República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial
del Estado Yaracuy
206° y 158°
ASUNTO: UP11-L-2012-000332
PARTE DEMANDANTE: LEANDRO RAMON GIMENEZ JUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.261.128
APODERADOS JUDICIALES: MARIO CHIRINOS, FERNANDO SALCEDO CASTILLO y EUDEN ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 152.528, Nº 78.688, y Nº 151.591, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA GUAMA, C.A
REPRESENTADA POR: YASNERIS MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.263
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PL SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y AGRO, C.A
APODERADO JUDICIAL: WILLY ZAMBRANO y GILBERTO CORONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 149.843 y Nº 65.407, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio referente a las pretensiones por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano: LEANDRO RAMON GIMENEZ JUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.261.128, contra las Empresas AGROPECUARIA GUAMA, C.A. y PL SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y AGRO, C.A, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
La demanda fue admitida en fecha 09-11-2012 y se instaló la audiencia preliminar en fecha 18-05-2015 y prolongándose su realización hasta el 11-08-20145, oportunidad en la cual también se dio por concluida la fase de mediación en presencia de ambas partes y ordenándose la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes.
En fecha 24-09-2015 las demandadas presentaron por separado escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente, en fecha 28-09-2015 fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Juez Cognitivo, que hubo contestación de la demanda.
En fecha 07-10-2015, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual se efectuó en fecha 31-03-2017.
-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alega el demandante de autos en su libelo de demanda lo siguiente:
-Que en fecha 19-05-2008, comenzó a prestar sus servicios personales como Obrero, en el Área de Producción, en el centro de trabajo PL SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A, la cual es contratada por la empresa AGROPECUARIA GUAMA, C.A., culminando la relación de trabajo el 28-10-2011.
-Que el último salario básico mensual fue de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.548,00).
-Que el servicio prestado a favor de las demandadas era realizado en forma regular, subordinada e ininterrumpida, realizando turnos diurnos de lunes a sábados con un horario de 7 am a 4 pm, con derecho a alcanzar en el horario de 12:00 m a 1:00 pm. Adicionalmente se obligaba a los trabajadores a realizar jornadas extraordinarias los días sábados y domingos sin ningún tipo de compensación de carácter material o pecuniario.
-Que el ex empleador tiene una deuda total de Cuarenta y Un Mil Ciento Veintitrés Bolívares con 35 Céntimos (Bs. 41.123,35), por los conceptos de horas extraordinarias, días compensatorios por trabajos en días de descanso, días adicionales de vacaciones y bono vacacional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas indemnización por despido injustificado, preaviso sustitutivo y antigüedad.
-Que el accidente de trabajo ocurrió en las instalaciones de la empresa AGROPECUARIA GUAMA, C.A, la cual contrata los servicios de PL SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A, y que debe responder solidariamente por los daños padecidos, por él producto del accidente de trabajo, hecho acaecido en fecha 16-09-2008, en el galpón Nº 10 y después de realizar un ajuste al engranaje del sistema de alimentación del galpón, quedó su mano derecha atrapada en las poleas del motor que mueve el sistema, lo que le produjo la lesión de amputación de dedo medio y anular derecho. Igualmente se observó fracturas y dichas lesiones lo obligaron a someterse a una intervención quirurgica para confeccionar los muñones.
-En razón de lo narrado, demanda el pago de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (la indemnización por secuela conforme al artículo 130 concatenado con el articulo 71 ejusdem); la responsabilidad extracontractual por daño material contenido en el articulo 1.185 del código civil, la indemnización por discapacidad temporal, indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente y las secuelas derivadas del accidente laboral, daño emergente producto del accidente por gastos de transporte, honorarios médicos, comidas, medicinas, exámenes médicos, tratamiento de rehabilitación y prestamos para cubrir necesidades y la indemnizaciones por responsabilidad objetiva (daño moral), estimando la demanda en la cantidad de Bs. 553.758,16
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la empresa PL SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A, lo hizo en los siguientes términos:
- Como punto previo alegó la prescripción de la acción de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.
De los hechos que reconoce.
-. Reconoce que el ciudadano LEANDRO RAMON GIMENEZ JUAREZ prestó servicios laborales para la empresa P. L. SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y AGRO C. A., desde el 14-07-2008, ocupando el cargo de obrero ejerciendo actividades propias e inherentes al cargo ocupado, pero prestando el servicio en las instalaciones de la empresa AGROPECUARIA GUAMA, C. A., hasta el día 31-12-10.
-. Que la empresa P. L. SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y AGRO C. A, dentro del centro de trabajo denominado AGROPECUARIA GUAMA, C. A, haya cumplido una actividad de proceso continuo.
