2)
En fecha 15/05/2013 fue homologado el desistimiento de los ciudadanos Luís Yoander Pérez Yovera y Jhon Alex Arévalo Agaton titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.255.729 y 20.241.394, respectivamente, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. (folio 183, pieza Nro. 2).
En fecha 18/03/2014 fue homologado el desistimiento del ciudadano Raúl Ramiro Rea Blanco, titular de la cedula de identidad Nro. 16.111.397 por este mismo tribunal. (folios 226 al 228, pieza Nro. 26).
En fecha 17/12/2014 fue homologado el desistimiento planteado por la ciudadana Yanireh Noemí Crespo Carrizales, actuando en nombre y representación del menor Luís Alejandro Padrón Crespo, único y universal heredero del de cujus Luís Enrique Padrón, por este mismo tribunal. (folios 10 al 13, pieza Nro. 27).
En fecha 21/03/2017 fue homologado el desistimiento del ciudadano Silvestre Honorio Camacho, titular de la cedula de identidad Nro. 4.127.128 por este mismo tribunal, (folios 52 al 54, pieza Nro. 27). Quedando activa la causa con respecto a los ciudadanos Herminio Montoya, Roxell Noriega, Humberto Pérez, Franklin Osorio, Benigno Mendoza y Ángel Cordero, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.757.820, 13.986.617, 12.278.035, 7.553.123, 7.554.337 y 18.439.838, respectivamente.
I
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alega el representante de los demandantes en su libelo de demanda y en la audiencia oral y publica lo siguiente:
• Que sus poderdantes son trabajadores activos, laboran en la actualidad para la empresa Cerámicas caribe C.A.
• Que desde el año 1997 hasta el año 2010 la empresa les adeuda ciertos beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas.
• Que lo adeudado desde el año 2008, han tratado de solventar y conciliar en vía administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo, siendo infructuosas todas las diligencias tendientes a conciliar las diferencias entre las partes, motivo por el cual procede a demandar por la cantidad de Bs. 1.139.427,76, lo cual comprende los conceptos de: Diferencias salariales por clasificación de cargos, Vacaciones sobre un salario base y no sobre un salario normal, Diferencia de la hora ordinaria y el pago de horas extras, los 2 días adicionales del articulo 108, primer aparte, día de descanso legal, Hora del domingo trabajado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa demandada Cerámicas Caribe C.A., al momento de dar contestación a la demanda, primero procedio a negar y rechazar los puntos comunes señalados por la parte actora y luego de manera pormenorizada por cada trabajador, señalando lo siguiente:
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude a los demandantes beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en las convenciones colectivas de los años 1997 hasta el año 2010.
• Niegan, rechazan y contradicen que exista alguna diferencia salarial e incidencias desde diciembre del año 2006 hasta el mes de abril del año 2008 y que exista una diferencia salarial por clasificación de cargos en atención a la cláusula 35 de la Convención colectiva vigente.
• Niegan, rechazan y contradicen que la empresa no les haya cancelado: el concepto de vacaciones, bono vacacional y los días de descanso en las vacaciones, que haya efectuado una errónea aplicación de la disposición contenida en el articulo 140 de la LOT de 1997, que los demandantes hayan laborado horas extras semanales, que se le adeude días adicionales por prestación de antigüedad, que no haya pagado el día de descanso legal a salario base, que no les haya otorgado el día de descanso compensatorio y que no les haya pagado la hora del domingo correspondiente al turno de 11:00 p.m. a 07:00 a.m.
• De igual forma, Niegan, rechazan y contradicen de manera pormenorizada por cada trabajador los conceptos demandados en el escrito libelar, diferencia salarial por nivelación de cargos, diferencia en el pago de la hora ordinaria y pago de horas extras, días de descanso legal con base a salario normal y el otorgamiento del día de descanso compensatorio con pago del mismo, hora trabajada en domingo.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el pago liberatorio de los pagos pretendidos por los accionantes.
Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, como horas extras, pretensión de pago por domingos y días feriados laborados entre otros.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 22-03-2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra. Así, los demandantes a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su apoderada judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad el tribunal vista la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del cuarto (4°) día hábil siguiente, correspondiendo el día 29-03-2017 en el que efectivamente fue dictado declarando Parcialmente Con Lugar la demandada propuesta.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Acta de visita de inspección marcada “A” (folios 12 al 33, tercera pieza). Documento publico administrativo, el cual la representación de la parte demandada se opuso por considerarla impertinente y solicita que sea desechada por cuanto no guarda relación en el proceso y la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio, en este sentido una vez analizada el acta de inspección este tribunal le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia que la empresa Cerámicas Caribe C.A. a cumplido y también incumplido con algunos de los requerimientos del formato de “CONSTATACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA LABORAL DE EMPLEO Y DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DEL EMPLEADOR”. De igual forma se evidencia que los representantes de la Inspectoría del Trabajo realizaron una serie de observaciones de lo constata en la empresa Cerámicas Caribe C.A., cuyo contenido se valora de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comunicado identificado “B” (folios 34 y 35, 3° pieza), Este tribunal desecha esta documental del acervo probatorio, por cuanto la misma no aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, en virtud que los horarios de trabajo fueron reconocidos por ambas partes.
Acta de inspección y de reinspección señaladas “C” y “D” (folios 36 al 44, pieza N° 3). La representación judicial de la parte demandada se opone por ser impertinente e irrelevante y solicita que sea desechada por cuanto no guarda relación con el proceso y la representación judicial de la parte demandante insiste en su valor probatorio, en este sentido una vez analizadas las actas de inspección y reinspección por parte de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia que la empresa Cerámicas Caribe no cumple con una serie de requerimientos los cuales la empresa esta obligada a cumplir, en este sentido las resultas de las actas serán valoradas de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informe de propuesta de sanción marcada “E” (folios 45 al 53, pieza N° 3). La representación judicial de la parte demandada se opone por ser impertinente e irrelevante y solicita que sea desechada por cuanto no guarda relación con el proceso. La representación judicial de la parte demandante insiste en su valor probatorio, en este sentido una vez analizado el informe propuesta de sanción, este tribunal le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia que la empresa Cerámicas Caribe no cumple con una serie de requerimientos los cuales la empresa esta obligada a cumplir, en este sentido las resultas del informe será valoro de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Actas de fecha 22-6-2008, 18-7-2008, 19-8-2008, 25-9-2008 y acta de cierre señaladas “F”, “G”, “H”, “I” y “J” (folios 54 al 58, pieza N° 3). La representación judicial de la parte demandada se opone por ser impertinente e irrelevante por cuanto no son actos confesorios. La representación judicial de la parte demandante insiste en su valor probatorio. En este sentido una vez analizadas las actas, este tribunal le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia las reclamaciones realizadas por el Sindicato de Trabajadores (SINUSTRAECECAR) con los representantes de la empresa en relación a la clasificación de cargos, y al no alcanzar acuerdo alguno, el funcionario del trabajo dejo constancia que fue agotada la vía administrativa e informándole a los trabajadores continuar sus reclamaciones por ante los tribunales del trabajo.
