REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
206º y 157º

ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000148

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.579.410.

APODERADAS JUDICIALES: ZAFIRO NAVAS, BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA, y SORAINY ALFONZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.555, 142.122 y 222.884, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE DIFERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales ha incoado el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.579.410, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quien sustanció la causa.
Posteriormente, una vez notificada la parte demandada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 20-11-2016, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13-01-2017 el Tribunal supra mencionado remitió el expediente para la distribución entre los tribunales de juicio que hacen vida en esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 17-01-2017, se le dio entrada a éste Juzgado de la presente causa, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 27-03-2017, se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo solamente la parte actora y declarándose la contradicción de los hechos con fundamento en lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
-II-
DE LOS ALEGATOS.

Alega el accionante FRANCISCO ANTONIO MEDINA JIMENEZ, supra identificado, en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
• Que inició la relación jurídico–laboral para la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 24-01-2006, como chofer, luego vigilante nocturno adscrito al Departamento de Servicios Públicos y posteriormente al Instituto Autónomo de Saneamiento Ambiental, ente administrativo adscrito a la Alcaldía, hasta el 05-06-2016, a través de la renuncia inducida, devengando para ese momento el salario básico de Bs. 34.733,43, mensuales, Bs. 1.157,78 diario y un último salario integral (Bs. 52.100,15).

• Que la jornada de trabajo inicial era de Lunes a Domingo desde las (6.00 Pm) hasta las (6.00 Am) para una jornada de 12 horas diarias con un día de descanso.

• Que se encontraba de reposo medico, por problemas de salud no laboral, el cual tenia una extensión de más de cincuenta y dos (52) semanas, motivo por el cual la Alcaldía terminó la relación de trabajo de forma unilateral.

• Que en múltiples oportunidades acudió ante su patrón a exigirle le cancelara las cantidades de igual forma como lo hacían con los trabajadores que ellos indicaban que eran fijos, pero siempre recibía la misma respuesta, que si no estaba conforme podía irse a trabajar a otra parte.

• Que para que le cancelaran sus beneficios legales, la Alcaldía lo obligó a firmar un finiquito, instrumento este en el cual la Alcaldía dejó de considerar las cantidades correspondientes a su último salario integral (cantidad esta que debe considerarse para el calculo de la antigüedad del 142 LOTTT) y mucho menos las de sus derechos y es por tal razón, que acude a reclamar los conceptos y cantidades que se le adeudan conforme a la LOTTT y la Convención Colectiva que rige las relaciones obrero patronales en la Alcaldía, es por lo que, procede a demandar la cantidad de Bs. 2.212.804,41 correspondiente a los conceptos de diferencias de Antigüedad, Bono Vacacional, bono de fin de año, pago de medicinas y asistencia médica, prima de transporte, bono post vacacional, contribución del 1º de mayo, ayuda para la educación y texto escolar, domingos laborados, bono nocturno por jornada laborada no cancelada, vacaciones no disfrutadas y costas procesales .
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS)

La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, no dio contestación a la demanda ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, por tratarse de un ente político territorial que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda (contradicción de los hechos), siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es óbice, a criterio de este Juzgador, para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada y la sentencia Nº 206 del 16-03-2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico fue laboral, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica en que el demandante debe demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, mientras que, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de las pretensiones reclamadas por el demandante mediante el pago. Así se establece.
-V-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.

Pruebas documentales promovidas referentes a:
-Constan a los folios 27 al 31 de la pieza única. Recibos de pago y constancias de trabajo, marcados “RP y CT”, Instrumento de finiquito de la relación de trabajo marcado “F”. Estos documentos configuran documentos privados, valorados plenamente por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada deben ser apreciados por este Tribunal, como constancia de que el demandante trabajaba como obrero (vigilante) para la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien recibía pagos por de manera semanal, y que el vinculo laboral inició el 24-01-2006 y el salario percibido por el mismo. Así mismo, se observa que el salario tomado en consideración para el pago de los beneficios no se corresponde con el salario integral y el salario base con el que correspondan al caso concreto, finalmente, se desprende del finiquito que el último salario normal mensual fue de Bs. 34.733,43 a razón de Bs. 1.157,75 diarios.

Prueba de exhibición, referente a:
planillas de pago de prestaciones sociales, nominas de pago de: vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono post vacacional, becas y textos escolares cláusula 19 de la convención colectiva (vigente) de la Alcaldía demandada de autos, asistencia medica y medicinas cláusula 21 de la convención colectiva (vigente) de la Alcaldía demandada de autos, prima de transporte, prima de alimentos cláusula 5 de la convención colectiva (vigente) de la Alcaldía demandada de autos, bonificación primero de mayo cláusula 46 de la convención colectiva (vigente) de la Alcaldía demandada de autos, domingos laborados sin el incremento legal, domingos laborados sin el descanso legal, bono nocturno cláusula 03 de la convención colectiva (vigente) de la Alcaldía demandada de autos, beneficio alimentario o cesta ticket. La representación judicial de la parte actora solicito la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición de dichas documentales.
Estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, de manera que no se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir tener como ciertos los datos que al respecto fueron afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, por cuanto por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte actora no presento medio de prueba del cual puedan tomarse como ciertos los datos suministrados, contrario resultado, emerge del hecho que la demandada no llevaba para con el demandante, registro de bono vacacional y utilidades.

PARTE DEMANDADA: La misma no ejerció el derecho a promover pruebas.