-. Que al demandante de autos se le haya pagado y disfrutado las vacaciones vencidas de los años 2008, 2009 y 2010 éste último en el cual culminó su relación laboral para con su representada.
-. Que el demandante de autos haya sufrido un accidente en el ejercicio de sus funciones.
De los hechos que rechaza:
-. Que el ciudadano LEANDRO RAMON GIMENEZ JUAREZ, haya sido despedido el 28-10-2011, pues su relación laboral duró para con su representada hasta el día 31-10-2010, fecha esta en la cual se le pagó lo que correspondía por sus servicios continuando con sus labores directamente con la empresa AGROPECUARIA GUAMA, C. A.
-. Que el ciudadano LEANDRO RAMON GIMENEZ JUAREZ, se le adeuden horas extras diurnas y no canceladas desde el 19-05-2008 al 28-10-2011.
-. Que al ciudadano LEANDRO RAMON GIMENEZ JUAREZ, se le adeude 3 días adicionales de vacaciones y de bono vacacional años 2009-2010 y 2011.
-. Que haya tenido una relación de trabajo para con el demandante de 3 años, 5 meses y 9 días.
-. Que el demandante haya tenido un salario integral de Bs. 62,21
-. Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada que al actor se les deba cada uno de los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con sus respectivos montos descritos en el libelo de la demanda.
-. Que su representada haya incumplido con la normativa legal, y que no se le haya provisto de equipos y herramientas para la protección de sus labores.
-. Que se le adeude Bs. 48.274,96, indemnización por discapacidad temporal, Bs. 204.359,85 por indemnización por discapacidad parcial y permanente y secuelas, Bs. 110.000,00 por supuesto daño emergente, Bs. 150.000, por concepto de daño moral.
-. Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 553.758,16 que es la estimación de la presente demanda.
-. Solicita que sea declarada sin lugar la demanda.
La parte representación judicial de la demandada AGROPECUARIA GUAMA, C.A, fundamenta su contestación de la siguiente manera:
-. Como punto previo rechaza de forma general los conceptos demandados.
-. La relación laboral alegada por cuanto el ciudadano: LEANDRO GIMENEZ, por cuanto no era trabajador de su representada, el mismo laboró directamente bajo la subordinación de P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y AGRO C.A,
-. De manera pormenorizada que al actor se le deba cada uno de los conceptos con sus respectivos montos descritos en el libelo de la demanda.
-. Lo alegado por el actor en cuanto a la responsabilidad de Agropecuaria Guama, C.A en el accidente alegado en la presente causa, ya que su representada esta eximida de cualquier responsabilidad legal hacia el demandante ya que no existió relación laboral alguna, por ende rechaza la cantidad de Bs. 553.758,16 correspondiente a los conceptos demandados, ya que no era trabajador de su representada. .
-. Pide en nombre de su representada que sea declarada sin lugar en la definitiva.
-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ab initio, este Tribunal considera pertinente señalar que parte de las pretensiones accionadas versan en principio sobre las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo basada en la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo, por lo que, para que procedan dichas pretensiones es impretermitible que la parte demandante detente la carga de probar el hecho ilícito patronal, el daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, del mismo modo, el daño emergente.
Ahora bien, como quiera que la relación de trabajo fue desconocida por la Empresa AGROPECUARIA GUAMA, C.A., le corresponde adicionalmente a la parte actora demostrar la solidaridad de dicha empresa, y que la relación de trabajo finalizó el 28-10-2011.
Por otro lado, siendo que la ocurrencia del siniestro ha sido admitido por la parte demandada empresa de P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y AGRO C.A, le corresponde demostrar no tener responsabilidad en la ocurrencia del mismo, así como su exoneración por la intención o culpa del empleador en no cumplir con las normas sobre condiciones en que se desarrolla el trabajo, por lo que el thema decidendum radica en determinar si los derechos derivados d ela relación de trabajo se encuentra prescritos o no y si son procedente o no las indemnizaciones reclamadas. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día jueves veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso de su derecho de palabra para exponer los alegatos y defensas, prosiguiendo la evacuación de los medios probatorios, siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo.
En fecha 31-03-2016, se dio lectura al dispositivo del fallo. Cuya fundamentación se exterioriza en esta oportunidad.
