República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede
Contencioso Administrativa
206° y 158°

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2016-000025

RECURRENTE: JESÚS ALBERTO GIMENEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.495

ABOGADOS ASISTENTES: VICTOR LAMEDA Y CESAR TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.415 y 108.418 respectivamente.

TERCER INTERVINIENTE: FUNDACIÓN MISIÓN “NEGRA HIPOLITA C.T.S. DILCIA ANTONIA ROJAS”

APODERADO JUDICIAL: No consta a los autos.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº Y-135-2015 de fecha 30-11-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 072-2015-01-00122 que declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

MOTIVO: Recurso contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido por el ciudadano JESÚS ALBERTO GIMENEZ SEQUERA, antes identificado, asistido por los profesionales del derecho representada por el profesional del derecho VICTOR LAMEDA Y CESAR TOVAR, supra identificados, contra la Providencia Administrativa Nº Y-135-2015 de fecha 30-11-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 072-2015-01-00122 que declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el hoy recurrente.
En fecha 31-05-2016 se dio recibida la acción siendo acompañada copias certificadas de las actuaciones administrativas. En fecha 14-06-2016 se admitió la nulidad.
Posteriormente, en fecha 17-10-2016 se abocó al conocimiento de la presente causa el profesional del derecho RUBEN EDUARDO ARRIETA ALVARADO.
En fecha 20-12-2016 se fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el 24-01-2017, ordenándose el inicio del lapso de informes por cuanto no se requirió la evacuación de pruebas.
En fechas 31-01-2017 la parte recurrente presentó escrito de conclusiones.
En fechas 03-02-2017 se emitió auto mediante el cual se indicó la oportunidad para sentenciar la causa.
En fecha 15-03-2017 el Ministerio Público procedió a remitir opinión fiscal.
En fecha 24-03-2017 se emitió auto mediante el cual se difirió la oportunidad para sentenciar la causa.
-II-
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo o actuaciones de mero tramite cuando pongan fin al procedimiento, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y VICIOS DELATADOS.
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº Y-135/2015 de fecha 30-10-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró sin lugar el procedimiento de despido injustificado formulada por el hoy recurrente contra la FUNDACIÓN MISIÓN “NEGRA HIPOLITA C.T.S. DILCIA ANTONIA ROJAS”.

Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:
 Que en fecha 25-03-2015 las representantes de la entidad de trabajo FUNDACIÓN MISIÓN “NEGRA HIPOLITA C.T.S. DILCIA ANTONIA ROJAS” ciudadanas YOEMI PASTORA SUAREZ TORRELABA Y MARIA ROPSA CASTILLO, la primera en sus condición de Directora y la segunda en su condición de psicóloga, argumentando que habían sido informadas (sin prueba alguna), de que habían hurtado un viejo transformador eléctrico que tenia más de tres (03) años sin uso y se lo había vendido a un seños al frente de la entidad.

 Que como encargado se servicios generales llevó el equipo al frente de la institución a plena luz del día y a la vista de todos, el taller del ciudadano ALBERTO LOBO, a quien promovió como testigo para desvirtuar lo afirmado por la entidad de trabajo.

 Que dicha testimonial no fue analizada para desvirtuar la acusación, generándose una incertidumbre de acuerdo a los hechos controvertidos.

 Que fue coaccionado para firmar la renuncia, la cual fue redactada por las funcionarias antes mencionadas, renuncias que corren a los folios 14 la cual se negó a firmar y otra que corre al folio 15, ambas escritas por ellas mismas.

 Que cuando recibieron la notita fu llamado a al oficina sin testigos ni prueba, siendo chantajeado para simular que estaban hablando con un supuesto inspector del CICPC cuyo dialogo fue el siguiente “Tengo aquí un empleado que se robo un transformador, lo voy ha hacer que renuncie sino lo vienes a buscar”, señalándose que debía renunciar porque sino iva preso. Luego, con el supuesto inspector señalaron “no ha querido renunciar, y esto le contestó ¡bueno, si no renuncia avíseme para ir y sacarlo esposado” ante esa situación fue presionado y chantajeado, firmando la renuncia contra su voluntad.