De la valoración del cúmulo probatorio se establece como máxima que la relación de trabajo culminó por renuncia del trabajador, que la liquidación de prestaciones sociales se realizó con un tiempo y un salario que no concuerda con el que procede conforme a derecho, del mismo modo, la base de días para los conceptos de bono vacacional y utilidades se pagaron conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no conforme lo establece la Convención Colectiva. De la misma manera, la demandante no demostró ser merecedor de los textos escolares, pago de medicinas y asistencia médica, contribución del 1º de mayo, ayuda para la educación, domingos laborados y bono nocturno por jornada laborada no cancelada. Así se establece.
Por otro lado, queda plenamente demostrado que el último salario normal mensual fue de Bs. 34.733,43 a razón de Bs. 1.157,75 diarios. Y que al trabajador le pagaron el bono vacacional y las utilidades al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la parte actora interpuso la presente demanda alegando que inició su relación de trabajo para con la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el veinticuatro (24) de enero del 2006, en forma subordinada, desempeñandose como Obrero, luego como vigilante, devengando un salario de 1.157,78 Bs., hasta el día cinco (05) de mayo de 2016, fecha en la que le obligaron firmar un finiquito (renuncia inducida).
La parte demandada, no contesto la demanda, no promovió pruebas, ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, tal y como ya se señaló a priori, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino considerarse ope legis contradichos los alegatos contenidos en el escrito libelar a las luces del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, es importante destacar que las Ley que deben aplicarse para resolver la presente controversia la Ley Orgánica de Trabajo ya derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por cuando los derechos reclamados en el presente iter procesal se iniciaron previo a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, y por cuanto la Ley del mismo modo la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy que fuera depositado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 19-12-1997 con fundamento en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así se establece.
Observa este Juzgador, tal y como ya se advirtió ut supra, ante la incomparecencia de la demandada operó la contradicción de los hechos y conforme a la dinámica de la carga de la prueba al demandante le correspondió demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de culminación y el despido injustificado, mientras que a la parte demandada le correspondía demostrar la improcedencia de las prestaciones dinerarias demandadas, por lo que conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, claramente se desprende que quedó plenamente demostrada la fecha de inicio materializado el día 24-01-2006 y la culminación de la relación de trabajo ocurrido el 02-05-2016 por renuncia del trabajador, generando un tiempo total de trabajo de 10 años, 3 meses y 8 días.
Supra se establecieron un conjunto de máximas que serán tomadas en consideración al momento de determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por la parte actora, lo cual se realiza a continuación:
1.- Antigüedad:
Tomando como fecha de inicio el 24-01-2006 y fecha de egreso el 02-05-2016, lo que arroja un tiempo efectivo de cálculo de 10 años, 3 meses y 8 días, en ese sentido, procede el pago de 5 días de salario por cada mes, más 2 días adicionales por cada año después del primer año de servicio por concepto de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, aplicable ratione tempore, la misma se calculará atendiendo a la noción de salario integral, el cual se compone por el salario normal, la alícuota del bono vacacional (a razón de 85 días por año) y la alícuota de la bonificación de fin de año o utilidades (a razón de 95 días por año). De conformidad con lo anteriormente expuesto, para cuantificar el salario integral progresivo-histórico, en aras de establecer la cantidad correspondiente a dicha prestación de antigüedad, se señalan que los salarios históricos para el momento de la relación de trabajo fueron los siguientes:
FRANCISCO ANTONIO MEDINA JIMENEZ
Salario SALARIO ALIC. ALIC. SUELDO DIAS PRESTAC. PRESTAC
AÑO MES Mensual DIARIO UTILID. B. Vac. INTEGRAL DEL MES ACUMULADAS
2006 ENERO 405,00 13,50 0,12 0,11 13,73 0,00 0,00
2006 FEBRERO 457,50 15,25 0,13 0,12 15,50 0,00 0,00
2006 MARZO 457,50 15,25 0,13 0,12 15,50 0,00 0,00
2006 ABRIL 457,50 15,25 0,13 0,12 15,50 5 77,52 77,50
2006 MAYO 465,60 15,52 0,14 0,12 15,78 5 78,89 156,39
2006 JUNIO 465,60 15,52 0,14 0,12 15,78 5 78,89 235,29
2006 JULIO 465,60 15,52 0,14 0,12 15,78 5 78,89 314,18
2006 AGOSTO 465,60 15,52 0,14 0,12 15,78 5 78,89 393,07
2006 SEPTIEMBRE 512,10 17,07 0,15 0,13 17,35 5 86,77 479,85
2006 OCTUBRE 512,10 17,07 0,15 0,13 17,35 5 86,77 566,62
2006 NOVIEMBRE 512,10 17,07 0,15 0,13 17,35 5 86,77 653,39
2006 DICIEMBRE 512,10 17,07 0,15 0,13 17,35 5 86,77 740,16
2007 ENERO 512,10 17,07 0,15 0,13 17,35 7 121,48 861,64
2007 FEBRERO 512,10 17,07 0,15 0,13 17,35 5 86,77 948,42
2007 MARZO 512,10 17,07 0,15 0,13 17,35 5 86,77 1.035,19
2007 ABRIL 512,10 17,07 0,15 0,13 17,35 5 86,77 1.121,96
2007 MAYO 614,70 20,49 0,18 0,16 20,83 5 104,16 1.226,12
2007 JUNIO 614,70 20,49 0,18 0,16 20,83 5 104,16 1.330,28
2007 JULIO 614,70 20,49 0,18 0,16 20,83 5 104,16 1.434,43
2007 AGOSTO 614,70 20,49 0,18 0,16 20,83 5 104,16 1.538,59
2007 SEPTIEMBRE 614,70 20,49 0,18 0,16 20,83 5 104,16 1.642,75
2007 OCTUBRE 614,70 20,49 0,18 0,16 20,83 5 104,16 1.746,91
2007 NOVIEMBRE 614,70 20,49 0,18 0,16 20,83 5 104,16 1.851,06
2007 DICIEMBRE 614,70 20,49 0,18 0,16 20,83 5 104,16 1.955,22
2008 ENERO 614,70 20,49 0,18 0,16 20,83 9 187,48 2.142,71
2008 FEBRERO 614,70 20,49 0,18 0,16 20,83 5 104,16 2.246,86
2008 MARZO 614,70 20,49 0,18 0,16 20,83 5 104,16 2.351,02
2008 ABRIL 614,70 20,49 0,18 0,16 20,83 5 104,16 2.455,18
2008 MAYO 799,20 26,64 0,23 0,21 27,08 5 135,42 2.590,60
2008 JUNIO 799,20 26,64 0,23 0,21 27,08 5 135,42 2.726,02
2008 JULIO 799,20 26,64 0,23 0,21 27,08 5 135,42 2.861,44
2008 AGOSTO 799,20 26,64 0,23 0,21 27,08 5 135,42 2.996,86
2008 SEPTIEMBRE 799,20 26,64 0,23 0,21 27,08 5 135,42 3.132,28
2008 OCTUBRE 799,20 26,64 0,23 0,21 27,08 5 135,42 3.267,70
2008 NOVIEMBRE 799,20 26,64 0,23 0,21 27,08 5 135,42 3.403,12
2008 DICIEMBRE 799,20 26,64 0,23 0,21 27,08 5 135,42 3.538,54
2009 ENERO 799,20 26,64 0,23 0,21 27,08 11 297,92 3.836,46
2009 FEBRERO 799,20 26,64 0,23 0,21 27,08 5 135,42 3.971,88
2009 MARZO 799,20 26,64 0,23 0,21 27,08 5 135,42 4.107,30
2009 ABRIL 799,20 26,64 0,23 0,21 27,08 5 135,42 4.242,72
2009 MAYO 879,30 29,31 0,26 0,23 29,80 5 148,99 4.391,71
2009 JUNIO 879,30 29,31 0,26 0,23 29,80 5 148,99 4.540,71
2009 JULIO 879,30 29,31 0,26 0,23 29,80 5 148,99 4.689,70
2009 AGOSTO 879,30 29,31 0,26 0,23 29,80 5 148,99 4.838,69
2009 SEPTIEMBRE 959,10 31,97 0,28 0,25 32,50 5 162,51 5.001,21
2009 OCTUBRE 959,10 31,97 0,28 0,25 32,50 5 162,51 5.163,72
2009 NOVIEMBRE 959,10 31,97 0,28 0,25 32,50 5 162,51 5.326,23
2009 DICIEMBRE 959,10 31,97 0,28 0,25 32,50 5 162,51 5.488,75
2010 ENERO 959,10 31,97 0,28 0,25 32,50 13 422,54 5.911,29
2010 FEBRERO 959,10 31,97 0,28 0,25 32,50 5 162,51 6.073,80
2010 MARZO 1064,40 35,48 0,31 0,28 36,07 5 180,36 6.254,16
2010 ABRIL 1064,40 35,48 0,31 0,28 36,07 5 180,36 6.434,51
2010 MAYO 1064,40 35,48 0,31 0,28 36,07 5 180,36 6.614,87
2010 JUNIO 1064,40 35,48 0,31 0,28 36,07 5 180,36 6.795,23
2010 JULIO 1064,40 35,48 0,31 0,28 36,07 5 180,36 6.975,58
2010 AGOSTO 1064,40 35,48 0,31 0,28 36,07 5 180,36 7.155,94
2010 SEPTIEMBRE 1224,00 40,80 0,36 0,32 41,48 5 207,40 7.363,34
2010 OCTUBRE 1224,00 40,80 0,36 0,32 41,48 5 207,40 7.570,74
2010 NOVIEMBRE 1224,00 40,80 0,36 0,32 41,48 5 207,40 7.778,14
2010 DICIEMBRE 1224,00 40,80 0,36 0,32 41,48 5 207,40 7.985,54
2011 ENERO 1224,00 40,80 0,36 0,32 41,48 15 622,20 8.607,74
2011 FEBRERO 1224,00 40,80 0,36 0,32 41,48 5 207,40 8.815,14
2011 MARZO 1224,00 40,80 0,36 0,32 41,48 5 207,40 9.022,54
2011 ABRIL 1224,00 40,80 0,36 0,32 41,48 5 207,40 9.229,94