Constancias de trabajo marcadas desde las letras “K” a la letra K-6” (folios 59 al 65 de la tercera pieza). Documento privado valorado por este tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que es trabajador activo, la fecha de ingreso, el cargo desempañado y el salario de los ciudadanos Herminio Montoya, Benigno Antonio Mendoza, Franklin Alberto Osorio y Ángel Simón Cordero.
Recibos de pago identificadas desde la “L” hasta la “L-08” (folios 66 al 83 de la pieza N° 3). La representación judicial de la parte demandada se opone por ser impertinentes por cuanto no se puede demostrar conceptos que no fueron solicitados en el libelo de la demanda. La representación judicial de la parte demandante insiste en su valor probatorio. En este sentido, este juzgador les otorga valor probatorio, donde se evidencia de los recibos de pago de los demandantes el salario percibido, los pagos realizados por las diferentes asignaciones canceladas por la empresa, así como también las deducciones respectivas.
Prueba de Exhibición: referente a: i) originales de los recibos de pago identificadas desde la “L” hasta la “L-8” (folios 66 al 83 de la pieza N° 3); ii) nóminas de trabajadores activos de la empresa Cerámicas Caribe, C.A. que en copia simple acompaña marcada “M” (folios 84 al 92, pieza N° 3); iii) libros de horas extras desde el año 1997 hasta la actualidad; registro de libro de vacaciones desde el año 1997 hasta el año 2006; iv) libro de entrada y salida de los trabajadores desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta la presente fecha y v) convenciones colectivas desde el año 1997 hasta el 2010.
En cuanto a los recibos de pagos identificadas desde la “L” hasta la “L-8” y la nomina de pago de los trabajadores activos de la empresa, los mismos fueron consignados por la representación de la parte demandada y ya fueron objeto de valoración en la presente sentencia.
En relación a las convenciones colectivas desde el año 1997 hasta el 2010, los mismos fueron consignados por ambas partes en el presente asunto y los mismos son tomados en cuenta por este juzgador.
En relación a la exhibición del libro de entrada y salida de los trabajadores desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta la presente fecha. Con respecto a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
No obstante, quien juzga observa, de acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Social antes mencionado, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, la representación de la parte demandada no trajo a los autos pruebas alguna de la existencia de los libros de entras y salidas del personal, aunado al hecho, la representación de la parte demandada alego que los libros de entrada y salida de personal no son llevados por la empresa, por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, quien decide concluye, no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem.
En relación a los libros de horas extras, la empresa no los presento en audiencia, por lo que se debería aplicar la consecuencia jurídica de su no exhibición, de tomar como cierto los datos afirmados por la parte actora acerca de las horas extras trabajadas por cada uno de los demandantes. Sin embargo, como el objeto de la prueba era verificar que la empresa le adeuda a los trabajadores horas extras por los turnos rotativos trabajados, conforme a la forma cálculo establecido por la representación de los actores en el escrito libelar, quien juzga considera necesario realizar en la motivación de la presente sentencia, un análisis sobre este aspecto, adminiculando las pruebas de acuerdo con las afirmaciones de las partes. Así se decide.
Inspección judicial, se dejo constancia que no ha llegado las resulta de la inspección judicial, por lo que la representación judicial de la parte demandante desiste en este acto de la misma. Este tribunal al no haber nada que valorar lo desecha del debate probatorio.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales de los ciudadanos:
Herminio José Montoya Camacho marcado “1”:
Solicitud de empleo, contrato de trabajo, descripción de cargos y solicitud de movimiento de personal (folios 4 al 12 de la 04° pieza). Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se puede apreciar, los datos personales del trabajador, la fecha de ingreso y la descripción del cargo como Almacenista de materia prima.
Registro de asegurado del IVSS y constancia de trabajo del IVSS (folios 14 y 15 de la 04° pieza). Documento publico administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio, del mimo se evidencia la relación de trabajo y su fecha de ingreso al Seguro Social.
Planilla de novedades de personal (folios 17 al 24 de la 04° pieza). Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se puede apreciar los días en que el trabajador no fue a laborar en la empresa, por las diferentes causas como son reposo, permisos remunerados y no remunerados y las faltas tanto justificadas como injustificadas.
Recibos de pago de salario semanal (folios 26 al 190 de la 04° pieza). Estos recibos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados y se evidencia el salario percibido por el trabajador y los pagos realizados por las diferentes asignaciones canceladas por la empresa, así como también las deducciones respectivas.
Planilla de solicitud de vacaciones (folios 195 al 202 de la 04° pieza). Este tribunal desecha esta documental del acervo probatorio, por cuanto la misma no aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, en virtud que el concepto de vacaciones no fue reclamado para este trabajador.
Hojas de planificación mensual de guardias del personal denominadas “rotación de personal mensual” (folios 204 al 254 de la 04° pieza). Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se puede apreciar los turnos trabajador por el actor desde diciembre de 2007 hasta marzo 2012.
Ángel Simón Cordero Hernández, marcado “7”:
Solicitud de empleo, contrato de trabajo, descripción de cargos y solicitud de movimiento de personal (folios 04 al 16 de la 10° pieza). Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se puede apreciar, los datos personales del trabajador, la fecha de ingreso y la descripción del cargo como Operador de Producción.
Registro de asegurado del IVSS y constancia de trabajo del IVSS (folios 18 al 20 de la 10° pieza). Documento publico administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio, del mimo se evidencia la relación de trabajo y su fecha de ingreso según planilla del Seguro Social.
Planilla de novedades de personal (folios 22 al 47 de la 10° pieza). Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se puede apreciar los días en que el trabajador no fue a laborar en la empresa, por las diferentes causas como son reposo, permisos remunerados y no remunerados y las faltas tanto justificadas como injustificadas.
Recibos de pago de salario semanal (folios 49 al 265 de la 10° pieza). Estos recibos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados y se evidencia el salario percibido por el trabajador y los pagos realizados por las diferentes asignaciones canceladas por la empresa, así como también las deducciones respectivas.
Planilla de solicitud de vacaciones (folios 267 al 282 de la 10° pieza). Estos instrumentos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de los mimos se evidencia los pagos de las vacaciones en el año 2005, en relación a los demás años este tribunal los desecha por cuanto la reclamación realizada por los trabajadores fue hasta el año 2006 en adelante, razón por la cual solo se le otorga valor probatorio al recibo que riela al folio 381 de la pieza Nro. 10.
Hojas de planificación mensual de guardias del personal denominadas “rotación de personal mensual” (folios 284 al 343 de la 10° pieza). Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se puede apreciar los turnos trabajador por el actor desde diciembre de 2006 hasta marzo 2012.