-VI-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE: las pruebas documentales promovidas, referentes a:
-Cursa a los Folios 163-200 pieza 1. Copia certificada de certificación de accidente de trabajo oficio Nº 299-09, Copias certificadas del expediente de investigación de accidente de trabajo realizado por INPSASEL; Y Original de oficio Nº 124-09 de fecha 12 de mayo de 2009. Las mismas son catalogadas como documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por las partes demandadas, son apreciados por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyos contenidos se desprende que el accidente sufrido por el ciudadano Leandro Ramón Jiménez Juárez, fue calificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como accidente de trabajo, que le produjo al trabajador la Amputación Traumática de F3 de Dedos Medio y Anular de la Mano Derecha, generándose conforme a lo establecido en los artículos 69 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo una discapacidad parcial y permanente en la mano derecha no dominante que dejó al trabajador con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas de forma repetitiva, garra, puño, pinza múltiples y finas con III y IV dedos derechos, precisión y minuciosidad con dedos de la mano derecha de forma repetitiva. Igualmente, del folio 186 se aprecia el número de evaluación del trabajador y el porcentaje de la pérdida de la incapacidad para el trabajo el cual es de 15%, lo cual luego del infortunio se acordó la reincorporación del trabajador en fecha 12-05-2009.
De la misma manera, se observa que el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador desempañaba funciones para la empresa P. L. SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y AGRO C. A., que el accidente ocurrió con ocasión a la ausencia de resguardo del sistema de poleas – correas que mueve el transportador de alimentos y presencia de grasa en espacios aledaños al momento del atropamiento que hizo que la mano del trabajador se deslizara. Y que entre las funciones del trabajador se encontraba la de mantener el orden y la limpieza en su área de trabajo y la utilización de guantes de goma, tela o seguridad.
Finalmente, se observa que dicho organismo realizó informe pericial de cálculo de indemnización estableciendo como base de salario integral la cantidad de Bs. 31,97 diario.
-Cursa al Folio 201 al 212 de la pieza 1. Original del histórico de salarios devengados por el ciudadano Leandro Jiménez de fecha 10 de marzo de 2010, Informe clínico expedido por la POLICLÍNICA YARACUY, de fecha 17-09-2008. Informe HISTORIA CLÍNICA, Constancia de reposo por 30 días a partir del 20-10-2008, Constancia de reposo por 60 días a partir del 20-11-2008, y constancia de reposo por 30 días a partir del 21-01-2009, Constancia de reposo por 30 días a partir del 20-02-2009,
Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por ser copias simples, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo quedan desechados y por ende, fuera del debate probatorio.
Con respecto a la contenida en el folio 201, a pesar de ser reconocida, la misma no aporta nada al proceso al contener fechas que no son discutidas, razón por la cual, queda se desechada.
-Cursa a los Folios 213 y 214 pieza 1. Referencia para el servicio de fisiatría, referencia para el servicio de traumatología. A pesar de ser reconocida, las mismas no aportan nada al proceso, razón por la cual, se desechan.
-Cursa al folio 215 al 220 pieza 1. Copias de informe clínico. Copias de constancias de trabajo, Copia certificada de acta de matrimonio y nacimientos. Las contenidas a los folios 215 y 216 este Tribunal no las aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a las contenidas a los folios 217 al 220 este Tribunal las aprecia como elementos demostrativos que la profesión que la ocupación del trabajador demandante es obrero.
-Cursa al Folio 221 al 236 pieza 1. Original de comprobantes de pago. Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por no estar suscritos por la empresa, no insistiendo el promovente en su valor probatorio, por lo tanto, quedan desechados y por ende, fuera del debate probatorio.
-Cursa a los Folios 237-240 pieza 1. Original de facturas, Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por ser copias simples, por lo que este Tribunal no las aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Cursa a los Folios 241 y 242 pieza 1, letras únicas de cambio de fechas 15 de diciembre 2008, y 30 de marzo 2009, Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnadas por la parte demandada por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en la ley, por lo tanto quedan desechados y por ende, fuera del debate probatorio.
-Cursa a los Folios 243-245 pieza 1. Informe de incapacidad residual de fecha 11 de agosto de 2008, planilla 14-08 del IVSS. El mismo es catalogado como documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria y valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el mismo fue impugnado por la parte demandada por ser copia simple, sin embargo ya éste Tribunal se pronunció valorando dicho informe al momento de someter al análisis de la prueba promovida por la parte demandante, razón por la cual, resulta inoficioso reiterar la revisión.
Prueba testimonial los ciudadanos:
-LUIS ENRRIQUE DAZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.007.493, comparece a este acto, le fue tomado el juramento y leídas las Generales de Ley, inmediatamente se procedió a la formulación de preguntas y repreguntas. De cuyas deposiciones solo se fortaleció lo relacionado con el accidente de trabajo, lo cual no resulta controvertido en el presente iter procesal, tampoco aportó elementos circunstanciales respecto a la fecha de finalización de trabajo, por consiguiente, al no aportar nada al proceso este Tribunal no aprecia las testimoniales.