2011 MAYO 1497,30 46,91 0,41 0,37 47,69 5 238,46 9.468,40
2011 JUNIO 1497,30 46,91 0,41 0,37 47,69 5 238,46 9.706,86
2011 JULIO 1497,30 46,91 0,41 0,37 47,69 5 238,46 9.945,32
2011 AGOSTO 1497,30 46,91 0,41 0,37 47,69 5 238,46 10.183,78
2011 SEPTIEMBRE 1548,00 51,60 0,45 0,41 52,46 5 262,30 10.446,08
2011 OCTUBRE 1548,00 51,60 0,45 0,41 52,46 5 262,30 10.708,38
2011 NOVIEMBRE 1548,00 51,60 0,45 0,41 52,46 5 262,30 10.970,68
2011 DICIEMBRE 1548,00 51,60 0,45 0,41 52,46 5 262,30 11.232,98
2012 ENERO 1548,00 51,60 0,45 0,41 52,46 17 891,82 12.124,80
2012 FEBRERO 1548,00 51,60 0,45 0,41 52,46 5 262,30 12.387,10
2012 MARZO 1548,00 51,60 0,45 0,41 52,46 5 262,30 12.649,40
2012 ABRIL 1548,00 51,60 0,45 0,41 52,46 5 262,30 12.911,70
0,00 0,00 0,00 ARTIC. 142 LOTT
2012 MAYO 1780,20 59,34 0,52 0,47 60,33 5 301,65 13.213,34
2012 JUNIO 1780,20 59,34 0,52 0,47 60,33 5 301,65 13.514,99
2012 JULIO 1780,20 59,34 0,52 0,47 60,33 5 301,65 13.816,63
2012 AGOSTO 1780,20 59,34 0,52 0,47 60,33 5 301,65 14.118,28
2012 SEPTIEMBRE 2047,50 68,25 0,60 0,54 69,39 5 346,94 14.465,21
2012 OCTUBRE 2047,50 68,25 0,60 0,54 69,39 5 346,94 14.812,15
2012 NOVIEMBRE 2047,50 68,25 0,60 0,54 69,39 5 346,94 15.159,09
2012 DICIEMBRE 2047,50 68,25 0,60 0,54 69,39 5 346,94 15.506,03
2013 ENERO 2047,50 68,25 0,60 0,54 69,39 19 1318,36 16.824,39
2013 FEBRERO 2047,50 68,25 0,60 0,54 69,39 5 346,94 17.171,33
1013 MARZO 2047,50 68,25 0,60 0,54 69,39 5 346,94 17.518,26
2013 ABRIL 2047,50 68,25 0,60 0,54 69,39 5 1040,81 17.865,20
2013 MAYO 2457,00 81,90 0,72 0,64 83,27 5 416,33 18.975,40
2013 JUNIO 2457,00 81,90 0,72 0,64 83,27 5 416,33 19.391,73
2013 JULIO 2457,00 81,90 0,72 0,64 83,27 5 416,33 19.808,05
2013 AGOSTO 2457,00 81,90 0,72 0,64 83,27 5 416,33 20.224,38
2013 SEPTIEMBRE 2702,70 90,09 0,79 0,71 91,59 5 457,96 20.682,33
2013 OCTUBRE 2702,70 90,09 0,79 0,71 91,59 5 457,96 21.140,29
2013 NOVIEMBRE 2973,00 99,10 0,87 0,78 100,75 5 503,76 21.644,05
2013 DICIEMBRE 2973,00 99,10 0,87 0,78 100,75 5 503,76 22.147,81
2014 ENERO 3270,30 109,01 0,96 0,86 110,83 21 2327,36 24.475,17
2014 FEBRERO 3270,30 109,01 0,96 0,86 110,83 5 554,13 25.029,31
2014 MARZO 3270,30 109,01 0,96 0,86 110,83 5 554,13 25.583,44
2014 ABRIL 3270,30 109,01 0,96 0,86 110,83 5 554,13 26.137,57
2014 MAYO 4251,30 141,71 1,25 1,12 144,07 5 720,36 26.857,93
2014 JUNIO 4251,30 141,71 1,25 1,12 144,07 5 720,36 27.578,29
2014 JULIO 4251,30 141,71 1,25 1,12 144,07 5 720,36 28.298,65
2014 AGOSTO 4251,30 141,71 1,25 1,12 144,07 5 720,36 29.019,01
2014 SEPTIEMBRE 4251,30 141,71 1,25 1,12 144,07 5 720,36 29.739,37
2014 OCTUBRE 4251,30 141,71 1,25 1,12 144,07 5 720,36 30.459,73
2014 NOVIEMBRE 4251,30 141,71 1,25 1,12 144,07 5 720,36 31.180,09
2014 DICIEMBRE 4889,10 162,97 1,43 1,28 165,69 5 828,43 32.008,52
2015 ENERO 4889,10 162,97 1,43 1,28 165,69 23 3810,78 35.819,30
2015 FEBRERO 5622,60 187,42 1,65 1,48 190,54 5 952,72 36.772,02
2015 MARZO 5622,60 187,42 1,65 1,48 190,54 5 952,72 37.724,74
2015 ABRIL 5622,60 187,42 1,65 1,48 190,54 5 952,72 38.677,46
2015 MAYO 5622,60 187,42 1,65 1,48 190,54 5 952,72 39.630,17
2015 JUNIO 5622,60 187,42 1,65 1,48 190,54 5 952,72 40.582,89
2015 JULIO 7421,70 247,39 2,18 1,95 251,51 5 1257,57 41.840,46
2015 AGOSTO 7421,70 247,39 2,18 1,95 251,51 5 1257,57 43.098,02
2015 SEPTIEMBRE 7421,70 247,39 2,18 1,95 251,51 5 1257,57 44.355,59
2015 OCTUBRE 7421,70 247,39 2,18 1,95 251,51 5 1257,57 45.613,16
2015 NOVIEMBRE 9648,30 321,61 2,83 2,53 326,97 5 1634,85 47.248,01
2015 DICIEMBRE 9648,30 321,61 2,83 2,53 326,97 5 1634,85 48.882,86
2016 ENERO 34733,43 1157,78 10,18 9,11 1177,08 25 29426,91 77.615,89
2016 FEBRERO 34733,43 1157,78 10,18 9,11 1177,08 5 5885,38 83.501,27
2016 MARZO 34733,43 1157,78 10,18 9,11 1177,08 5 5885,38 89.386,65
2016 ABRIL 34733,43 1157,78 10,18 9,11 1177,08 5 5885,38 95.272,04
2016 MAYO 34733,43 1157,78 10,18 9,11 1177,08 5 5885,38 101.157,42
101.157,42
PRESTACIONES ACUMULADAS
Determinado el monto de la antigüedad conforme a lo supra indicado, pasa este Tribunal a calcular el presente concepto a tenor de lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
Último salario integral
Salario base 1.157,78

