REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, veintiuno (21) de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2017-000043
ASUNTO: NG01-X-2017-000014

PONENTE: ABG. LARRY JOSÉ ZULETA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado la Inhibición planteada por la Abg. Daisy Del Valle Millán Zabala, Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, plantea abstenerse de conocer el Recurso de Apelación signado con el Nº NP01-R-2017-000043, interpuesto por la Abg. Adargelis González Malave, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas, en contra de la Decisión publicada en fecha trece (13) de febrero de 2016, por la Abg. Raiza Carolina Mejias, Jueza Accidental Séptima en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dicto Sentencia Absolutoria en el asunto principal Nº NP01-S-2011-002977, a favor del ciudadano Freddy Jose Leonet, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.000.577, por los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, con la agravante prevista en el artículo 68, numeral 10; todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias.

Corresponde conocer y decidir a quien suscribe, la presente Resolución, con el carácter de Juez Superior Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo lo cual se hará previas las siguientes consideraciones:



- I -
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA INVOCANTE

Emerge del contenido de las actuaciones que conforman la incidencia de marras, que la Abogada Daisy del Valle Millán Zabala; en acta que cursa inserta a los folios dos (02) y cuatro (04), manifestó; como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“…En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de marzo de 2017, comparece ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.863.145, Jueza Superior Integrante de la misma, a fin de exponer lo siguiente: “En fecha 22 de febrero de 2017, ingresó a esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, signado con la nomenclatura NP01-R-2017-000043, interpuesto por la Abogada Adargelis González Malavé, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 06/02/2016, y publicada en data 13/02/2016, por la Abogada Raiza Carolina Mejia Paniccia, Juez del Tribunal Accidental Séptimo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el asunto signado con el Nº NP01-S-2011-002977, mediante la cual emitió Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano FREDDY JOSÉ LEONETT SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.000.577; del que pude observar de la revisión realizada a la totalidad de la presente Incidencia, que en fecha 09/08/2015, esta misma Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constituida para aquel entonces por los Abogados Jesús Meza Díaz, José E. Frontado Jiménez y mi persona, dictamos decisión en Recurso de Apelación Nº NP01-R-2015-000387, que devenía del asunto principal NP01-S-2011-002977, mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Alfredo Sevilla, José Salazar y William Gil, en representación del imputado Freddy José Leonett Sierra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.000.577, y siendo la oportunidad legal, manifiesto de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, MI FORMAL Y OBLIGATORIA EXCUSA de conocer el presente asunto, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, por haber emitido opinión en el presente asunto anteriormente. Ahora bien, en el marco de las observaciones anteriores y en atención a que la decisión dictada por esta Alzada en el Recurso anterior (NP01-R-2015-000387) del cual fui integrante, pude apreciar que ambos recursos, es decir tanto el que ya se resolvió, como el que ahora nos ocupa, se encuentran en la misma fase de Juicio, siendo que la presente Apelación presentada esta vez por la Vindicta Pública, va en contra de una Sentencia Absolutoria a favor del imputado Freddy José Leonett Sierra, es decir que trata de una Incidencia opuesta a lo ya resuelto por este Tribunal Colegiado con los mismos elementos que se presentan para resolver este segundo Recurso (NP01-R-2017-000043), considero que siendo estos para considerar que la Juez que dictó la Sentencia Condenatoria para aquel entonces (26/10/2015) habría incurrido en el vicio procesal de la inmotivación en la misma y por considerar esta Alzada por mayoría que debía anularse la Decisión emitida por la Jueza Ivis Rodríguez Castillo, del Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se ordenó un nuevo Juicio ante un Tribunal de Juicio Especializado distinto al que emitió el fallo recurrido para aquel momento (26/10/2015), resulta obvio para las partes saber cual seria la decisión a emitirse en este nuevo recurso, toda vez que ya sobre ese punto emití opinión como miembro de esta Alzada, cuando señalamos que la decisión emitida por la Juzgadora supra mencionada, incurrió en el vicio procesal de la inmotivación en la Sentencia Condenatoria dictada para aquel momento, por lo tanto considero que los mas ajustado a derecho y en aras a un proceso imparcial, por lo menos en esta oportunidad en razón a la circunstancia aquí planteada relativa a la existencia de dos (2) recursos en la misma fase de Juicio, con puntos de Apelación contrario, del cual ya esta Alzada resolvió uno, por no encontrarse acumulados en la oportunidad del conocimiento de ese primer Recurso, es por lo que me considero impedida de conocer específicamente de este segundo Recurso, por verse afectada la objetividad que me caracteriza en las funciones jurisdiccionales que me fueron encomendadas, es por lo que estimo que mi abstención debe ser obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar incursa en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7° ejusdem, en consecuencia, ME INHIBO formalmente del conocimiento del presente asunto en apelación, y solicito al Juez que corresponda el conocimiento de la presente incidencia, que la misma sea declarada CON LUGAR, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, y habida cuenta que ante tal situación es factible el quebrantamiento de la imparcialidad que me corresponde tener como Administradora de Justicia en todos y cada uno de los actos del proceso en los asuntos que me son encomendados, en virtud del conocimiento que de los hechos objetos del Asunto Principal (NP01-S-2011-002977) he obtenido a través de la resolución dictada con anterioridad. De igual manera, a objeto de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los fines legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez Superior de esta Corte de Apelaciones que le corresponda decidirla. Finalmente, dejo constancia que la prueba de lo aquí expuesto puede ser constatado a través de una revisión a las actuaciones que conforman Recurso de Apelación signado con el Nº NP01-R-2015-000387, por medio del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, donde se evidencian algunas de las actuaciones emitidas por mi persona, en el conocimiento del mismo. Es todo…” (negrilla y cursiva de la Juez Superior inhibida).