Los ciudadanos: LUIS MANUEL DAZA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.096.796, RORIS ABIGAIL BARRETO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.710.528, RONALL JONATTANL BARRETO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.694.397. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto, este tribunal no tiene nada que valorar.
Prueba de exhibición: del cuaderno de registro de horas extras laboradas en el periodo 19-05-2008 al 28-10-2011, laboradas por el ciudadano LEANDRO GIMENEZ, solicitudes de permisos realizadas por el centro de trabajo P.L. Servicios y Mantenimiento y Agro, C.A, al inspector del trabajo para realizar jornadas extraordinarias en el periodo 19-05-2008 al 28-10-2011, permisos otorgados por el inspector del trabajo al centro de trabajo P.L. Servicios y Mantenimiento y Agro, C.A, apara realizar jornadas extraordinarias en el periodo 19-05-2008 al 28-10-2011, cuaderno de registro de los días de vacaciones concedidos en el periodo 19-05-2008 al 28-10-2011 al ciudadano LEANDRO GIMENEZ, tarjetas de control de asistencia donde se constata el registro de las entradas y salidas de las jornadas laboradas por el ciudadano LEANDRO GIMENEZ, correspondientes a los periodos 19-05-2008 al 28-10-2011, todos los recibos de pago otorgados durante la relación laboral al ciudadano LEANDRO GIMENEZ correspondientes al periodo 19-05-2008 al 28-10-2011, copia fotostática del histórico de salarios devengados por el ciudadano LEANDRO GIMENEZ de fecha 10 de marzo de 2010. La demandada informó que los recibos de pago fueron incorporados al expediente. Y la parte promoverte no solicitó la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición.
Prueba de inspección judicial. No consta en autos dicha inspección, por lo que se declara desierto el acto.
Prueba libre referente al CD en el cual se encuentran fotografías y video, (folio 247 pieza 1). La cual fue impugnada por la parte demandada por ser una prueba mal promovida, por lo tanto queda desechada y por ende, fuera del debate probatorio.
PARTE DEMANDADA AGROPECUARIA GUAMA, C.A:
Pruebas documentales promovidas, referentes a:
-Cursa a los Folios 251 al 258 pieza 1, Oficio de programa para contratista marcado con la letra “B”, Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de que la empresa AGROPECUARIA GUAMA, C.A, posee un programa de Higiene y Salud Laboral para empresas contratistas.
-Cursa a los Folios 259 al 263 pieza 1, Informe pericial marcado con la letra “C”. Sobre dicho informe, ya este Tribunal supra se refirió, por lo que reiterar un análisis sería inoficioso.
Prueba de informes
1) OFICIO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), (Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy), en la persona del ciudadano: JOSE OLMOS, No consta en autos, la parte demandada, desiste de la prueba por cuanto la parte actora consigno copia del informe en el expediente.
2) Cursa a los Folios 40 al 45 pieza 2, OFICIO Nº 820/2015 de fecha 11-11-2015 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Seccional Yaracuy, mediante el cual informa que el demandante Leandro Ramón Jiménez Juárez, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.128, fue registrado como asegurado por parte de la empresa P.L. SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO, C. A., con fecha de ingreso 14-07-2008 y fecha de egreso 29-04-2011.
PARTE DEMANDADA P.L. SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A:
Pruebas documentales promovidas, referentes a:
-Cursa al Folio 269 pieza 1. Planilla de Registro de Asegurado. Documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandante se aprecia en toda su extensión, del cual se desprende que el ciudadano: Leandro Ramón Jiménez Juárez, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.128, fue inscrito en el IVSS por la empresa P.L. SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A, con fecha de ingreso 14-07-2008.
-Cursa a los Folios 270 al 272 pieza 1. Original de constancia de inducción y notificación de riesgos de origen ocupacional. Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue impugnado al no ser la firma del demandante y no insistiendo la parte promoverte en su valor, razón pro la cual, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha esta prueba.
-Cursa a los Folios 275 al 277 pieza 1. Información inmediata de accidentes. Documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria y valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandante se aprecia en toda su extensión al desprenderse del mismo que la entidad de trabajo P.L. SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A, reportó o declaró el accidente ante ese organismo de forma tempestiva.