Alícuota utilidades 10,18

Alícuota de Bono Vac 9,11

Días por año 30 Días x 10 Años
Total días 300 Días
Salario Integral 1.177,08
Total Art. 142 Lit C Bs.353.124,00


Al comparar como lo establece el orden público laboral, los resultados de ambos cálculos, se obtiene que monto más beneficioso para el trabajador es el correspondiente al cálculo del literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, la condenada debe pagar al accionante FRANCISCO ANTONIO MEDINA JIMENEZ, por el concepto de Antigüedad el monto de Trescientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 353.124,00), a dicho monto se debe deducir la cantidad de Bs. 62,554,96, cantidad ya cancelada como adelanto de prestaciones sociales, lo cual arroja un total adeudado de DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 290.569,04). Así se decide.

2.- Vacaciones y bono vacacional.
De conformidad con la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en concordancia con el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de las vacaciones correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y fracción 2016 con 85 días de vacaciones para cada período. Queda claramente establecido que por disposición de la convención colectiva el bono vacacional queda cubierto en la prestación de vacaciones. Para el cálculo de este concepto, se tomará como base el último salario normal devengado que fue de Bs. 1.157,78. Así se declara.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético de los conceptos reclamados.
VACACIONES + BONO VACACIONAL
Periodo 24/01/2006 = 85 bono vacacional x 1.157,78 98411,3
Al
24/01/2007
Periodo 24/01/2007 = 85 bono vacacional x 1.157,78 98411,3
Al
24/01/2008
Periodo 24/01/2008 = 85 bono vacacional x 1.157,78 98411,3
Al
24/01/2009
Periodo 24/01/2009 = 85 bono vacacional x 1.157,78 98411,3
Al
24/01/2010
Periodo 24/01/2010 = 85 bono vacacional x 1.157,78 98411,3
Al
24/01/2011
Periodo 24/01/2011 = 85 bono vacacional x 1.157,78 98411,3
Al
24/01/2012
Periodo 24/01/2012 = 85 bono vacacional x 1.157,78 98411,3
Al
24/01/2013
Periodo 24/01/2013 = 85 bono vacacional x 1.157,78 98411,3
Al
24/01/2014
Periodo 24/01/2014 = 85 bono vacacional x 1.157,78 98411,3
Al
24/01/2015
Periodo 24/01/2015 = 85 bono vacacional x 1.157,78 98411,3
Al
24/01/2016


Periodo 24/01/2016 = 21,3 bono vacacional x 1.157,78 24660,714
Al
02/05/2016
Sub Total Bs 1.008.773,71
monto pagado -141480,48
Total Bs 867.293,23

Al adicionar de los conceptos de vacaciones y bono vacacional arroja el monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 867.293,23) que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe pagar al accionante FRANCISCO ANTONIO MEDINA JIMENEZ, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.
3.-Bonificación de Fin de Año.
De conformidad con la cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en concordancia con el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de las utilidades correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y fracción 2016 con 95 días de salario para cada período con la fracción para el primer año, tomando en consideración al salario mínimo vigente para el momento en el que se generó el derecho, con las variaciones producidas año a año, de acuerdo a lo decretado por el Ejecutivo Nacional y, siguiendo el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 1778, 2246, 226, 255, 1481 y 1793 de fechas 06/12/2005, 06/112006, 04/03/2008, 11/03/2008, 02/10/2008 y 18/11/2009 respectivamente. Debiendo ser deducida la cantidad de Bs. 19.064,79 suma esta que fue pagada con el finiquito. Así se declara.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético de los conceptos reclamados.
CONCEPTO DESDE HASTA Días Bs. Total Bs.
Utilidades 24/01/2006 31/12/2006 = 95 17,35 = Bs 1.648,25
Utilidades 01/01/2007 31/12/2007 = 95 20,83 = Bs 1.978,85
Utilidades 01/01/2008 31/12/2008 = 95 27,08 = Bs 2.572,60
Utilidades 01/01/2009 31/12/2009 = 95 32,5 = Bs 3.087,50
Utilidades 01/01/2010 31/12/2010 = 95 41,48 = Bs 3.940,60
Utilidades 01/01/2011 31/12/2011 = 95 52,46 = Bs 4.983,70
Utilidades 24/01/2012 31/12/2012 = 95 69,39 = Bs 6.592,05
Utilidades 01/01/2013 31/12/2013 = 95 100,8 = Bs 9.571,25
Utilidades 01/01/2014 31/12/2014 = 95 165,7 = Bs 15.740,55
Utilidades 24/01/2015 31/12/2015 = 95 327 = Bs 31.062,15
Utilidades 01/01/2016 02/05/2016 = 39,58 1177 = Bs 46.588,83
Bs 118.479,13
-19.064,79
Total = Bs 99.414,34

Al adicionar de periodos de utilidades arroja el monto de Noventa y nueve mil cuatrocientos catorce Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 99.414,34) que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe pagar al accionante FRANCISCO ANTONIO MEDINA JIMENEZ por el concepto de utilidades o bonificación de fin de año. Así se declara.