 Que el 17-04-2015 la Sub Inspectoría del Municipio Peña admitió el procedimiento.

 Que precluidos los lapsos de admisión y sustanciación, se procede a la audiencia de conciliación, no habiendo conciliado, procediéndose a la presentación de pruebas, ratificando el patrono la renuncia voluntaria.

 Que dicha renuncia fue arrancada con dolo al acusársele de cometer un delito, difamándole y sometiéndole al escarnio público.

 Que la Inspectoría del trabajo valoró la carta de renuncia presentada por el patrono sin analizar la argumentación relacionada con el dolo y desecho la constancia de trabajo, recibos de pagos, escrito donde asume la responsabilidad, por él presentada, así como también, el señalamiento de la carta de renuncia al señalar la misma valoración que antecede. Admite la carta suscrita en la cual expone estar arrepentido.

En ese sentido, señala el recurrente que el acto administrativo debe ser declarado nulo, al violársele, según su decir, todos sus derechos y garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de inocencia al afirmarse la comisión de un delito de hurto que en ningún momento pudo haberse cometido, toda vez que mencionado transformador fue regresado a la entidad a la vista de todos, razón por la cual, interpuso recurso de nulidad absoluta con solicitud de revisión y suspensión de lo decidido pro la Inspectoría del trabajo.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día martes 24-01-2017 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente, en la que la parte recurrente Señaló que la Inspectoría del Trabajo no analizó, ni valoró ni consideró que la “renuncia” fue arrancada con dolo y violencia.

-V-
De las Pruebas
En la oportunidad procesal de celebrarse la audiencia de alegatos, se dejo constancia que las partes no promovieron pruebas, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aperturó el lapso de evacuación de pruebas y se le dio inicio al lapso para la presentación de informes. Así se establece.

-VI-
De los Informes.
En el devenir del proceso la parte recurrente presentó escrito de informe mediante la cual afirman que los directivos de la institución le presentaron una renuncia para que el trabajador renunciara, lo cual se hizo bajo coacción al señalársele que si no lo realizaba lo iban a buscar esposado, por lo que, sostienen que el acto administrativo se encuentra inmotivado.

-VII-
De la opinión del Ministerio Público.
Cursa desde el folio (122) al (131) de la pieza única, la opinión de la Fiscalía 31º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante la cual señalan que el Recurso de Nulidad debe ser declarado Sin Lugar bajo las siguientes consideraciones:
 Que la parte actora alegó ser despedido injustificadamente y la entidad de trabajo señaló que el trabajador renunció voluntariamente.

 Que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el sistema de la carga de la prueba, recayendo tal carga en quien afirma la ocurrencia de un hecho nuevo con los cuales se ha contradicho lo expuesto pro al contraparte.

 Que al trabajador le correspondió demostrar el hecho nuevo de no ser realizada la renuncia de manera voluntaria.

 Que el trabajador no trajo a los autos prueba alguna que permita constatar la situación alegada por el recurrente, no verificándose la coacción en la manifestación de la voluntad.

 Que la relación de trabajo culminó por renuncia del trabajador, considerándola como retiro de este.

-VIII-
Consideraciones para decidir.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Giménez Sequera. En tal sentido, de manera preliminar es importante destacar que el Juez Contencioso Administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido planteado por los justiciables o bien porque en el despliegue jurisdiccional lo constate de oficio al evidenciarse que el acto administrativo incurre en un vicio que violenta el orden público, por el contrario, cuando el Juez Contencioso Administrativo conoce de un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegado por las partes, pues el órgano jurisdiccional no puede suplir alegatos de los justiciables, todo ello en función del principio dispositivo. Así se establece.
En el caso de marras, este Tribunal considera oportuno señalar que el recurrente solo limitó su ejercicio recursivo en señalar que le fueron violados todos sus derechos y garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia al afirmarse la comisión de un delito de hurto que en ningún momento pudo haberse cometido al no analizar la inspectoría del trabajo que la renuncia presentada por el empleador fue firmada mediante coacción y violencia.
Así las cosas, este Juzgado haciendo suya la sentencia Nº 1709 de fecha 25-11-2009 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia (Caso: Oscar Jesús Manrique Rojas contra el acto administrativo N° DG-16651 del 4 de julio de 2002, emanado del Ministro de la Defensa (hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa) en la cual estableció cual es la carga que detentan lo accionantes en materia contencioso administrativa en los términos siguientes:
“frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar “(...) las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción...”, tal como lo exige el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, no resulta estrictamente necesario que la parte interesada invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero sí tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el Juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado.” (Negritas de este Tribunal)