Roxell Alexander Noriega Giménez, marcado”13”:
Solicitud de empleo y contrato de trabajo (folios 04 al 15 de la 16° pieza). Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se puede apreciar, los datos personales del trabajador, la fecha de ingreso y la descripción del cargo como Electricista.
Registro de asegurado del IVSS y constancia de trabajo del IVSS (folios 17 al 21 de la 16° pieza). Documento publico administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio, del mimo se evidencia la relación de trabajo y su fecha de ingreso, según planilla del seguro social.
Planilla de novedades de personal (folios 23 al 43 de la 16° pieza). Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se puede apreciar los días en que el trabajador no fue a laborar en la empresa, por las diferentes causas como son reposo, permisos remunerados y no remunerados y las faltas tanto justificadas como injustificadas.
Recibos de pago de salario semanal (folios 45 al 323 de la 16° pieza). Estos recibos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados y se evidencia el salario percibido por el trabajador y los pagos realizados por las diferentes asignaciones canceladas por la empresa, así como también las deducciones respectivas.
Planilla de solicitud de vacaciones (folios 331 al 348 de la 16° pieza). Estos instrumentos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de los mimos se evidencia los pagos de las vacaciones en los años 2002, 2003, 2006, en relación a los demás años este tribunal los desecha por cuanto la reclamación realizada por los trabajadores fue hasta el año 2006 en adelante, razón por la cual solo se le otorga valor probatorio a los recibos de pago que rielan a los folio 341 al 448 de la pieza Nro. 16.
Hojas de planificación mensual de guardias del personal denominadas “rotación de personal mensual” (folios 350 al 423 de la 16° pieza). Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se puede apreciar los turnos trabajador por el actor desde diciembre de 2003 hasta marzo 2012.
Humberto Ramón Pérez Salcedo, marcado “16”:
Solicitud de empleo y contrato de trabajo (folios 4 al 15 de la 19° pieza). Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se puede apreciar, los datos personales del trabajador, la fecha de ingreso y la descripción del cargo como Electricista.
Registro de asegurado del IVSS y constancia de trabajo del IVSS (folios 17 al 19 de la 19° pieza). Documento publico administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio, del mimo se evidencia la relación de trabajo y su fecha de ingreso, según planilla del seguro social.
Planilla de novedades de personal (folios 21 al 25 de la 19° pieza). Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se puede apreciar los días en que el trabajador no fue a laborar en la empresa, por las diferentes causas como son reposo, permisos remunerados y no remunerados y las faltas tanto justificadas como injustificadas.
Recibos de pago de salario semanal (folios 27 al 283 de la 19° pieza). Estos recibos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados y se evidencia el salario percibido por el trabajador y los pagos realizados por las diferentes asignaciones canceladas por la empresa, así como también las deducciones respectivas.
Planilla de solicitud de vacaciones (folios 285 al 301 de la 19 pieza). Estos instrumentos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia los pagos de las vacaciones en el año 2006, en relación a los demás años este tribunal los desecha por cuanto la reclamación realizada por los trabajadores fue hasta el año 2006 en adelante, por lo que solo se le otorga valor probatorio al recibo que riela al folio 300 de la pieza Nro. 19.
Hojas de planificación mensual de guardias del personal denominadas “rotación de personal mensual” (folios 303 al 350 de la 19° pieza). Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se puede apreciar los turnos trabajador por el actor desde abril de 2007 hasta marzo 2012.
Franklin Alberto Osorio Zerpa, marcado “17”:
Solicitud de empleo y contrato de trabajo (folios 04 al 16 de la 20° pieza). Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se puede apreciar, los datos personales del trabajador, la fecha de ingreso y la descripción del cargo como Mecánico.
Registro de asegurado del IVSS y constancia de trabajo del IVSS (folios 18 al 22 de la 20° pieza). Documento publico administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio, del mimo se evidencia la relación de trabajo y su fecha de ingreso, según planilla del seguro social.
Planilla de novedades de personal (folios 24 al 75 de la 20° pieza). Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se puede apreciar los días en que el trabajador no fue a laborar en la empresa, por las diferentes causas como son reposo, permisos remunerados y no remunerados y las faltas tanto justificadas como injustificadas.
Recibos de pago de salario semanal (folios 77 al 362 de la 20° pieza). Estos recibos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados y se evidencia el salario percibido por el trabajador y los pagos realizados por las diferentes asignaciones canceladas por la empresa, así como también las deducciones respectivas.
Planilla de solicitud de vacaciones (folios 364 al 394 de la 20° pieza). Estos instrumentos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de los mimos se evidencia los pagos de las vacaciones en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2006, en relación a los demás años este tribunal los desecha por cuanto la reclamación realizada por los trabajadores fue hasta el año 2006 en adelante, razón por la cual solo se le otorga valor probatorio a los recibos de pago que rielan a los folio 380 al 394 de la pieza Nro. 20.
Hojas de planificación mensual de guardias del personal denominadas “rotación de personal mensual” (folios 396 al 453 de la 20° pieza). Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se puede apreciar los turnos trabajador por el actor desde mayo de 2002 hasta marzo 2012.
Benigno Antonio Mendoza Mendoza, marcado “18”:
Solicitud de empleo y contrato de trabajo (folios 04 al 13 de la 21° pieza). Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se puede apreciar, los datos personales del trabajador, la fecha de ingreso y la descripción del cargo como Mecánico.
Registro de asegurado del IVSS y constancia de trabajo del IVSS (folios 15 al 18 de la 21° pieza). Documento publico administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio, del mimo se evidencia la relación de trabajo y su fecha de ingreso, según planilla del seguro social.
Planilla de novedades de personal (folios 20 al 61 de la 21° pieza). Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se puede apreciar los días en que el trabajador no fue a laborar en la empresa, por las diferentes causas como son reposo, permisos remunerados y no remunerados y las faltas tanto justificadas como injustificadas.
Recibos de pago de salario semanal (folios 63 al 362 de la 21° pieza). Estos recibos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados y se evidencia el salario percibido por el trabajador y los pagos realizados por las diferentes asignaciones canceladas por la empresa, así como también las deducciones respectivas.
Planilla de solicitud de vacaciones (folios 364 al 387 de la 21° pieza). Estos instrumentos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de los mimos se evidencia los pagos de las vacaciones en los años 2000, 2001, 2002, en relación a los demás años este tribunal los desecha por cuanto la reclamación realizada por los trabajadores fue hasta el año 2006 en adelante, razón por la cual solo se le otorga valor probatorio a los recibos de pago que rielan a los folio 379 al 387 de la pieza Nro. 21
Hojas de planificación mensual de guardias del personal denominadas “rotación de personal mensual” (folios 389 al 421 de la 21° pieza). Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se puede apreciar los turnos trabajador por el actor desde febrero de 2003 hasta marzo 2010.
