REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, Veintiuno (21) de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2017-000043
ASUNTO: NG01-X-2017-000016

PONENTE: ABG. LARRY JOSÉ ZULETA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado la Inhibición planteada por el Abg. José Eusebio Frontado Jiménez, Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, plantea abstenerse de conocer el Recurso de Apelación signado con el Nº NP01-R-2017-000043, interpuesto por la Abg. Adargelis González Malave, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas, en contra de la Decisión publicada en fecha trece (13) de febrero de 2016, por la Abg. Raiza Carolina Mejias, Jueza Accidental Séptima en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dicto Sentencia Absolutoria en el asunto principal Nº NP01-S-2011-002977, a favor del ciudadano Freddy Jose Leonet, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.000.577, por los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, con la agravante prevista en el artículo 68, numeral 10; todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias.

Corresponde conocer y decidir a quien suscribe, la presente Resolución, con el carácter de Juez Superior Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo lo cual se hará previas las siguientes consideraciones:



- I -
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA INVOCANTE

Emerge del contenido de las actuaciones que conforman la incidencia de marras, que el Abogado José Eusebio Frontado Jiménez; en acta que cursa inserta a los folios dos (02) y cuatro (04), manifestó; como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“…El Abg. José Eusebio Frontado Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-8.453.979; actualmente integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; mediante la presente deja constancia de lo siguiente: “En fecha 22 de febrero de 2017, ingresó a esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, signado con la nomenclatura NP01-R-2017-000043, interpuesto por la Abg. Adargelis González Malavé, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 06/02/2016, y publicada en data 13/02/2016, por la Abg. Raiza Carolina Mejia Paniccia, Jueza del Tribunal Accidental Séptimo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el asunto signado con el Nº NP01-S-2011-002977; mediante la cual Absolvió al ciudadano Freddy José Leonett Sierra, titular de la cédula de identidad Nº V-20.000.577; de la comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado y sancionado en el artículo 43 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Waleska Delhi Koch. Pudiendo observar, luego de la revisión realizada a la totalidad de la presente Incidencia, que en fecha 09/08/2015, esta misma Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constituida para aquel entonces por la Abg. Daisy Millan Zabala; Abg. Jesús Meza Díaz y mi persona, dictamos decisión en el Recurso de Apelación Nº NP01-R-2015-000387, que devenía del asunto principal NP01-S-2011-002977, mediante la cual se declaró Con Lugar el citado Recurso, interpuesto por los Abgs. Alfredo Sevilla, José Salazar y William Gil, en representación del imputado Freddy José Leonett Sierra. Ahora, posterior a lo explanado, manifiesto de conformidad con lo previsto en el numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, MI FORMAL Y OBLIGATORIA EXCUSA de conocer la presente incidencia, por tener el convencimiento de haber emitido opinión en el presente asunto anteriormente. Ahora bien, en el marco de las observaciones anteriores y en atención a que la decisión dictada por esta Alzada en el Recurso anterior (NP01-R-2015-000387) del cual fui integrante, pude apreciar que ambos recursos; es decir, tanto el que ya se resolvió, como el que ahora nos ocupa, se refieren al juicio celebrado sobre los mismos hechos, y el mismo encausado; siendo que la presente Apelación presentada esta vez por la Vindicta Pública, va en contra de una Sentencia Absolutoria a favor del aludido acusado, es decir que trata de una Incidencia opuesta a lo ya resuelto por este Tribunal Colegiado con los mismos elementos que se presentaron para resolver este segundo Recurso (NP01-R-2017-000043); considero a lo sumo, que siendo estos elementos de investigación los mismos que esta Alzada revisó, para considerar que la Jueza que dictó la Sentencia Condenatoria para aquel entonces (26/10/2015) habría incurrido en el vicio procesal de la inmotivación en la misma; y por considerar esta Alzada por mayoría (en virtud de que quien aquí se expresa salvo su voto) que debía anularse la Decisión emitida por la Jueza Ivis Rodríguez Castillo, del Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se ordenó un nuevo Juicio ante un Tribunal de Juicio Especializado distinto al que emitió el fallo recurrido para aquel momento (26/10/2015); resulta obvio para las partes saber cual seria la decisión a emitirse en este nuevo recurso, toda vez que ya sobre ese punto emití opinión como miembro de esta Alzada, cuando se señaló por mayoría que la decisión emitida por la Juzgadora supra mencionada, incurrió en el vicio procesal de Inmotivación en la Sentencia Condenatoria dictada para aquel momento; por lo tanto considero que los mas ajustado a derecho y en aras a un proceso imparcial, por lo menos en esta oportunidad en razón a la circunstancia aquí planteada relativa a la existencia de dos (2) recursos, del cual el primero fue resuelto en su primera oportunidad por esta Alzada; y el segundo con puntos de Apelación contrarios; pero al tratarse de los mismos hechos imputados a la misma persona; es por lo que me considero impedido de conocer específicamente de este segundo Recurso, por verse afectada la objetividad que me caracteriza en las funciones jurisdiccionales que me fueron encomendadas, es por lo que estimo que mi abstención debe ser obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar incurso en la causal prevista en el artículo 89, numeral 7, ejusdem; en consecuencia, ME INHIBO formalmente del conocimiento del presente asunto en apelación, y solicito al Juez que corresponda el conocimiento de la presente incidencia, que la misma sea declarada CON LUGAR, por cuanto se encuentra ajustada a derecho; y habida cuenta que ante tal situación es factible el quebrantamiento de la imparcialidad que me corresponde tener como Administrador de Justicia en todos y cada uno de los actos del proceso en los asuntos que me son encomendados, en virtud del conocimiento que de los hechos objetos del Asunto Principal (NP01-S-2011-002977) he obtenido a través de la resolución dictada con anterioridad sobre la misma persona (Fredddy José Leonett Sierra). De igual manera, a objeto de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los fines legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sugiero se provea lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez o Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones que le corresponda decidirla. Finalmente, dejo constancia que la prueba de lo aquí expuesto puede ser constatado a través de una revisión a las actuaciones que conforman Recurso de Apelación signado con el Nº NP01-R-2015-000387, donde se evidencia que suscribo la decisión correspondiente. Es todo…” (negrilla del Juez Superior inhibido).


