República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 206º y 158º
ASUNTO Nº: UP11-N-2017-000007
SOLICITANTE: ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.260, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C. A.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 11-10-2016 23/06/2016, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, expediente administrativo Nº 057-2016-01-00749.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Capítulo I
De la acción planteada.
La Sociedad Mercantil Cervecería Polar C. A., en fecha 21-02-2017 presentó demanda de nulidad contra el auto de fecha 11-10-2016 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente administrativo signado con el Nº 057-2016-01-00749, mediante el cual admitió el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por el ciudadano EDUARDO FERNANDO PONTES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 16.989.135, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:
Capítulo II
De la competencia
La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado de forma impretermitible se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Capítulo III
De la naturaleza del acto administrativo atacado de nulidad.
En acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en el Recurso signado con el Nº UP11-R-2017-00028 de fecha 22-03-2017, en la cual estableció que el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que acuerde el reenganche del trabajador, debe ser considerado como un acto administrativo definitivo, en ese sentido, en el caso de marras la recurrente ataca de nulidad auto de fecha 11-10-2016 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente administrativo signado con el Nº Nº 057-2016-01-00749, mediante el cual admitió el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por el ciudadano EDUARDO FERNANDO PONTES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 16.989.135, caracterizándose como un acto administrativo definitivo que genera estado, por ende, puede ser objeto de estudio y revisión mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, siguiendo lo establecido pro el Tribunal Superior del Trabajo en la sentencia antes indicada. Así se establece.
Capítulo IV
De los requisitos procesales de admisibilidad.
A fin de verificar la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal debe observar en primer lugar, en acatamiento de la Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 22 de marzo de 2017 que riela a los folios 93 al 99 de este asunto, y en segundo lugar, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tercer lugar, que la acción planteada no esté incursa en las causales de acciones aparentes contenidas en la sentencia Nº 776 de fecha 18-01-2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en cuarto lugar, que la acto administrativo que se ataca de nulidad no se trate de un acto administrativo primigenio. (Vid. Sentencia Nº 1709 de fecha 24-10-2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, se desprende que la demanda cumple con los extremos del artículo 33º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Capítulo V
Del cumplimiento de la certificación del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
El artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra como norte que “los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, en ese sentido, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en fallo Nº 1063 de fecha 05-08-2014 (caso Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 010-2011), fijó lo siguiente:
(…)esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Negritas de este Tribunal)
Conforme a lo supra citado, se deriva que en acciones en los que se persiga la nulidad de la providencia administrativa que declaró con lugar una causa administrativa por reenganche y pago de salarios caídos el patrono debe inexorablemente cumplir el marco conductual previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, como quiera que de autos la demandante de nulidad no acompañó el prenombrado requisito, este Juzgado cognitivo debe necesariamente ordenar la SUSPENSIÓN de la causa hasta tanto no conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, emitida por la autoridad administrativa competente, para lo cual, dicha suspensión no superará el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, una vez conste en autos la consignación de la referida certificación se procederá, siguiendo los postulados del artículo 78 de la Ley in comento a librar las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y del ciudadano: EDUARDO FERNANDO PONTES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 16.989.135, con domicilio en la siguiente dirección: Avenida 11 esquina de la calle 4, sector la peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas, otorgándole el lapso de Tres (03) días continuos del término de la distancia. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practiquen las respectivas notificaciones de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena incluir en el acto de comunicación que le libre a la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo supra señalada para que remita el expediente administrativo Nº. 057-2016-01-00749, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento a la parte recurrente, que debe consignar mediante diligencia, ante este Tribunal, tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez Temporal;
Abg. Rubén E. Arrieta A.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, agregándola al expediente en forma física y registrándose en el sistema informático Juris-2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-N-2017-000007
Pieza Única
+DIOS Y FEDERACIÓN+
REAA/LC/ZCH
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