Cuadro Resumen vacaciones, marcado “21” de la pieza Nro. 24, de los ciudadanos:
Herminio Montoya (folios 02 al 11, Pieza Nro. 24). Este tribunal desecha esta documental del acervo probatorio, por cuanto la misma no aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, en virtud que el concepto de vacaciones no fue reclamado para este trabajador.
Ángel cordero (folios 81 al 93, Pieza Nro. 24). Estos instrumentos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de los mimos se evidencia los pagos de los salarios de las vacaciones en los años 2005-2006 (folios 82 y 92), con relación a los demás años este tribunal los desecha por cuanto la reclamación de las vacaciones de los trabajadores 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, no fue solicitada en el escrito libelar por el trabajador.
Roxell Noriega (folios 167 al 186, Pieza Nro. 24). Estos instrumentos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de los mimos se evidencia los pagos de los salarios de las vacaciones en los años 2000-2001, 2001-2002, 2005-2006 (folios 168 y 179 al 186), con relación a los demás años este tribunal los desecha por cuanto la reclamación de las vacaciones desde el 2007 al 2011, no fue solicitada en el escrito libelar por el trabajador.
Humberto Pérez (folios 221 al 234, Pieza Nro. 24). Estos instrumentos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de los mimos se evidencia los pagos de los salarios de las vacaciones en los años 2005-2006 (folios 222 y 233), con relación a los demás años este tribunal los desecha por cuanto la reclamación de las vacaciones desde el 2007 al 2011, no fue solicitada en el escrito libelar por el trabajador.
Franklin Osorio (folios 235 al 258, Pieza Nro. 24). Estos instrumentos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de los mimos se evidencia los pagos de los salarios de las vacaciones desde el año 1996 hasta el año 2006 (folios 236 y 246 al 258), con relación a los demás años este tribunal los desecha por cuanto la reclamación de las vacaciones desde el 2007 al 2011, no fue solicitada en el escrito libelar por el trabajador.
Benigno Mendoza (folios 259 al 276, Pieza Nro. 24). Estos instrumentos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de los mimos se evidencia los pagos de los salarios de las vacaciones desde el año 1999 hasta el año 2006 (folios 260 y 269 al 276), con relación a los demás años este tribunal los desecha por cuanto la reclamación de las vacaciones desde el 2007 al 2011, no fue solicitada en el escrito libelar por el trabajador.
Cuadro resumen nomina marcado “22” de la pieza Nro. 25, de los ciudadanos: Herminio Montoya folios 02 al 07, Ángel Cordero folios 46 al 52, Roxell Noriega folios 108 al 118, Humberto Pérez folios 143 al 154, Franklin Osorio folios 155 al 165, Benigno Mendoza folios 166 al 176). Estos instrumentos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de los mimos se evidencia los pagos de los salarios percibidos por los trabajadores.
Copia simple del convenio transaccional, marcado “23” (folios 329 al 336, pieza Nro. 03). La representación judicial de la parte demandante señala que no aporta nada al proceso. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Ahora bien de una revision del convenio transaccional, este tribunal le otorga valor probatorio en virtud de la transacción realizada entre el Sindicato (SINTRAINPROCECAR) y los representantes de la empresa Cerámicas Caribe C.A., por el concepto del Domingo laborado, y del mismo se desprende que la empresa cancelo a los trabajadores Bs. 620.000,00 por cada año de servicio de turno rotativo, desde el 1ro. De enero de 2000 hasta el 31 de diciembre del año 2005, para el año 2006 le fue cancelado a cada trabajador 450.000,00 y a partir del 1ro. De enero de 2007 hasta el 11 de marzo de 2007 se pagara la diferencia entre el 150% de recargo que se venia pagando y el 200% del recargo solicitado, reconociendo el sindicato que a partir del 12 de marzo del año 2007 se comenzó a pagar el domingo trabajado para los trabajadores de turno rotativo con un incremento del 200%. De igual forma se evidencia que por parte del Sindicato declaro la total conformidad de los trabajadores con la transacción efectuada, mpor haberse sometido dicha propuesta en votación en asamblea y habar sido aprobada por unanimidad y da su conformidad a la forma de pago acordada.
Experticia practicada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (folios 337 al 344 pieza Nro. 3). La representación judicial de la parte demandante indica que es impertinente porque no aporta nada al proceso. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio, por cuanto se califica a la empresa como entidad de trabajo de procesos continuos. Ahora bien, este tribunal observa que son documentos administrativos, emanados de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, razón por la cual, quien juzga le otorgar valor probatorio en relación a que la empresa Cerámicas Caribe C.A., es una entidad de trabajo de procesos continuos y, en razón de ello encontrarse inmersa dentro de las excepciones previstas en la ley.
Prueba de informe
Banco de Venezuela - Agencia Chivacoa, Se dejo constancia en audiencia que no han llegado las resultas, sin embargo, al ser reconocidos los recibos de pago de salario semanal por la representación judicial de la parte demandante, tal y como fue conversado por las partes, resultando innecesario la respuesta del banco. La representación de la parte demandada solicito proseguir con la audiencia. Razón por la cual al no haber nada que valorar se desecha del debate probatorio.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En la presente litis, plantea la representante de los demandantes, que sus poderdantes son trabajadores activos de la empresa Cerámicas Caribe C.A., que a lo largo de la relación laboral la empresa les adeuda a sus trabajadores el pago de ciertos beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las convenciones colectivas de los años 1997 hasta el año 2010. Estos conceptos laborales son los siguientes: Diferencias salariales por clasificación de cargos, Vacaciones sobre un salario base y no sobre un salario normal, Diferencia de la hora ordinaria y el pago de horas extras, los 2 días adicionales del articulo 108, primer aparte, día de descanso legal y Hora del domingo trabajado.
Por su parte, la apoderada de la empresa Cerámicas Caribe C.A., niega rechaza y contradice cada uno de los conceptos reclamados por los actores en el escrito libelar, de igual forma niega rechaza y contradice que la empresa le adeude a los trabajadores beneficios laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en Convenciones Colectivas de los años 1997 hasta el año 2010.
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio aportado por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende, como hechos no controvertidos los siguientes: los demandantes son trabajadores activos de la empresa, los cargos y las fechas de ingresos de cada uno de los actores descrita en el libelo de la demanda y la empresa es una entidad de trabajo que labora en procesos continuos, con tres turnos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de 03:00 p.m. a 11:00 a.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
a) Diferencias salariales por clasificación de cargos
Los actores reclaman, la empresa Cerámicas Caribe C.A. mantiene activamente a un grupo de trabajadores, que aun ejerciendo el mismo tipo de trabajo, su salario era distinto debido a la denominación del cargo, es decir habían 13 cargos ejerciendo igual trabajo, pero con remuneraciones distintas. Este error fue corregido por la empresa, nivelando los cargos, prometiendo la empresa en la cláusula 35 de la convención colectiva vigente (año 2008-2010) reunirse con la directiva sindical para hacer un estudio de los diferentes cargos que existían en la planta para determinar los nombres de esos puestos de trabajo con sus respectivas remuneraciones al cual ocupa el trabajador, dándole cumplimiento al principio rector del trabajador que es “Igual trabajo, igual salario”.