-Cursa a los Folios 278 al 284 pieza 1. Originales y copias de factura Nº 00-0000278, voucher de pago Nº 88738825, original de facturas emitidas por la profesional de la medicina Dra. Betty Yanet Alvarado de Cabaña, marcadas con las letras “A, B, C, D. E, F, G, H, I, J, K, L, M, y N. Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandante, son apreciados por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyos contenidos se desprende que la empresa P.L. SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A, cubrió gastos de: la operación realizada al demandante Amputación Traumática F3 dedo anular, por un monto de Bs. 6.000,00, consultas y curas por un monto de Bs. 1.020,00.
Prueba de informes:
-Cursa al Folio 114 pieza 2. Oficio de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. Mediante la cual informa que no existe ningún procedimiento de reclamo de prestaciones sociales, anterior al día 28 de octubre de 2011.
-Cursa a los Folios 53 al 59 pieza 2. Oficio de la POLICLÍNICA YARACUY, C.A., Mediante el cual informa que la empresa P.L. SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO, C. A., cubrió gastos relacionados con la operación realizada al demandante en dicho centro medico.
Al adminicular las pruebas aportadas al proceso indiscutiblemente emergen como máximas los siguientes hechos, que el ciudadano LEANDRO RAMON GIMENEZ JUAREZ sufrió un accidente de trabajo como consecuencia del incumplimiento de normas de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono, del mismo modo, que el último salario integral fue de Bs. 31,97 tal como lo determinó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante oficio Nº 321/11 de fecha 20-06-2011. Así se determina.
Queda demostrada de manera irrebatible que la relación contractual que involucró a las partes fue una relación de trabajo por tiempo indeterminado que tuvo como fecha de inicio el 19-05-2008 hasta el 29-04-2012. Así se determina.
Queda de igual forma establecida de manera incuestionable, que el accidente sufrido le haya vulnerado al demandante, la facultad humana del trabajador, al no ser establecido en la certificación y en el informe de investigación del infortunio laboral, solo contemplándose una incapacidad del 15%. Así se determina.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
(I)
Punto Previo (Prescripción).
Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este Tribunal, decidir la excepción planteada relativa a la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual antecederá al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se constata que la parte demandad P.L. SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A, en el escrito de contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción, por lo que corresponde a este tribunal examinar si en el caso bajo análisis están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda la misma. (Folios 03-12 pieza 2).
Ahora bien, tomando como cierta la fecha de finalización de la relación laboral alegada por el actor en su escrito libelar (28 de octubre 2011), tenemos que la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Justamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho. En materia laboral, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis). De ésta manera establece la Ley un lapso, dentro del cual, pueden el o los extrabajadores intentar reclamaciones laborales.
La Ley in comento establecía diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem aplicable ratione temporis):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil, en su artículo 1969.
Ahora bien, en el caso de marras, claramente se observa que el demandante sufrió el infortunio laboral el 16-09-2008 y de la prueba de informe del IVSS que riela a los folios 42 al 42 de la pieza Nº 02 se evidencia que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 29-04-2011, y no como lo alegó la demandada que era en fecha 31-12-2010 y bien como lo alegó el demandante que la relación de trabajo fue el día 28-10-2011, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzó a decursar a partir del día 29-04-2011 y es a partir de allí que el demandante para mantener en vigencia el derecho debía interrumpir la prescripción mediante cualquier solicitud de reclamo extrajudicial o judicial, interrupción esta que no logró ser demostrada por el demandante, manos aún, cuando en el caso de marras presentó la demanda por concepto de prestaciones sociales el 23-10-2012 por ante la U.R.D.D de este circuito (folio 1, pieza 1), emergiendo que la misma fue interpuesta un (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, lo que a todas luces patentiza un reclamo presentado conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo antes expuesto, y en atención a las anteriores consideraciones, y por cuanto no se evidencia de las actas procesales que el actor haya interrumpido la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecidas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien Juzga, que en el presente caso, operó la PRESCRIPCION de la acción prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) respecto a las prestensiones por Cobro de Prestaciones Sociales que comprenden los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, diferencia salarial, indemnización por despido injustificado, preaviso, compensación por transferencia, diferencia salarial. Así se decide.
(II)
Sobre el fondo del asunto.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Debe advertirse que, tal y como se ha sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres (03) pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de discapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
Así las cosas, el ciudadano LEANDRO RAMÓN JIMÉNEZ JUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.128, reclama a las empresas AGROPECUARIA GUAMA, C.A y PL SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y AGRO, C.A., las indemnizaciones a las cuales hace referencia el artículo 130 ejusdem numerales 5to, 6to en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, el daño emergente por gastos de transporte, honorarios médicos, comidas, medicinas, exámenes médicos, tratamiento de rehabilitación y prestamos para cubrir necesidades y daño moral; representando acciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, objetiva e indemnización derivada del hecho ilícito del patrono previstas en el Código Civil.