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la Inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. Daisy del Valle Millán Zabala, actuando en su condición de Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra, reza:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)....;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez
8. (OMISSIS)...;

Al respecto, considera importante resaltar quien suscribe, lo preceptuado en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


CAPITULO III
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Como ya se refirió con anterioridad, mediante esta pretendida Inhibición, invocó la Jueza Superior, Abg. Daisy del Valle Millán Zabala, que se declara impedida de conocer el asunto registrado con el alfanumérico NP01-R-2017-000043, seguido al acusado Freddy Jose Leonet, todo ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha constatado que, desempeñándose como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, junto a los Jueces Superiores, Abgs. Jesús Meza Díaz y José Eusebio Frontado, conocieron y dictaron decisión en el Recurso de Apelación Nº NP01-R-2015-000387, mediante la cual ordenaron anular la Decisión de Sentencia Condenatoria emitida en fecha 26/10/2015, por la Jueza Ivis Rodríguez Castillo, del Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quienes consideraron que habría incurrido en el vicio procesal de la inmotivación, ordenándose un nuevo Juicio ante un Tribunal de Juicio Especializado distinto al que emitió el fallo. Este segundo Recurso NP01-R-2017-000043, deviene al igual que el nombrado, del asunto principal signado con el Nº NP01-S-2011-002977, encontrándose en la misma fase de juicio y con los mismos elementos para resolución, siendo la Apelación presentada por la Vindicta Pública, en contra de una Sentencia Absolutoria dictada en fecha 06/02/2016, por la Abogada Raiza Carolina Mejia, Jueza del Tribunal Accidental Séptimo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a favor del acusado en cuestión, tratándose de una Incidencia opuesta a lo ya resuelto por este Tribunal Colegiado; planteando la Jueza Superior pretendida de Inhibición, que resultaría obvio para las partes saber cual seria la decisión a emitirse en este nuevo recurso, toda vez que ya sobre ese punto emitió opinión como miembro de esta Alzada, al resolver el primer Recurso signado con el Nº NP01-R-2015-000387, señalaron que la Jueza del Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial, incurrió en el vicio procesal de la inmotivación en la Sentencia Condenatoria dictada para aquel momento; considerando que lo ajustado a derecho y en aras a un proceso imparcial, es apartarse del conocimiento del recursos en cuestión, en razón a la circunstancia aquí planteada relativa a la existencia de dos (2) recursos en la misma fase de Juicio, con puntos de Apelación contrario, del cual ya esta Alzada resolvió uno, planteando la Jueza Superior, verse impedida en conocer específicamente de este segundo Recurso, y afectada la objetividad que la caracteriza en las funciones jurisdiccionales que le fueron encomendadas.

Así las cosas, resulta evidente que la Jueza Superior pretendida de inhibición, se le imposibilita conocer del Asunto en Apelación Nº NP01-R-2017-000043, puesto que, se encuentra demostrado de la revisión del sistema juris 2000, que; cumpliendo funciones de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, tuvo conocimiento en el Recurso de Apelación NP01-R-2015-000387, el cual, al igual que el mencionado ut supra, devienen del asunto principal NP01-S-2011-002977, encontrándose en la misma fase de juicio, siendo el primer Recurso (ya resuelto), en contra de una decisión de Sentencia Condenatoria en contra del acusado Freddy José Leonett; y el recurso en cuestión, en contra de una decisión de Sentencia Absolutoria a favor del referido ciudadano. La Abg. Daisy Del Valle Millán Zabala, Emitió pronunciamientos que ameritaron revisar elementos de investigación en el recurso de apelación ya resuelto (decisión que consta por ante el sistema juris 2000); pues emitió opinión con conocimiento de la misma, y actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Jueza Superior, en este Tribunal Colegiado, órgano este que tiene pendiente resolver una Incidencia de Apelación, interpuesta en contra de una decisión dictada en el Asunto Principal Nº NP01-S-2011-002977, por lo cual se ve afectada la imparcialidad que debe mantener la inhibida en el conocimiento del Asunto en Apelación. Así se declara.

En tal sentido, hechas las consideraciones anteriores, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el impedimento de conocer presentado por la Jueza Superior de esta Alzada Colegiada, Abg. Daisy del Valle Millán Zabala, el Asunto en Apelación Nº NP01-R-2017-000043, planteado por la Abg. Adargelis González Malave, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas, por considerar que la Juzgadora en cuestión tuvo conociendo del primer recursos de apelación interpuesto en contra de una decisión dictada en el asunto principal NP01-S-2011-002977, objeto del Recurso en cuestión, en la misma fase de Juicio, y que la hacen estar incursa en la causal prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer y decidir dicho Asunto de Apelación. Así se decide.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 ejusdem, se ordena librar Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que se convoque a un Juez o Jueza Accidental para conformar una Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior Inhibida. Así se ordena.

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones de derecho que anteceden expuestas, el Juez Superior de esta Corte de Apelaciones que suscribe el presente acto, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Daisy del Valle Millán Zabala, en su carácter de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer el Recurso de Apelación Nº NP01-R-2017-000043, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7, del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, concordado con el artículo 90 ejusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA librar Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que conforme una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a los propuesto, en sustitución de la Jueza Inhibida. Agréguese copia certificada de la presente Decisión, a las actuaciones que conforman el asunto Nº NP01-R-2017-000043. Hágase lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente Decisión, a la Jueza Superior inhibida.
El Juez Superior Accidental:



ABG. LARRY JOSÉ ZULETA.




La Secretaria:


ABG. YNDRA REQUENA SALAS.





LJZ/YRS/Yoel