Así mismo alegan, de las reuniones de la directiva sindical y la empresa, los cargos fueron nivelados en el mes de abril del 2008, correspondiéndoles a cada uno de ellos sus respectivas remuneraciones, pero la empresa se niega a cancelar las diferencias salariales retroactivamente, desde diciembre del 2006, fecha en que los trabajadores ejercían las mismas funciones pero con una remuneración diferentes.
Por su parte la representación de la parte demandada aduce, si bien es cierto, del contenido de la clausula 2008-2010 se desprende, la empresa se compromete con el sindicato una vez firmada la convención colectiva y depositada ante la inspectoría del trabajo, pasados tres meses la empresa se reunirá con la directiva sindical, para hacer un estudio de los diferentes puestos que existan en la planta para determinar los nombres de esos puestos de trabajo con su respectiva remuneración al cual ocupa el trabajador, también es cierto que la empresa nunca se ha comprometido ni ha pautado con los demandantes o trabajador alguno un pago de salario distinto al que se le paga en los recibos de pagos que forman parte del expediente, en consecuencia es falso que la empresa adeude cantidad de dinero alguna por este concepto. Así mismo, alego, tal reclamación se fundamenta en una disposición contenida en una convención colectiva de trabajo con duración de dos años contados desde el deposito y firma del mismo en la inspectoría del trabajo, es decir desde el 11 de julio de 2008, mal puede ser alegada una supuesta retroactividad de beneficios que no contempla el cuerpo normativo.
En este sentido, se hace necesario transcribir la cláusula 35 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita por la empresa Cerámicas Caribe C.A. y el Sindicato que establece lo siguiente:
CLASIFICACION DE CARGOS
La empresa se compromete con el sindicato, que una vez firmada esta convención colectiva y depositada ante la inspectoría del trabajo, pasados tres (03) meses se reunirá con la directiva sindical, para hacer un estudio de los diferentes puesto que existan en la planta para determinar los nombres de esos puestos de trabajo con su respectiva remuneración al cual ocupa el trabajador.
Del contenido de la cláusula antes transcrita no se evidencia que la empresa se comprometa a nivelar los cargos de los trabajadores, lo que si se evidencia es que la empresa junto con la directiva del sindicato se reunirá para realizar un estudio de los diferentes puestos de trabajo existentes, determinar los nombres de esos puestos de trabajo con sus respectivas remuneraciones al cual ocupa el trabajador, pero a partir que entre en vigencia la contratación colectiva, en el presente caso, fue el 11 de julio de 2008, y de existir algún cambio no se evidencia que se haya acordado tener efector retroactivos.
De igual forma la parte demandante alega el cumplimiento del principio rector de “Trabajo igual, igual salario”, Para la procedencia de este Principio, las condiciones deben ser concurrentes y no solamente deben ser idénticas sino que la calidad y eficiencia del trabajo desempeñado también deben competir en las mismas condiciones.
El principio de igual salario por igual trabajo es uno de los Principios orientadores del Derecho del Trabajo, que tiene como objetivo evitar la discriminación entre trabajadores. En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia sobre el tema, haciendo énfasis sobre la eficiencia en el desarrollo del trabajo a ejecutar.
Para que resulte aplicable el principio de igual salario por igual trabajo, es necesario: (i) que el trabajo se desempeñe en un puesto de trabajo igual; (ii) que lo trabajado sea en la misma jornada de trabajo; y (iii) que los trabajadores tengan las mismas condiciones de eficiencia.
Ahora bien, al folio 06 del libelo de la demanda, la representación de los trabajadores anexa un cuadro, donde establece el salario reclamado, el que debió cancelar la empresa a los trabajadores para nivelarlos de Bs. 1.000,20, y aplicar el principio igual trabajo igual salario, pero no presenta que trabajador con el mismo cargo o función ganaba ese salario, para poder establecer que efectivamente un trabajador con el mismo cargo o función ganaba la cantidad de Bs. 1.000,20) reclamada. En consecuencia, como este reclamo forma parte de las acreencia que se exceden de las legales la carga de la prueba pertenece a los demandantes y de las actas procesales no se evidencia, primero, que la empresa en las reclamaciones en inspectoría con relación a este punto, de (folios 54 al 58, pieza N° 3), haya admitido que se le adeuda a los trabajadores por el concepto de clasificación de cargos, de las mismas se evidencio que no se llego a acuerdo alguno, por lo que fue agotada la vía administrativa y se le informo a los trabajadores que deben continuar con su reclamación por ante los tribunales competentes y segundo que algún trabajador con el mismo cargo o función ganaba el salario propuesto de Bs. (1.000,20)) donde se podría evidenciar la diferencia de salario entre un trabajador y otro. Es por todo lo antes expuesto, resulta improcedente la reclamación por diferencias salariales por nivelación de cargos. Así se decide.
b) Diferencia pago de las vacaciones
Los actores reclaman el pago de diferencia de las vacaciones desde el año 1.997 hasta el año 2006, por cuanto la empresa ha cancelado lo correspondiente a este beneficio bajo un salario base y no bajo un salario normal, conforme lo establece el articulo 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, una vez revisada las diferentes contrataciones colectivas suscritas por la empresa y el Sindicato se puede evidenciar lo siguiente: En la contratación del año 1.995-1.998, la cláusula 28 solo establece los días de disfrute, por lo que debe pagarse de acuerdo a la ley Sustantiva laboral, en la convención colectiva del año 1.998-2.001 y 2.003-2.005 la remuneración fueron pactadas de acuerdo al articulo 219 de la LOT y en la convención colectiva año 2.006-2.008 sobre la base de lo devengado por el trabajador durante las ultimas 4 semanas previas a la fecha en que comience el goce de sus vacaciones.
Ahora bien, los demandantes son trabajadores activos de la empresa y de los recibos de pago, no se desprende el pago de las vacaciones en base al salario normal, sino en base al salario básico a partir del año 2000, razón por la cual este juzgador declara la procedencia de dicho concepto por cada trabajador de la siguiente manera:
Al trabajador Herminio Montoya, no le fue reclamado este concepto, por cuanto la empresa cancelo sus vacaciones a partir del año 2007-2008.
A los trabajadores Roxell Noriega y Angel Osorio, se evidencia de los recibos de pago de las vacaciones, en los periodos 2000-2001 hasta el periodo 2005-2006, no les fueron pagados conforme al Salario normal.
Al trabajador Humberto Pérez, la empresa cancelo sobre la base de un salario base y no sobre el salario normal solo en el recibo de pago de sus vacaciones en el periodo 2005-2006, razón por la cual solo le corresponde la diferencia de las vacaciones solo para el periodo señalado.