Por lo que conforme a la dinámica de la carga de la prueba le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de tales indemnizaciones y la demandada el demostrar el cumplimiento de la Ley.
Delimitado lo anterior, sobre la solidaridad alegada en la que se reclaman inmediaciones derivadas de un infortunio laboral, este Juzgado considera oportuno traer a colación las sabias sentencias que en forma reiterada a dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido la sentencia Nº 291 dictada en fecha 13-03-2014 en el caso
“Ahora bien, se aprecia que en efecto, el juzgador de la recurrida no examinó –como debía hacerlo– si el cúmulo de pretensiones del escrito libelar, globalmente considerado, era contrario a derecho; ya que no percibió que en materia de reparación por infortunios de trabajo es criterio de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia N° 1.022 de fecha 1° de julio de 2008, Caso: Fermín Alfonso Sayago contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., que no procede la responsabilidad solidaria, por tratarse de una indemnización que responde a una naturaleza estrictamente personal. En tal sentido, establece la jurisprudencia citada lo siguiente:
[Es] criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito (sic) personae y que por tanto no opera la responsabilidad solidaria de la codemandada (…).
En consecuencia, al haber evidenciado esta Sala elementos capaces de activar el mecanismo protector o la denominada “finalidad trifásica” del recurso de casación, la cual, conteste con la doctrina más calificada, tiene como objeto la composición de las funciones: “nomofiláctica, uniformadora y dikelógica”; declara con lugar la denuncia formulada por la parte recurrente y, conteste con lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al fondo de la controversia para decidirla en los términos que de seguidas se exponen. Así se establece
(Omisis)
Además, dicho petitum no puede incluir sino únicamente a la codemandada Inversiones GPT, C.A. por cuanto la codemandada SIDETUR, en ningún caso pudiera ser imputada, puesto que la parte patronal que sostuvo el vínculo de trabajo con el actor fue la primera, y no es posible extender a través de la solidaridad esta responsabilidad, por ser de naturaleza intuitu personae y, por ende, intransferible, intransmisible e inalienable, según criterio jurisprudencial supra referido en esta decisión.” (Negritas de este Tribunal)
De acuerdo con precitado criterio jurisprudencial, en el caso de marras las pretensiones debe soportarla la Empresa PL SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y AGRO, C.A., no siendo extensible tal solidaridad a la empresa AGROPECUARIA GUAMA, C. A., por consiguiente no procede la solidaridad alegada por la parte actora contra ésta última por cuanto la misma es contraria a derecho. Así se establece.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por la parte actora, lo cual se realiza de la siguiente manera:
1.- Indemnización de los numerales 5 y 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización del segundo aparte de referido artículo en concordancia con el artículo 71 ejusdem.
Reclama el demandante la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 48.274,96) de acuerdo con el numeral 5 y 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo a razón de cuatro años de salarios integrales, paralelamente reclama la indemnización por secuela o deformidad establecida en el segundo aparte del artículo 130 de la norma in comento en concordancia con el artículo 71 ejusdem estimándola en el monto de doscientos cuatro mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 204.359,85).
Al respecto, es oportuno citar lo que los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
“De las secuelas o deformidades permanentes
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.” (Negritas de este Tribunal)
De las disposiciones antes transcritas, observa quien suscribe que el artículo 71 de la Ley in comento, no concede al trabajador una indemnización por secuelas, sino que define como deben ser consideradas las secuelas o deformidades derivadas de enfermedades ocupacionales o accidente de trabajo, indicando que la misma es equiparable a la incapacidad permanente en el grado que señale la Ley y el Reglamento, observándose de su contenido que en modo alguno establece una indemnización adicional, por el contrario remite a la Ley y al Reglamento, de manera que, a criterio de quien decide, el Juez debe aplicar la indemnización que corresponda por responsabilidad subjetiva, ya que dicha disposición regula como debe efectuarse el pago de la indemnización de acuerdo al tipo de discapacidad que resulte de la lesión producida por el infortunio y considerar si existen secuelas que vulneren las facultades humanas del trabajador, por tanto, la ratio legis tarifada ipso iure es la indemnización por responsabilidad subjetiva, más no establece en forma expresa a criterio de este Juzgador una indemnización adicional, lo que si hace al respecto es definirla y equipararla a la responsabilidad subjetiva, por consiguiente, este Tribunal a fin de determinar cual indemnización procede a favor del demandante y cual no, realiza las siguientes observaciones.
