República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000182

DEMANDANTES: CARLOS ENRIQUE SERRANO y JOSE VICENTE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.365.184 y V-18.758.140 respectivamente.

APODERADA: YURBELLYS CAROLINA AGUILLON MUJICA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 183.389

DEMANDADA: ALFARERIA CERAMICA UNIDA, S.A.

APODERADOS: SARAY UGUEL y LUIS ALBERTO BUSTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.952 y 226.374 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA

Conoce este Tribunal la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada por el profesional del derecho LUIS ALBERTO BUSTILLO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.374, sobre el fallo proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 05-04-2017, a los fines de decidir observa previamente lo siguiente:
-I-
De la solicitud de la aclaratoria.
Alega la representación judicial de la parte Demandada lo siguiente:
Solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 05-04-2017, en relación a la identificación de los apoderados de los demandantes, ya que de ninguna de las actas del expediente, se desprende la representación judicial de la Abogada HILDA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13347.
-II-
Consideraciones para decidir.
A criterio de quien decide, la aclaratoria de sentencias es un derecho que detentan las partes cuando en el fallo se señalan puntos dudosos u oscuros o exista error material, en ese sentido, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior, es impretermitible hacer referencia a la figura procesal de la aclaratoria de la sentencia, la cual no fue regulada en las disposiciones normativas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, procede la aplicación de las normas supletorias, en ese sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 252 estatuye el marco conductual en el que los justiciables y los Tribunales deben ceñirse para los supuestos en los que se solicita una aclaratoria de sentencia, así las cosas consagra la norma en cuestión lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), sostuvo sabiamente lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.”. (Negritas de éste Tribunal)


Igualmente, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 3243 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, del día 12 de diciembre de 2002, cuyo tenor es el siguiente:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).” (Negritas de éste Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 48 de fecha 15-03-2000 sobre la figura procesal de la aclaratoria de la sentencia expuso lo siguiente:
“Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.” (Negritas de este Tribunal)

Bajo esa misma línea de pensamiento, el procesalista Santiago Sentis Melendo en el estudio sobre la Aclaratoria de Sentencia publicada en la Revista de Derecho Procesal, señala lo siguiente “al tratarse de sentencias, dada la índole y especial naturaleza de esta resolución debe correr a cargo del mismo Juez que dictó la sentencia.”.
En abundancia a lo antes expuesto, el procesalista Parra Quijano en su obra Derecho Procesal Civil. Págs. 241 al 243, refiere que aclarar, significa, “dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”.
Precisado dogmáticamente lo finalidad y la utilidad procesal de la institución de la aclaratoria de sentencia, precisa este Tribunal que la no indicación de un profesional del derecho o grupo de ellos en lo que respecta a la identificación de la representación judicial de una de las partes, cuando materialmente se ha indicado al menos uno de los representantes legales, no implica una omisión que pueda afectar el fallo, por lo que resulta improcedente la aclaratoria presentada por la parte demandada. Así se señala.
No obstante, advierte en dicha diligencia la representación judicial de la parte demandada que la profesional del derecho HILDA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.473 no acredita la presentación judicial, representación que, al momento de verificarse por secretaría la asistencia de las partes al acto de audiencia se omitió constatar con exactitud la cualidad, omisión que fue igualmente secundada por la representación judicial de la parte demandada al no atacar la falta de legitimidad de prenombrada abogada, menos aún, cuando expresó en el acto de audiencia el reconocimiento de prenombrada abogada; omisiones que llevaron a este Tribunal a dictar un fallo condenando a la parte demandada sin que formalmente la parte actora estuviese representada, no siendo aplicable en este estadio procesal la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2231 de fecha 18-08-2003, que refiere la legitimidad para el Tribunal que dictó un fallo de anular la misma siempre y cuando que se hayan violentado el derecho constitucional y se provoque un perjuicio al justiciable, toda vez que ya existe un pronunciamiento sobre el fondo de la sentencia; anulabilidad que si operaria en alzada, amén del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20-04-2017. Así se señala.
-III-
Decisión.
Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD SE ACLARATORIA planteada por el profesional del derecho LUIS ALBERTO BUSTILLO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.374.
SEGUNDO: Considérese ésta sentencia como parte integrante de la sentencia de fondo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de abril del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez Temporal;
Abg. Rubén E. Arrieta A.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000182/Pieza Única/REAA/LCH/ZCH**