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la Inhibición referida, fue establecida por el Abg. José Eusebio Frontado Jiménez, actuando en su condición de Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra, reza:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)....;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez
8. (OMISSIS)...;

Al respecto, considera importante resaltar quien suscribe, lo preceptuado en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


CAPITULO III
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Como ya se refirió con anterioridad, mediante esta pretendida Inhibición, invocó el Juez Superior, Abg. José Eusebio Frontado Jiménez, que se declara impedido de conocer el asunto registrado con el alfanumérico NP01-R-2017-000043, seguido al acusado Freddy Jose Leonet, todo ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha constatado que, desempeñándose como Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, junto a los Jueces Superiores, Abgs. Jesús Meza Díaz y Daisy Millán Zabala, conocieron y dictaron decisión en el Recurso de Apelación Nº NP01-R-2015-000387, (decisión en la cual el Juez Superior pretendido de inhibición salvo su voto), mediante la cual ordenaron anular la Decisión de Sentencia Condenatoria emitida en fecha 26/10/2015, por la Jueza Ivis Rodríguez Castillo, del Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quienes consideraron que habría incurrido en el vicio procesal de la inmotivación, ordenándose un nuevo Juicio ante un Tribunal de Juicio Especializado distinto al que emitió el fallo. Este segundo Recurso NP01-R-2017-000043, deviene al igual que el mencionado, del asunto principal signado con el Nº NP01-S-2011-002977, encontrándose en la misma fase de juicio y con los mismos elementos para resolución, siendo la Apelación presentada por la Vindicta Pública, en contra de una Sentencia Absolutoria dictada en fecha 06/02/2016, por la Abogada Raiza Carolina Mejia, Jueza del Tribunal Accidental Séptimo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a favor del acusado en cuestión, tratándose de una Incidencia opuesta a lo ya resuelto por este Tribunal Colegiado; planteando el Juez Superior pretendido de Inhibición, que resultaría obvio para las partes saber cual seria la decisión a emitirse en este nuevo Recurso, toda vez que ya sobre ese punto emitió opinión como miembro de esta Alzada, al resolver el primer Recurso signado con el Nº NP01-R-2015-000387, en el que decidieron que la Jueza del Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial, incurrió en el vicio procesal de la inmotivación en la Sentencia Condenatoria dictada para aquel momento; considerando que lo ajustado a derecho y en aras a un proceso imparcial, es apartarse del conocimiento del recursos en cuestión, en razón a la circunstancia aquí planteada relativa a la existencia de dos (2) recursos en la misma fase de Juicio, con puntos de Apelación contrario, del cual ya esta Alzada resolvió uno, planteando el Juez Superior, verse impedido en conocer específicamente de este segundo Recurso, siendo afectada la objetividad que la caracteriza en las funciones jurisdiccionales que le fueron encomendadas.