En autos no se logró determinar que el accidente de trabajo que derivó en la “Amputación Traumática de F3 de Dedos Medio y Anular de Mano Derecha, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente según los artículos 69 y 80 de la LOPCYMAT” haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, toda vez que, en la certificación y en el informe de investigación del infortunio laboral no se hizo alusión al hecho que dicha amputación le vulnerase al trabajador las facultades humanas, por lo que a todas luces no resulta procedente al caso de marras la indemnización del segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el artículo 71 ejusdem. Así se declara.
Por otro lado, con la certificación del accidente de trabajo y en el informe de investigación contenido a los folios 163 al 199 de la pieza Nº 1 se evidencia que el trabajador no fue notificado de los riesgos a los cuales se estaba exponiendo en el ambiente laboral, menos aún, que haya sido formado con la finalidad de evitar hechos como el acaecido y conforme al porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según evaluación Nº 2232 de fecha 11-08-2010 lo sufrido por el trabajador le causó una discapacidad parcial permanente de quince por ciento (15 %) le resulta procedente conforme a derecho la indemnización contenida en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, resultando improcedente conforme a derecho la indemnización del numeral 6 por cuanto lo certificado no fue una discapacidad temporal a las luces del artículo 79 ejusdem, sino una discapacidad parcial y permanente conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la indemnización que le corresponde al demandante, el cual se toma como base de cálculo el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del infortunio, el cual fue de Bs. 31,97 y el rango de un año como mínimo y un máximo de cuatro (04) años de indemnizaciones, por lo que este Tribunal concede a favor del demandante la cantidad de un tres años y siete meses de indemnización a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo a cuyo efecto corresponde la siguiente operación aritmética:
años días total días salario integral total
3,5835616 365 1308 31,97 41816,76
En consecuencia, la Empresa PL SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y AGRO, C.A., debe pagar al ciudadano LEANDRO RAMÓN JIMÉNEZ JUÁREZ, la suma de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.816,76), a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Así se decide.
2- Indemnización por daño emergente.
Reclama el demandante la cantidad de ciento diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 110.000,00) de acuerdo con el artículo 1185 del Código Civil por conceptos de por gastos de transporte, honorarios médicos, comidas, medicinas, exámenes médicos, tratamiento de rehabilitación y prestamos para cubrir necesidades.
Respecto a la procedencia de las indemnizaciones relacionadas con el artículo 1185 del Código Civil, este Tribunal haciendo suya la sentencia del honorable Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo Nº 545 de fecha 08-05-2014 en el caso GABRIEL JIMÉNEZ contra MULTISERVICIOS GERARDO, C. A., estableció lo siguiente:
“El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
(…)
En relación con la reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.
Ahora bien, esta Sala observa que pese a que en el presente caso, el patrono inobservó normas de seguridad y salud en el trabajo no quedó fehacientemente demostrado que el accidente ocurriera en virtud de la conducta desplegada por la demandada, por tanto, al no existir la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el accidente ocurrido se declara improcedente el daño material demandado. Así se decide.” (Negritas de este Tribunal)
Precisado dogmáticamente cuando puede proceder la indemnización por responsabilidad subjetiva como consecuencia del hecho ilícito, este Tribunal observa que en el presente iter procesal la parte demandante se limitó simplemente a estimar la pretensión sin precisar cual o cuales daños o gastos realizados con el accidente que el patrono no reembolsó, menos aún, no logró demostrar que el accidente de trabajo obedeció a la conducta desplegada por el patrono.
Así las cosas, en la ocurrencia de los hechos quedó irrefutablemente demostrado que el siniestro ocurrió en presencia de otra persona que no laboraba para la empresa, a saber, el ciudadano Luís Daza, portador de la cédula de identidad Nº V-12.077.493, quien no ostenta representación patronal, por lo que, la demandante tampoco logró demostrar que el patrono haya desplegado una conducta que originase el infortnio laboral.
En razón de lo antes expuesto, al no existir la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el accidente ocurrido se declara improcedente la indemnización por el daño emergente demandado. Así se decide.
3- Daño moral.
En lo que respecta a la reclamación demandada por daño moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por la honorable Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional– constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, y que es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que cimienta la noción clásica de responsabilidad civil por daños –fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio – que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Tomando como basamento la doctrina esbozada en los párrafos anteriores para decidir el asunto que hoy nos ocupa, y ante la irrefutable evidencia de la afección padecida por el accionante “Amputación Traumática de F3 de Dedos Medio y Anular de Mano Derecha” entendida como un accidente de trabajo, ocasionándole una “discapacidad parcial permanente” con un 15% de discapacidad para el trabajo que implique actividades que requieran “La lesión mano derecha no dominante deja al trabajador con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar empujar cargas de forma repetitiva, garra, puño, pinza múltiples y finas con III y IV dedos derechos, precisión y minuciosidad con dedos de la mano derecha de forma repetitiva”; conforme a la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, basta únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad profesional para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, al haberse establecido la efectiva materialización de la enfermedad profesional en el presente caso, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral. Así se decide.