Al trabajador Franklin Osorio, la empresa le cancelo sobre la base de un salario normal o promedio en el periodo de vacaciones 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, lo cual considera quien juzga que fue cancelado de manera correcta y le cancelo las vacaciones sobre un salario base y no sobre un salario normal en los recibos de las vacaciones de los años 1999-2000, 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, razón por la cual solo le corresponde la diferencia de las vacaciones solo para los periodos 1999-2000 hasta el 2005-2006.
Al trabajador Benigno Mendoza la empresa le cancelo sobre la base de un salario básico y no sobre el salario normal en los recibos de sus vacaciones años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, en los demás años no se evidencia recibos de pago, pero como quiera que la empresa en su contestación negó dicha reclamación y no trajo a los autos evidencia del pago correcto de este concepto, quien juzga declara procedente la reclamación por parte del trabajador con relación a la diferencia de vacaciones, desde el periodo de vacaciones 1999-2000 hasta el 2005-2006.
En tal sentido, dichos cálculos serán realizados a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: el experto deberá revisar los recibos de pago de vacaciones, de los periodos de cada trabajador descrito anteriormente y de acuerdo a los recibos de pago deberá calcular el salario normal para el momento en que se genero el derecho de las vacaciones, conforme a la ley Orgánica del Trabajo. Si es necesario algún o algunos recibos de pagos, para la realización de dicho calculo, por que no se encuentra en el expediente, el experto deberá solicitar a la parte demandada, recibos de pago, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario, información que la parte demandada, está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por los actores en su libelo de demanda.
Una vez cuantificado el salario normal devengado por los actores en los periodos de vacaciones correspondientes, se procederá al calculo de las mismas de acuerdo a los estipulado en las contrataciones colectivas, y por ultimo se procederá a cuantificar la diferencia de lo cancelado con lo que realmente le corresponde a cada trabajador. Así se decide.
c) Diferencia de hora ordinaria y pago de horas extras.
Los actores reclaman que la hora ordinaria esta mal calculada, por cuanto la empresa realizo cálculos del salario hora bajo un salario base y no sobre un salario normal, estas violaciones legales van desde el año 1998 hasta la actualidad, siendo calculados dichos montos dividiendo el salario mensual entre treinta días correspondientes al mes y luego lo divide entre ocho horas, lo cual arroja resultados desfavorables a los trabajadores, es decir, la empresa le ha dado una interpretación errónea a la norma sustantiva en su articulo 140 de la LOT. De la mencionada norma, debe entenderse que el salario diario debe ser multiplicado por el número de días de la jornada semanal y luego dividirlo entre el número de horas de la misma, entiéndase por jornadas las estipuladas en el articulo 195 de la LOT, es decir 44, 42 o 35, dependiendo de las jornadas laboradas.
De igual forma alega, los trabajadores laboran las tres jornadas (diurna, mixta y nocturna), es decir 16 horas en dos días, lo que significa que están laborando una hora extra en jornada mixta y dos horas extras por jornada nocturna por semana, totalizando en la semana 3 horas extras. Pero aplicando lo establecido en los artículos 201 y 206, cada trabajador activo de la empresa, estarían laborando mas de 44 horas semanales permitidas por la legislación, pero si se hace la sumatoria de las horas semanales laboradas por ellos, da un resultado de 48 horas, lo que se concluye que cada trabajador labora en atención a los artículos antes mencionados 4 horas extras semanales no pagadas a cada trabajador.
Por su parte la representación de la empresa adujo, lo reclamado por la parte demandante carece de fundamento, visto que la empresa cancelo a sus trabajadores los montos correctos. Pues mal puede la parte demandante hacer una aplicación parcial y a conveniencia de la norma dispuesta en el articulo 140 de la LOT, la cual señala que se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el numero de horas de la jornada, cuya jornada debe entenderse como la diaria, toda vez que el salario a dividir, que se refiere el legislador es el salario diario y no el semanal como se pretende hacer entender.
De igual forma alega, Cerámicas Caribe es una empresa de proceso continuo y por tal condición la ley le permite excederse de los límites diarios y semanales de las horas trabajadas, siempre y cuando el total de dichas horas extras en un lapso de 8 semanas no exceda un promedio de 44 horas por semana. Concluyéndose que es falso que se laboren horas extras semanales, ello apegado al estricto y efectivo cumplimiento de la disposición contenida en el articulo 206 de la ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, una vez revisadas las cláusulas de las contrataciones colectivas de los años 1995-1998, 1998-2001, 2003-2005, se evidencia que la empresa se compromete a cancelar por concepto de horas extraordinarias diurnas lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo vigente, en la clausula de Nro. 46 del contrato colectivo año 2006-2008 establece que las horas extraordinarias diurnas serán remuneradas al trabajador con un recargo del 10% adicional a lo que establece la LOT, es decir un 60% sobre la rata de la hora ordinaria y en la cláusula Nro. 24 de contrato colectivo año 2008-2010 establece que las horas extraordinarias diurnas serán remuneradas al trabajador con un recargo del 30% adicional a lo que establece la LOT, es decir un 80% sobre la rata de la hora ordinaria.
El artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece que las horas extraordinarias serán pagadas con un 50% de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
La jornada ordinaria de trabajo es el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del patrono, las horas extras o sobretiempo no forman parte de la jornada ordinaria.
En lo que concierne al salario base de cálculo, debe estimarse el salario ordinario, tal como lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendido éste como el salario básico devengado por el trabajador sin ningún recargo.
En lo que respecta a la noción de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2000 (Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), estableció lo concerniente al salario normal y básico:
“…. Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, –siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta–. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por éste solo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente…..
(omissis)
….“…..Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba presta…..
…….Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición………”
De lo anterior se concluye que por salario normal debe entenderse el previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos aditamentos formarán parte del mismo, en la medida que se perciban en forma regular y permanente, en tanto que el salario básico, no es mas que aquella remuneración fija que se percibe como contraprestación sin ninguna adición.
Ahora bien, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el recargo del 50% se hará sobre el salario ordinario, noción esta que se equipara al salario básico.
Es por lo antes expuesto, que con relación a la reclamación sobre el pago de la hora extra con salario normal y no a salario base o básico, demostrado como ha sido que la hora extra debe ser pagada sobre la jornada ordinaria, donde no se incluyen las horas extras ni conceptos adicionales, el salario también es el ordinario, el cual se equipara al salario básico, razón por la cual forzosamente este tribunal debe declarar improcedente la reclamación del calculo del pago de la hora ordinaria reclamada por los actores. Así se decide.
Precisado lo anterior en relación al pago de horas extras ordinarias, este tribunal pasa a resolver lo relacionado con las horas extras reclamadas en relación a los turnos rotativos de los demandantes y los fines de decidir el presente asunto, se hace necesario destacar lo establecido en el Articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias…”
Así también, dispone la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos lo siguiente:
Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.
Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana. Artículo 199. Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:…b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo (...),
Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.