4.- Bono Post-Vacacional
En cuanto al Bono Post-Vacacional, de conformidad con la Cláusula 11 de la Convención Colectiva del Trabajo de del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la Alcaldía se comprometió en cancelar a sus trabajadores con ocasión al regreso a sus labores, luego del periodo vacacional, un Bono Post-Vacacional, de la siguiente manera:
Para el año 1998 Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para cada uno.
Para el año 1999 Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) para cada uno.
Por cuanto no se evidencia que la demandada le haya cancelado dicho concepto al demandante, se declara procedente y será calcula a razón de doce bolívares (12,00 Bs.) por año, ya que luego de la reconversión monetaria efectuada en el país a partir del año 2008, este es el monto que debe ser tomado en consideración, tomando en cuenta que la Convención Colectiva aplicable data de 1997. Así se decide.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético del concepto reclamado.
Desde – Hasta Nro. de años Meses del año Total
24-01-2006 al 24-01-2007 1 12 12
24-01-2007 al 24-01-2008 1 12 12
24-01-2008 al 24-01-2009 1 12 12
24-01-2009 al 24-01-2010 1 12 12
24-01-2010 al 24-01-2011 1 12 12
24-01-2011 al 24-01-2012 1 12 12
24-01-2012 al 24-01-2013 1 12 12
24-01-2013 al 24-01-2014 1 12 12
24-01-2014 al 24-01-2015 1 12 12
24-01-2015 al 24-01-2016 1 12 12
Total 120

Al adicionar de periodos de bono post vacacional arroja el monto de Ciento Veinte Bolívares sin céntimos (Bs. 120) que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe pagar al accionante FRANCISCO ANTONIO MEDINA JIMENEZ por el concepto de utilidades o bonificación de fin de año. Así se declara.

5.- Prima de Transporte
En cuanto a la prima de transporte, reclamada, este Tribunal la considera procedente, de conformidad la cláusula 04 del Contrato Colectivo del Trabajo del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por lo que la misma será calcula a razón de un bolívar con cincuenta céntimos (1,50 Bs.) por año, ya que luego de la reconversión monetaria efectuada en el país a partir del año 2008, este es el monto que debe ser tomado en consideración, tomando en cuenta que la Convención Colectiva aplicable data de 1997.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético del concepto reclamado.
Año Meses Semanas laboradas Bs. Total


2006 Enero/Dic 53 1,5 79,5
2007 Enero/Dic 52 1,5 78
2008 Enero/Dic. 52 1,5 78
2009 Enero/Dic 52 1,5 78
2010 Enero/Dic 52 1,5 78
2011 Enero/Dic. 52 1,5 78
2012 Enero/Dic 53 1,5 79,5
2013 Enero/Dic. 52 1,5 78
2014 Enero/ Dic 52 1,5 78
2015 Enero/Dic. 52 1,5 78
2016 Enero/ Mayo 18 1,5 27
TOTAL 810

Al adicionar de periodos de prima de transporte arroja el monto de Ciento Veinte Bolívares sin céntimos (Bs. 810) que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe pagar al accionante FRANCISCO ANTONIO MEDINA JIMENEZ por el concepto de utilidades o bonificación de fin de año. Así se declara.

6.- Prima de Alimentos.
En cuanto a la prima de alimentos, reclamada, este Tribunal la considera procedente, de conformidad la cláusula 05 del Contrato Colectivo del Trabajo del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por lo que la misma será calcula a razón de un bolívar con cincuenta céntimos (1,50 Bs.) por año, ya quem, luego de la reconversión monetaria efectuada en el país a partir del año 2008, este es el monto que debe ser tomado en consideración, tomando en cuenta que la Convención Colectiva aplicable data de 1997.
Semanas laboradas Bs. Total
Año Meses Semanales Bs.

2006 Enero/Dic 53 1,5 79,50
2007 Enero/Dic 52 1,5 78,00
2008 Enero/Dic. 52 1,5 78,00
2009 Enero/Dic 52 1,5 78,00
2010 Enero/Dic 52 1,5 78,00
2011 Enero/Dic. 52 1,5 78,00
2012 Enero/Dic 53 1,5 79,50
2013 Enero/Dic. 52 1,5 78,00
2014 Enero/ Dic 52 1,5 78,00
2015 Enero/Dic. 52 1,5 78,00
2016 Enero/ Mayo 18 1,5 27,00
TOTAL Bs. 810,00

Al adicionar de periodos pro prima de alimentos arroja el monto de Ochocientos Diez Bolívares sin céntimos (Bs. 810,00) que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe pagar al accionante FRANCISCO ANTONIO MEDINA JIMENEZ por el concepto de utilidades o bonificación de fin de año. Así se declara.
7.- Beneficio del 1º de Mayo.
Reclama el demandante el pago de tres (03) kilos de carne por cada año por el tiempo que perduró la relación de trabajo.
Al respecto, este Tribunal considera necesario citar la cláusula 46 de la tantas veces mencionada convención colectiva la cual consagra lo siguiente:
“Cláusula 46.- Contribución para conmemorar el 1º de Mayo.
A) Con el propósito de que se conmemore el 1º de Mayo (Día Internacional del Trabajo), la Alcaldía contribuirá con el Sindicato de la siguiente Manera:
Para el año 1.998 3 kilos de carne a los trabajadores.
Para el año 1.999 3 kilos de carne a los trabajadores.
B) Así mismo la Alcaldía se compromete a colaborar con Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) para gastos de representación del Sindicato, los cuales serán entregados en la primera quincena de Abril.” (Negritas de este Tribunal)

De la ratio convencional, este Tribunal interpreta que los tres (03) kilos de carne que el accionante reclama, le corresponden por derecho al Sindicato de Trabajadores de manera indelegable, bajo la figura de colaboración, la cual, el patrono les concede a la representación sindical, quien a su vez, conmemora el día internacional del trabajo con la clase trabajadora de dicho ente político territorial, siendo repartidos entre todos los tres (03) kilos de carne y los Bs. 60,00, y no a cada trabajador. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la pretensión de los tres kilos de carne con ocasión a la celebración del día internacional del trabajo. Así se decide.