Así las cosas, claramente se observa que el recurso planteado no contiene de manera precisa una delación o vicios sobre los cuales este Juzgador pueda analizar pormenorizadamente la procedencia o no con el fin de que sea anulado o no el acto administrativo, sin embargo, en virtud del principio pro acctione y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso pasa este Tribunal a verificar si durante el iter procedimental y en el acto administrativo atacado de nulidad le fueron conculcados al recurrente los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.
Como colorario de lo antes expuesto, deben citarse las normas de orden público, bajo las cuales, la misma debe exteriorizar su conducta procedimental en casos de la solicitud de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Así las cosas, el decreto presidencial Nº 1.583 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.828 del 26 de diciembre de 2011, mediante la cual estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la publicación en la gaceta oficial hasta el 31-12-2012, en sus artículos los artículos 1, 2 y 3 establece lo siguiente:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el primero (1°) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive; a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz..
Artículo 2º. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras.
Artículo 3º. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras. (Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 425 establece lo siguiente:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Negritas de este Tribunal)
De citadas normas se interpreta teleológicamente que cuando el patrono requiera despedir justificadamente a un trabajador debe presentar la solicitud de autorización para despedir al trabajador al conocer que el mismo se encuentra incurso en una causal de despido, para lo cual se le concede un lapso inexorable de treinta (30) días continuos, so pena de operar el perdón de la falta, en contraste con ello, de ocurrir materialmente un “despido injustificado” el trabajador lesionado debe, si así lo desea, acudir en el término de treinta (30) días continuos a partir de la ocurrencia del hecho en la cual el patrono puso fin a la relación de trabajo, lo cual al ser ejecutado provisionalmente y de no comprobarse la existencia de la relación de trabajo, para el momento en el cual se presentó la solicitud por ante la administración pública, se aperturará una articulación probatoria a las luces del numeral 7 del artículo 425 supra citado. Así se establece.
Así las cosas, para la mejor compresión de lo planteado, este Tribunal procede a verificar si la conducta exteriorizada por la Inspectoría del Trabajo al momento de tramitar y decidir el expediente administrativo signado con el Nº 072-2015-01-001224 se violaron derechos fundamentales alegados, en tal sentido, se observa:
- En fecha 17-04-2015 el ciudadano JESÚS ALBERTO GIMENEZ SEQUERA, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, siendo ordenado despacho saneador en fecha 21-04-2015 el cual fue presentado en fecha 27-04-2015 siendo admitido el procedimiento el 29-04-2015 y presumida la inamovilidad, por lo que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos.
- En fecha 06-05-2015 se publica auto mediante el cual se fija la oportunidad para ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
- En fecha 18-05-2015 se trasladó al Inspectoria del trabajo con el propósito de ejecutar la medida adoptada del reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo suspendida la ejecución por no contar con un funcionario de la fuerza pública.
- En fecha 21-05-2015 la sub inspectoría procedió a fijar nueva oportunidad para practicar el reenganche del trabajador.
- En fecha 29-05-2015 fue notificada la entidad de trabajo.
- En fecha 29-05-2015 se dio acto de ejecución del procedimiento, siendo notificado la entidad de trabajo en la persona de la ciudadana YOEMI PASTORA SUÁREZ TORREALBA en su condición de directora del centro, quien en el acto de ejecución señaló “Que el ciudadano no ha sido despedido en ningún momento. Que el mismo presentó renuncia en fecha 25-03-2015 y se le fue recibida, de la cual consigna copia en este acto y muestra original”
- En ese mismo acto, el funcionario actuante señala que a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras acordó suspender la ejecución de la restitución de la situación jurídica infringida acordando la apertura de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador del solicitante, de ocho (08) días, los tres (03) primeros para promover y los cinco (05) restantes para evacuar, los cuales se comenzarían a computar a partir de día hábil siguiente a dicho acto.
- En fecha 03-06-2015 las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, en el que destaca que el trabajador accionante presentó como prueba documentales, mientras que la accionada presentó como prueba documental la renuncia del trabajador.
- En fecha 03-06-2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
- En fecha 10-06-2015 fue tomada la deposición del testigo Alberto Ramón Lobos Giménez.
- En fecha 11-06-2015 se dictó auto mediante la cual se cerró el acto de evacuación de pruebas.
- En fecha 30-11-2015 fue dictada la providencia administrativa y notificado el trabajador solicitante en fecha 04-03-2016.

La Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy para dictar la providencia administrativa atacada de nulidad señalo lo siguiente:
En la valoración de las pruebas señaló “ORIGINAL DE CARTA DE RENUNCIA, de cuyo merito de pruebas, se desprende que efectivamente, el ciudadano accionante JESUS ALBERTO GIMÉNEZ en fecha 25/03/2015 manifestó formal y expresamente su voluntad de renunciar y de colocar su cargo a la orden. Quien Juzga estima que dicha documental es fundamental para resolver la controversia, no fue desconocido por el accionante por lo que se tiene por reconocido, en virtud de ello se le otorga valor probatorio.
(…)
ORIGINAL DE CARTA DE RENUNCIA, de cuyo merito de pruebas, se desprende que efectivamente, el ciudadano accionante JESUS ALBERTO GIMÉNEZ en fecha 25/03/2015 manifestó formal y expresamente su voluntad de renunciar y de colocar su cargo a la orden. Quien Juzga le otorga la misma valoración que antecede.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…) Así Pues, evidenciándose que la entidad de trabajo logró probar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia voluntaria presentada en fecha 25/03/2015 tal como se desprende de al carta de renuncia que se encuentra inserta al folio 35 suscrita por el accionante no siendo impugnada ni desconocida por el accionante, por lo que se le otorgo pleno valor probatorio, por su parte el trabajador accionante no logró desvirtuar el alegato de la representación patronal, siendo que las documentales promovidas fueron desechadas por impertinente y no guardar relación con la controversia, visto los razonamientos que anteceden es improcedente la Denuncia de despido injustificado.”
Luego de observar el recorrido procedimental, la valoración de las pruebas y la decisión de la administración pública, hacen determinar de manera irrefutable que lo actuado por la Inspectoría del Trabajo se ajusto al debido proceso donde se le brindaron, al hoy recurrente, todas las garantías y derechos constitucionales, no haciendo demostrable en fase administrativa ni jurisdiccional que la manifestación de voluntad expresada en la tantas veces mencionada carta de renuncia se realizó mediante la coacción o violencia. Así se establece.
Lo anterior se traduce en el hecho de que la carga de la prueba para demostrar la situación descrita correspondía a la accionante en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aspecto este último que no se verificó por no existir en autos prueba alguna que demuestre el hecho alegado en ese sentido por el accionante, en tal sentido, resulta improcedente la nulidad que sobre dicha premisa pretende la parte actora. En virtud de lo supra establecido, debe este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO GIMENEZ SEQUERA, plenamente identificado, representado por los profesional del derecho VICTOR LAMEDA Y CESAR TOVAR, supra identificados y, en consecuencia, queda firme la Providencia Administrativa Nº Y-135-2015 de fecha 30-11-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 072-2015-01-00122 que declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
-IX-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO GIMENEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.495 contra la Providencia Administrativa Nº Y-135-2015 de fecha 30-11-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 072-2015-01-00122 mediante el cual declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentada contra la FUNDACIÓN MISIÓN “NEGRA HIPOLITA C.T.S. DILCIA ANTONIA ROJAS. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole copia certificada de la presente sentencia a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto la presente decisión no afecta ni directa ni indirectamente el patrimonio del Estado Venezolano. Así se ordena.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Temporal,


Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado

La Secretaria,


Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, agregándola al expediente y al sistema Juris 2000.
La Secretaria,


Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto UP11-N-2016-000025
Primera Pieza
REAA/ ZCH**