De los artículos transcritos, se destaca el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto trata de lo que se conoce como jornada flexible, sistema que se aplica en las empresas, vale decir, en aquellas, que por razones de interés estratégico, económico o social, no pueden paralizar su actividad y requieren de los servicios de una buena parte de sus trabajadores, bajo el sistema de turnos rotativos las 24 horas del día, hecho admitido y demostrado por las partes, con la sola existencia de los turnos rotativos antes referidos; toda vez que, en este tipo de empresas de funcionamiento continuo puede prescindirse de los límites diarios y semanal previstos en el artículo 195 de la ley; pero en ningún caso las horas trabajadas, por cada obrero o empleado, computadas por un período de ocho (8) semanas (56 días), puede exceder de los límites legales.
En este orden de ideas, la suma de todas las jornadas cumplidas por un trabajador en un periodo de ocho (8) semanas no podrá exceder de 352 horas; y cualquier exceso se considerará trabajo extraordinario sujeto, por lo tanto al correspondiente recargo legal, por lo que corresponderá a quien sentencia verificar el número de horas laboradas en el periodo indicado por los demandantes, teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el ya mencionado artículo 201, lo que deberá hacerse por quien decide con la finalidad de dejar establecido si proceden o no las alegadas horas extras. Así se decide.
Ahora bien, del acervo probatorio específicamente, de las rotaciones de los trabajadores demandantes, se evidencia que los mismos prestaron sus servicios en turnos rotativos: primer turno: desde las 07:00 a.m. hasta la 3:00 p.m., segundo turno: desde las 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y el tercer turno: desde las 11:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., con dos (2) días de descanso a la semana, según el sistema de rotación; se aprecia así, que la jornada cumplida por los actores corresponde a la llamada jornada flexible, regulada en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual en aquellas empresas de funcionamiento continuo la jornada podrá exceder de los límites diarios y semanales establecidos en el artículo 195 eiusdem, esto es, de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) semanales en jornada diurna, y de siete (7) horas diarias y cuarenta (40) semanales en jornada nocturna, pero en ningún caso las horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas podrá exceder de los límites legales. De este modo, la suma de todas las jornadas cumplidas en un período de ocho (8) semanas no podrá exceder de trescientas cincuenta y dos (352) horas; por lo que realizado el computo de las horas trabajadas por los accionantes en el período se obtuvo lo siguiente:
Ejemplo del turno D (folios 389 y 390, pieza Nro. 21)
Semana 1 Lunes, martes, miércoles, jueves y sábado = 45 horas
Semana 2 Martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo = 45 horas
Semana 3 Miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo = 37,5 horas
Semana 4 Lunes, jueves, viernes, sábado y domingo = 37,5 horas
Semana 5 Lunes, martes, viernes, sábado y domingo = 37,5 horas
Semana 6 Lunes, martes, miércoles, sábado y domingo = 37,5 horas
Semana 7 Lunes, martes, miércoles, jueves y domingo = 37,5 horas
Semana 8 Lunes, martes, miércoles, jueves, viernes = 37,5 horas
El Total de horas trabajadas = 315 horas y promedio semanal 39,38 horas.
De igual forma, a partir del año 2012, cuando expresamente en el articulo 169 de la LOTTT, establece que el tiempo de descanso y alimentación será imputado a la jornada laboral, se evidencia que los trabajadores en el periodo de 8 semanas laboraban (336 horas, para un promedio de 42 horas, por lo que en ninguno de los casos la empresa se excede de los límites legales; razón por la cual, resulta improcedente el reclamo del pago de horas extraordinarias de trabajo efectuada por los actores con trabajo en proceso continuo. Así se decide
d) Día de descanso legal
Los actores reclaman, la empresa desde el año 1997, ha cancelado a los trabajadores de turno rotativo el día de descanso legal bajo un salario base y no sobre un salario normal, tal y como lo establece la ley sustantiva laboral en su articulo 144. Además si el trabajador labora ese día de descanso, como bien lo trabajan en turno rotativo, se le adeuda lo establecido en el articulo 217 y 218 de la LOT, es decir deberá pagársele un día completo de salarios, además de otorgarle su descanso compensatorio, que deberá ser concedido en la semana inmediata siguiente al domingo o al día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Así mismo alegan que los trabajadores solicitaron ese beneficio extrajudicialmente, siendo aceptado por la empresa en cancelarle ese día de descanso bajo salario normal además de cancelarle un salario completo de conformidad con lo que establece el articulo 218 de la LOT pero desde el año 2008, negándose a cancelare el retroactivo del año 1997 al 2008.
Por su parte la representación de la parte demandada niega rechaza y contradice la procedencia de este concepto, por ser una empresa de proceso continuo con turnos rotativos en los cuales se encuentra establecido 2 días de descanso, uno de carácter convencional y el otro legal obligatorio. De igual forma arguye que los trabajadores al servicio de la empresa no laboran en el día de descanso legal obligatorio, lo cual se demuestra en el cuadro de rotación promovido, por cada uno de los trabajadores. Así mismo aducen que es falso que la empresa adeude el pago con el recargo respectivo y disfrute del días de descanso compensatorio, atendiendo a lo dispuesto a los artículos 217 y 218 de la LOT, mas aun cuando el demandante realiza tales afirmaciones sin especificar los días de descanso legal obligatorio supuestamente laborados.
Ahora bien con relación al pago de descanso legal con base al salario normal devengado por el trabajador puede evidenciarse de los recibos de pago promovidos, el pago de tal concepto en perfecto cumplimiento de la norma contenida en el articulo 144 de la LOT.
En este sentido, una vez revisadas las cláusulas de las contrataciones colectivas de los años 1995-1998, 1998-2001 se evidencia que la base para el pago del día de descanso es el salario base y le será cancelado en la quincena siguiente y en la cláusula Nro. 48 de la convención colectiva 2006-2008 que cuando un trabajador labore en un día feriado, pagara ese día con un recargo del 200% del salario básico correspondiente.
De la reclamación realizada por la representación de la parte demandante se evidencia que reclaman cuando un trabajador labora un domingo o el día de descanso obligatorio en que hubiere trabajado.
En lo que respecta a la reclamación del día de descanso, cuando el trabajador labora un domingo, tal y como se evidencia del cuadro anexo (folio 45, pieza Nro. 03), a los folios 329 al 336 de la pieza Nro. 3, se evidencia un acuerdo transaccional entre el sindicato y la empresa del pago de los días domingos trabajados para aquellos trabajadores con turno rotativo, con un recargo de un 200%, basado en que el domingo es considerado feriado y donde expresamente el sindicato reconoce que el pago de la suma neta que recibe en este acto de parte de la empresa Cerámicas Caribe C.A. incluye todo y cada uno de los derechos y acciones relativos a los conceptos en discusión de los domingos trabajados.