8.- Domingos Laborados sin incremento legal y sin descanso.
Reclama el accionante el pago de Bs. 136.964,10 con fundamento en el artículo 119 de la LOTTT.
Basado en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 498 de fecha 28/04/2014 (Caso YUSMARY JOSEFINA GONZÁLEZ ROJAS y otros contra la sociedad mercantil C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS), el cual este Tribunal hace suyo, la cual estableció:
“El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues, a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Negritas de este Tribunal)
De citada doctrina jurisprudencial se colige que la carga de la prueba en principio la detenta el peticionante, más aún, cuando en el proceso se han controvertido los hechos y no se han alegados hechos nuevos. Así las cosas, en el caso de marras el accionante en su escrito libelar adujo lo siguiente:
“Mi jornada de trabajo inicial era de LUNES A DOMINGO: Desde las seis (06:00 pm) post meridiem hasta las seis (06:00 am) antes meridiem, para una jornada de doce (12) horas diarias, con un día de descanso, que nunca era ni domingo, ni sábado, configurando una jornada de: SETENTA Y DOS (72) horas, hasta mayo de 2012 que fue cambiada mi jornada, a través de turnos de ocho (08) horas, con un día de descanso, que nunca correspondía, ni a sábados, ni domingo, para jornada de CUARENTA Y OCHO (48) horas, los turnos iniciaban de LUNES A DOMINGO, de seis am a (02) pm, durante una semana, rotando todas las semanas, de turnos de ocho horas.”
En el presente iter procesal el demandante no demostró haber laborado los días domingos, situación que tampoco pudo constar este Juzgador a través del sistema de la sana critica, toda vez que, de los medios probatorios ofrecidos no se constata el horario del demandante, más sin embargo, solo se pudo distinguir el cargo de vigilante y el pago de siete (07) días de salario y con la consecuencia de la no exhibición de los instrumentos nominas de pagos, no puede este Tribunal asumir como concluyente que el reclamante laborase los días domingos, máxime cuando no se indicaron datos que el reclamante conociese sobre el contenidos de las documentales que se requerían ser exhibidos, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la presente pretensión. Así se decide.

9.- Prima de textos y útiles escolares.
Reclama el accionante el pago de Bs. 3.650,00 por concepto de bono escolar.
Al respecto, este Tribunal considera necesario citar la cláusula 19 de la tantas veces mencionada convención colectiva la cual consagra lo siguiente:
“Cláusula 19: La Alcaldía del Municipio Bruzual acepta y conviene en cancelar a cada uno de los Trabajadores, para la adquisición de útiles escolares un bono de:
Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) para el año 1.998, para cada uno.
Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,oo) para el año 1.999, para cada uno.
Esta cancelación se hará en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, luego de la presentación de la Constancia de Inscripción o constancia de estudio en cualquier nivel.
Igualmente la Alcaldía del Municipio Bruzual distribuirá entre los Trabajadores, en Becas para sus Hijos la cantidad de:
Para el año 1.998 Bs. 2.000.000,00
Para el año 1.999 Bs. 3.000.000,00” (Negritas de este Tribunal)

De una interpretación finalistas de la norma convencional, este Tribunal logra determinar que la obligación de bono y beca escolar se encuentra condicionado a la presentación ante el patrono de la constancia de inscripción o constancia de estudio de cualquier nivel, lo cual, el peticionante de dicho derecho no demostró en el presente iter procesal el cumplimiento de tal requisito sine qua nom, por consiguiente, este Tribunal declara improcedente la pretensión de textos y ayudas escolar. Así se decide.
10.- Prima de asistencia médica y medicinas.
Exige el demandante el de Bs. 3.650,00 por concepto de asistencia médica y medicinas.
Al respecto, este Tribunal considera necesario citar la cláusula 21 de la tantas veces mencionada convención colectiva la cual consagra lo siguiente:
“Cláusula 21: La Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual se compromete a proporcionarle a sus Trabajadores y a los Familiares de estos, que aparezcan legalmente en el Registro Familiar llevado por la Alcaldía (Padre, Madre, Conyuge, Hijos que vivan a expensas del Trabajador), servicio de medicina general y medicina pediátrica, mediante la contratación de los profesionales para cada caso. El Trabajador debe solicitar el permiso para asistir al médico con Ocho (08) horas de anticipación, salvo caso de emergencia.
Igualmente la Alcaldía otorgará un monto para la adquisición de medicamentos según se indica:
Para el año 1.998 Doce Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 12.600.000,oo)
Para el año 1.998 Doce Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 12.600.000,oo)
La Alcaldía dispondrá para ser distribuido entre sus trabajadores, para gastos de Laboratorio Clínico la cantidad de:
Para el año 1.998 Bs. 2.000.000,00
Para el año 1.999 Bs. 2.000.000,00
La Alcaldía señalará el procedimiento que debe ser practico para el retiro de los medicamentos y fijará controles para que este beneficio cumpla el papel social que se busca.
Quedan exceptuados a los efectos de este Cláusula las enfermedades crónicas de origen alcohólico y venéreo.
Queda entendido que los beneficios de ésta Cláusula no será computable, contabilizados, acumulados, reintegrados, etc, como parte de salario.
El monto para Medicamentos y laboratorio correspondiente al año 1.999, podrá ser revisado en el mes de Octubre del año 1.998.” (Negritas de este Tribunal)

De una interpretación teleológica de la norma convencional, este Tribunal logra determinar que la obligación del ente político territorial accionado para con la clase obrera consiste en brindar un servicio de salud mediante la contratación de profesionales de la salud y mantener una partida presupuestaria para que los trabajadores y sus familiares registrados puedan obtener medicamentos y reembolsos por gastos médicos, los cuales no pueden ser considerados como salarios ni acumularse.
Así las cosas, el reclamante no demostró el registro de familiares y que haya requerido el reembolso de un gasto médico, razón por la cual se declara improcedente la presente pretensión. Así se decide.