Así las cosas, resulta evidente que el Juez Superior, Abg. José Eusebio Frontado Jiménez, se le imposibilita conocer del Asunto en Apelación Nº NP01-R-2017-000043, puesto que, se encuentra demostrado de la revisión del sistema juris 2000, cumpliendo funciones de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, tuvo conocimiento en el Recurso de Apelación NP01-R-2015-000387, el cual, al igual que el mencionado ut supra, devienen del asunto principal NP01-S-2011-002977, encontrándose en la misma fase de juicio, siendo el primer Recurso (ya resuelto), en contra de una decisión de Sentencia Condenatoria dictada al acusado Freddy José Leonett; y el Recurso en cuestión, en contra de la decisión de Sentencia Absolutoria a favor del referido ciudadano. El referido Juez Superior, Emitió pronunciamientos que ameritaron revisar elementos de investigación en el Recurso de Apelación ya resuelto (decisión que consta por ante el sistema juris 2000); pues emitió opinión con conocimiento de la misma, y actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, órgano este que tiene pendiente resolver una Incidencia de Apelación, interpuesta en contra de una decisión dictada en el Asunto Principal Nº NP01-S-2011-002977; por lo cual se ve afectada la imparcialidad que debe mantener el inhibido en el conocimiento del Asunto en Apelación. Así se declara.

En tal sentido, hechas las consideraciones anteriores, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el impedimento de conocer presentado por el Juez Superior de esta Alzada Colegiada, Abg. José Eusebio Frontado Jiménez, el Asunto en Apelación Nº NP01-R-2017-000043, planteado por la Abg. Adargelis González Malave, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas, por considerar que el Juzgador en cuestión tuvo conociendo del primer Recursos de Apelación interpuesto en contra de una decisión dictada en el asunto principal NP01-S-2011-002977, objeto del Recurso en cuestión, en la misma fase de Juicio, y que la hacen estar incurso en la causal prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer y decidir dicho Asunto de Apelación. Así se decide.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 ejusdem, se ordena librar Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que se convoque a un Juez o Jueza Accidental para conformar una Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez Superior Inhibido. Así se ordena.

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones de derecho que anteceden expuestas, el Juez Superior de esta Corte de Apelaciones que suscribe el presente acto, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado José Eusebio Frontado Jiménez, en su carácter de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer el Recurso de Apelación Nº NP01-R-2017-000043, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7, del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, concordado con el artículo 90 ejusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA librar Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que conforme una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a los propuesto, en sustitución del Juez Inhibido. Agréguese copia certificada de la presente Decisión, a las actuaciones que conforman el asunto Nº NP01-R-2017-000043. Hágase lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente Decisión, al Juez Superior inhibido.
El Juez Superior Accidental:



ABG. LARRY JOSÉ ZULETA.




La Secretaria:


ABG. YNDRA REQUENA SALAS.






LJZ/YRS/Yoel