En este sentido a cada trabajador le fue cancelado en abril 2007 el arreglo transaccional de los domingos laborados, como se evidencia de la siguiente manera: al trabajador Franklin Alberto Osorio (folio 238, pieza Nro. 20), Roxell Noriega (folio 227, pieza Nro. 16), Humberto Pérez (folio 211, pieza Nro. 19), Benigno Mendoza (folio 236, pieza Nro. 21).
En relación al día de descanso obligatorio, si los hubiere trabajado, la representación de la empresa demandada, trajo a los autos las rotaciones respectivas de cada trabajador demandante y de las mismas no se evidencia que algún trabajador haya laborado en su día de descanso y como este concepto es un exceso legal y debe ser probado por los accionantes.
Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0365 de fecha 20-4-2010, dictada en el expediente N° 08-1423, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., donde señaló que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos… .
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días de descanso, la parte actora, tenía la carga de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; sin embargo, no acreditó a los autos prueba alguna, haber laborado el día de descanso de acuerdo a su turno, no le correspondía trabajar y no le fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante de la referida Sala antes citado, se declara improcedente la reclamación en relación a los días de descanso. Así se decide.
e) Hora extra del domingo laborado
Los actores reclaman que la empresa se ha negado a cancelar la hora que labora los trabajadores en el turno rotativo de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. que corresponde la noche del domingo para amanecer el lunes, lo que significa que el trabajador laboro una hora que debe ser calculada con salario normal por ser esa hora feriada, que fue de 11:00 p.m. a 12:00 p.m. (hora que pertenece al domingo que fue feriado), siendo reconocido por la empresa a partir del año 2008, pero negándose a pagar el retroactivo de los años 1997 al 2008.
Por su parte la representación de la parte demandada niega rechaza y contradice dicho concepto por cuanto se evidencia de los recibos de pago que las mismas fueron pagadas de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 144 y 154 de la LOT.
En la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, alegando un hecho nuevo, como es, la hora extra reclamada es pagada a los trabajadores de la siguiente manera, cuando un trabajador labora el sábado para amanecer el domingo en el turno de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. la empresa cancela la totalidad del turno las 08:00 horas, como día domingo, feriado, con todos los recargo de ley, incluyendo la hora de 11:00 p.m. a 12:00 p.m. que debería cancelarla sin recargo alguno, pero por sistema, se calcula la totalidad de las 8 horas como del día domingo y feriado, y la razón es que el turno del día domingo de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. lo cancela no como feriado sino como día lunes, por que la hora del domingo de 11:00 p.m. a 12:00 pm reclamada por los actores le es cancelada en la jornada del día sábado.
Ahora bien de una revisión de los turnos de los trabajadores, se evidencia que laboran igual numero de sábados y domingos en un lapso de 8 semanas, y de una revisión de los recibos de pagos se constato que la empresa efectivamente cancelo las ocho horas del turno que comenzó el sábado de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. como domingo y feriado y cancelo el turno del domingo de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. sin los recargo de ley. En este sentido se evidencia que la hora cancelada los sábados de 11:00 a 12:00 p.m. como feriado correspondería la hora reclamada por los trabajadores del día domingo de 11:00 p.m. a 12:00 p.m., razón por la cual este tribunal considera que la hora reclamada es cancelada por la empresa, ya que cancela a los trabajadores igual numero de días sábados que días domingo, no evidenciándose que a los demandantes la empresa haya dejado de pagarles la hora del domingo de 11:00 p.m. a 12:00 p.m. reclamada como feriada, ya que como se advirtió anteriormente la misma es cancelada en la hora del día sábado de 11:00 p.m. a 12:00 p.m., tal y como se verifico de los recibos de pago, constatándose que los trabajadores no son afectados por la forma en que se les cancela, ya que laboran igual días sábados (06) que domingos (06) en un lapso de 8 semanas, tal y como se evidencia de las rotaciones, en consecuencia, se declara improcedente el concepto de hora extra por domingo trabajado. Así se decide.
f) De los días adicionales, articulo 108 primer aparte.
Los actores reclaman que la empresa Cerámicas Caribe C.A. erróneamente ha interpretado el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, cancelándole a cada uno de los trabajadores 2 días por cada año de servicios pero a partir del año 2000, lo que significa que los trabajadores Franklin Osorio y Benigno Mendoza que ingresaron en el año 1996, adeudándole a cada uno de ellos dos días acumulativos desde enero de 1998 hasta la actualidad haciendo un total de 46 días.
Por su parte la representación de la empresa demandada niega rechaza y contradice que la empresa adeude a los demandantes días adicionales por prestación de antigüedad, cónsono con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.
Ahora bien, el derecho a la prestación por antigüedad está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha norma consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.
De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar de la relación laboral, a menos que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de alguna diferencia o cálculo en el concepto de antigüedad, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Herminio Montoya, Julio Cesar Giménez, Zamuel Márquez, Silvestre Camacaro, Víctor Terán, Jhon Arévalo, Ángel Cordero, Francisco Caldera, Jhonnata Piña, Pedro Riera, Raúl Rea, Luís Pérez, Roxell Noriega, Rufo Daniel Parra, Luís Padrón, Humberto Pérez, Franklin Osorio, Benigno Mendoza, Wilmer Camacho y Sergio García, ya identificados en contra de la empresa Cerámicas Caribe C.A., toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por los actores. Es de hacer notar, varios de los demandantes desistieron de la presente reclamación y fueron homologados dichos desistimientos, por lo que se ordena a la empresa Cerámicas Caribe C.A. cancelar a los ciudadanos Herminio Montoya, Roxell Noriega, Humberto Pérez, Franklin Osorio, Benigno Mendoza y Ángel Cordero, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.757.820, 13.986.617, 12.278.035, 7.553.123, 7.554.337 y 18.439.838, respectivamente, trabajadores activos en la reclamación de la presente causa, las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de los beneficios laborales, incoada por los ciudadanos Herminio Montoya, Julio Cesar Giménez, Zamuel Márquez, Silvestre Camacaro, Víctor Terán, Jhon Arévalo, Ángel Cordero, Francisco Caldera, Jhonnata Piña, Pedro Riera, Raúl Rea, Luís Pérez, Roxell Noriega, Rufo Daniel Parra, Luís Padrón, Humberto Pérez, Franklin Osorio, Benigno Mendoza, Wilmer Camacho y Sergio García, ya identificados en contra de la empresa Cerámicas Caribe C.A., identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a los ciudadanos Herminio Montoya, Roxell Noriega, Humberto Pérez, Franklin Osorio, Benigno Mendoza y Ángel Cordero, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.757.820, 13.986.617, 12.278.035, 7.553.123, 7.554.337 y 18.439.838, respectivamente, el concepto de Diferencia de vacaciones cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
SEPTIMO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de abril del año dos mil Dieciséis (2.016).
El Juez Temporal,
Luís Eduardo López Pérez
El Secretario;
Jean Carlos Terán
En la misma fecha siendo la 3:05 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Jean Carlos Terán
|