11.- Bono Nocturno.
Basado en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 498 de fecha 28/04/2014 (Caso YUSMARY JOSEFINA GONZÁLEZ ROJAS y otros contra la sociedad mercantil C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS), el cual este Tribunal hace suyo, la cual estableció:
“El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues, a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Negritas de este Tribunal)
De citada doctrina jurisprudencial se colige que la carga de la prueba en principio la detenta el peticionante, más aún, cuando en el proceso se han controvertido los hechos y no se han alegados hechos nuevos. Así las cosas, en el caso de marras el accionante en su escrito libelar adujo lo siguiente:
“Mi jornada de trabajo inicial era de LUNES A DOMINGO: Desde las seis (06:00 pm) post meridiem hasta las seis (06:00 am) antes meridiem, para una jornada de doce (12) horas diarias, con un día de descanso, que nunca era ni domingo, ni sábado, configurando una jornada de: SETENTA Y DOS (72) horas, hasta mayo de 2012 que fue cambiada mi jornada, a través de turnos de ocho (08) horas, con un día de descanso, que nunca correspondía, ni a sábados, ni domingo, para jornada de CUARENTA Y OCHO (48) horas, los turnos iniciaban de LUNES A DOMINGO, de seis am a (02) pm, durante una semana, rotando todas las semanas, de turnos de ocho horas, no me cancelaban el bono nocturno”
En el presente iter procesal el demandante no demostró haber laborado en horas extraordinarias, situación que tampoco pudo constar este Juzgador a través del sistema de la sana critica, toda vez que, de los medios probatorios ofrecidos no se constata el horario del demandante, más sin embargo, solo se pudo distinguir el cargo de vigilante y con la consecuencia de la no exhibición de los instrumentos nominas de pagos, no puede este Tribunal asumir como concluyente que el reclamante laborase horas extraordinarias, máxime cuando no se indicaron datos que el reclamante conociese sobre el contenidos de las documentales que se requerían ser exhibidos, a lo que se adiciona la máxima experiencia que los entes político territoriales municipales en el Estado Yaracuy detentan vigilantes con horarios diurnos y nocturnos, y el reclamante, valga el pleonasmo no aportó medio probatorio alguno que bien permitiese corroborar el hecho positivo alegado, menos aún, un hecho que permitiere generar dudas sobre el horario, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la presente pretensión. Así se decide.

12.- Intereses e indexación Monetaria.
De acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los cuales serán en el presente caso, calculados mediante experticia complementaria, conforme a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo establecen tanto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados a través de experticia complementaria, tomando en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización. Una vez obtenido el cálculo, el experto contable deberá deducir la cantidad de Bs. 10.716,64, suma esta que fue pagada al trabajador en fecha 23-06-2016. Así se declara.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
Por otro lado, si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1277 de fecha 09-12-2010 caso JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN Y OTROS mediante su potestad revisora determinó la improcedencia de la indexación por ser el demandado en un municipio, sin embargo, en sentencia Nº 809 de fecha 16-09-2016 emanada de la misma Sala Constitucional en el caso MILAGROS DEL VALLE ORTIZ contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sabiamente la Sala mediante la utilización del principio de la equidad para aquellas relaciones donde la obligada es la administración pública determinó que si opera lo relacionado a la indexación, ello basándose en precedentes judiciales y por interpretación del artículo 92 constitucional, de igual forma, la actualización de la experticia en caso de que el demandado no cumpla con el fallo.
Así las cosas, si bien opera la indexación en los casos contra la República Bolivariana de Venezuela a través de sus órganos administrativos conforme lo pregona el artículo 92 de la Carta Magna, mutatis mutandi, los entes políticos territoriales locales también deben estar cubiertos para que sean indexados los conceptos adeudados al demandante. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia 59 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se declara.
Se acuerdan los INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN MONETARIA sobre el monto condenado por concepto de salarios caídos condenados en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberá determinarlos el experto desde el momento del despido injustificado materializado el 15-05-2009 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
Dicha condenatoria se inspira en la trascendencia que detenta los créditos laborales que son de exigibilidad inmediata, razón por la cual, al evidenciarse que la obligada no pagó en su oportunidad dicho conceptos por lo que operan los intereses, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de la cantidad adeudada, no debe soportarla el trabajador afectado, por cuanto la aludida situación es consecuencia del incumplimiento del patrono, lo que amerita una protección especial del trabajador que le garantice un digno nivel de vida con aquello que debió haber obtenido con el fruto de su esfuerzo. Así se declara.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA en virtud el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho la demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy no cumpla con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 158, 159, 233 y 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal conjuntamente con los artículos 5, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.- En caso de no verificarse el incumplimiento de la inclusión en las ordenanzas de presupuestos de los conceptos adeudados, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Como consecuencia de ello, forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MEDINA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.579.410, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MEDINA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.579.410, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, por lo que se condena a la demandada a pagarle al actor los siguientes conceptos:
Antigüedad 290.569,04
Bono Vacacional 867.293,23
Bono de fin de año 99.414,34
Bono Post Vacacional 120
Prima de Transporte 810
Prima de Alimentos 810
Prima de Transporte
Total 1.259.016,61
Lo que arroja una cantidad total adeudada por el monto de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 1.259.016,61). Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, Intereses Moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda notificar conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la Sindicatura del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anexándole copia certificada de la misma. Así se ordena.
CUARTO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó y agregó al expediente físico.-
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto UP11-L-2016-000148
Pieza Única/ REAA/LC/ZCH