Es por ello que, como consecuencia de la anterior declaración, y atendiendo los parámetros consagrados en la antes comentada decisión N° 995, debe pasar este Tribunal –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil – a efectuar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa que el accidente sufrido por éste ocasionó al ciudadano LEANDRO RAMÓN JIMÉNEZ JUÁREZ amputación traumática de f3 de dedos medio y anular de mano derecha (mano no dominante, ocasionándole una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, impidiéndosele por este infortunio realizar actividades como levantar, halar empujar cargas de forma repetitiva, garra, puño, pinza múltiples y finas con III y IV dedos derechos, precisión y minuciosidad con dedos de la mano derecha de forma repetitiva.
b) En lo relativo al grado de culpabilidad de la accionada: Se observó incumplimiento de las normativas de salud y seguridad laborales.
c) En relación con la conducta de la víctima: Se aprecia que el demandante no tuvo la motivación de accidentarse.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Consta a los autos que el demandante tiene segundo año de bachillerato y se observa que tiene una cultura cívica.
e) En lo atinente a la capacidad económica de la demandada: No se evidenció la capacidad económica de la empresa PL SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y AGRO, C. A., sin embargo, puede concebirse que la misma es una empresa pequeña que le presta servicios a otra.
f) Con respecto a la capacidad económica y social del accionante: Devengaba un bajo salario por lo que se presume que ostenta una condición económica modesta. Asimismo, se observa que al momento en que le fue certificada el accidente contaba con 31 años, siete meses y 25 días, y actualmente, tiene 39 años.
g) En lo que atañe a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada fue diligente al cubrir con los gastos de cirugía y hospitalización.
Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, la Sala considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00). Así se decide.
4.- Intereses.
De acuerdo con el criterio contenido en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 de esta Sala (caso José Surita vs. Maldifassi & CIA C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria de las cantidades condenadas por indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto -designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente- el cual para los intereses de mora deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser computado a partir de la notificación de la demandada, esto es, a partir del 20-04-2016, -folio 36- hasta el pago efectivo; y para la corrección monetaria deberá aplicar los índices nacionales del precio al consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones o receso judicial.
Respecto a los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio reiterado por la Sala establecido en sentencias Nº 161 de 2 de marzo de 2009 [caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.], 0056, de 3 de febrero de 2014, [caso: José Gregorio Mosquera Arguelles vs. Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. (CAIEMZ) y solidariamente Pepsi Cola Venezuela, C.A.] y 0291, de 13 de marzo de 2014, [caso: Jorge Pastor Landaeta Mora vs. Inversiones GPT, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A. (Sidetur)], entre otras.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Bajo las orientaciones que preceden y como consecuencia de ello, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la demanda contra la empresa AGROPECUARIA GUAMA, C. A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra la empresa P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO C. A., y la procedencia de las indemnizaciones determinadas ut supra. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el alegato de PRESCRIPCIÓN de la acción planteado por la empresa P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO C. A., respecto a las pretensiones por Cobro de Prestaciones Sociales que comprenden los conceptos de Antigüedad, intereses moratorios, horas extras, días de descanso, domingos laborados y no pagados, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado y preaviso todo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: LEANDRO RAMÓN GIMENEZ JUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-16.261.128, contra la empresa AGROPECUARIA GUAMA, C. A., Así se decide.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: LEANDRO RAMÓN GIMENEZ JUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.261.128, contra la empresa P. L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO C. A., por lo que se condena a pagar al actor la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 91.816,76) por los siguientes conceptos:
Indemnización Artículo 130 LOPCYMAT 41.816,76
Daño Moral 50000
Total 91.816,76
CUARTO: Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación monetaria conforme se especificó en la parte motivacional de la sentencia.
QUINTO No se condena en costas a la parte demandada por cuanto la misma no fue vencida totalmente.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y notifíquese a las partes en la persona de sus apoderados judiciales de a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén Eduardo Arrieta
La Secretaria,
___ Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández
ASUNTO
Nº: UP11-L-2012-000332
Pieza Nº 02
EAA/LC/ZCH*
+DIOS Y FEDERACIÓN+
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