REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 04 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005790
ASUNTO : NP01-P-2016-005790
AUTO DE APERTURA DE JUICIO.
Por cuanto en fecha martes 10 de enero del 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: NESTOR JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.658.523, LUIS ALEJANDRO CARABALLO GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 23.532.283, JESUS DANIEL ITANARE, titular de la cédula de identidad Nº 23.900.639, y EMMA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.877.918, la presunta comisión del delito de: para el acusado NESTOR JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.658.523, el delito de EXTORSION EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, para los acusados LUIS ALEJANDRO CARABALLO GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 23.532.283, JESUS DANIEL ITANARE, titular de la cédula de identidad Nº 23.900.639 la comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 5 del Código Penal Venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y para la acusada EMMA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.877.918 el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.
NESTOR JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.658.523,Venezolano, Ocumare Estado Miranda, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento: 14/12/1993 de profesión u oficio: Estudio y Trabajo de Seguridad, grado de instrucción: Tercer año, hijo de Marlene Rivas (V y Carlos Eduardo Sánchez (V) domiciliado: calle principal de Sabana Grande, casa S/N, cerca del caño, Maturín Estado Monagas. Teléfono: No posee.- previo traslado desde las Instalaciones del Internado Judicial de este Estado.
LUIS ALEJANDRO CARABALLO GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 23.532.283, Venezolano, Maturín Estado Monagas, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento: 02/02/1993 de profesión u oficio: Chofer de Transporte, grado de instrucción: Bachiller, Luis Caraballo (V), y Melissa Guilarte (V) domiciliado: Zona Industrial, urbanización las delicias, calle 2 casa 31, Maturín Estado Monagas. Teléfono: (0424-9383885 de mi esposa Yetsimar), previo traslado desde las Instalaciones del Internado Judicial de este Estado.
JESUS DANIEL ITANARE, titular de la cédula de identidad Nº 23.900.639, Venezolano, Maturín Estado Monagas, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento: 02/10/1993 de profesión u oficio: Estudiante, grado de instrucción: Cuarto Año, Guinebbe Itanare (V), Omar Valdivieso (V) domiciliado: urbanización las delicias calle 1, casa 13, Maturín Estado Monagas. Teléfono: (0414-8305256 Personal), previo traslado desde las Instalaciones del Internado Judicial de este Estado.
EMMA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.877.918, Venezolano, El Pilar, Estado Sucre, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento: 15/09/1968 de profesión u oficio: Odontólogo, Onoria Rodríguez (F), y Felipe Barrios (V) domiciliado: Vía al rincón urbanización sol de oriente, calle 1 casa 20, Maturín Estado Monagas. Teléfono: (04148775042 Personal), se encuentra en libertad. Se
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA.
Se le atribuye a los imputado NESTOR JOSE SANCHEZ RIVAS, LUIS ALEJANDRO CARABALLO GUILARTE, JESUS DANIEL ITANARE y EMMA DEL CARMEN RODRIGUEZ, (HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA 23 DEL Ministerio Publico Del Estado Monagas En Su Escrito Acusatorio), por los siguientes hechos: “….En fecha 08/09/2016, en horas de la noche, los Imputados JESUS DANIEL ITANARE y LUIS ALEJANDRO CARABALLO GUILARTE, se introdujeron en el consultorio odontológico ubicado en el edificio Centro Clínico de Diagnostico, Piso 02, Oficina 02, Sector las Avenidas de la ciudad de Maturín, estado Monagas, propiedad de la ciudadana ZORAIDA MENDOZA y sustrajeron del mismo televisores y equipos de ortodoncia y odontología propiedad de la mencionada ciudadana, siendo dichos objetos trasladados en el vehículo Hyundai, Elantra, propiedad del ciudadano LUIS ALEJANDRO CARABALLO GUILARTE; posteriormente en fecha 09/09/2016, a las 09:16 de la mañana, la víctima recibió mensajes de texto a su móvil personal desde el número telefónico (0412-416.40.04), en los que hicieron referencia a su entorno familiar y su rutina diaria, características del vehículo que conduce, nombre de sus hijos, señalándole que las personas que se habían introducido en su consultorio trabajaban conjuntamente con esta persona y seguido de ello le exigieron el pago de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) con el fin de no atentar en contra de su integridad física o la de su familia, por lo que la victima interpuso ese mismo día denuncia en el Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con lo cual una vez iniciada la investigación correspondiente, se logro determinar a través de los estudios de registros telefónicos realizados entre el numero de la víctima y el numero desde el cual le efectuaron las llamadas y enviaron mensajes de textos, surgió el número telefónico 0414-8305256, el cual se pudo determinar que el mismo pertenecía al imputado JESUS DANIEL ITANARE, con lo cual aunado a la declaración tomada a la víctima en la que manifestó que dicho ciudadano era cónyuge de su sobrina RHOSANNY VIRGINIA ORENCE CHAURAN, quien a su vez es empleada de su consultorio odontológico donde ocurrió el hurto de lo cual también consto en entrevista tomada a dicha ciudadana quien manifestó que su concubino le quito la llave del consultorio sin su consentimiento, con lo cual el imputado JESUS DANIEL ITANARE se introdujo con el ciudadano LUIS ALEJANDRO CARABALLO GUILARTE y sustrajeron de dicho lugar los objetos antes señalados, parte de los cuales fueron localizados en poder y entregados por dichos ciudadanos al momento de practicarse su aprehensión por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual le incautaron al ciudadano JESUS DANIEL ITANARE un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520 y al ciudadano LUIS ALEJANDRO CARABALLO GUILARTE un teléfono celular marca HUAWEI, Modelo P7-L12, los cuales al practicársele la experticia de extracción de contenido así como el análisis de registros telefónicos se determino que al primero le corresponde el número telefónico 0414-8305256 y al segundo le correspondió el numero 0414-5469101, las cuales a través de los estudios de registros telefónicos se determino que los mismos mantuvieron contacto entre si el día del hecho, al igual que con el número telefónico desde el cual le efectuaron las llamadas y enviaron mensajes de texto a la victimas exigiéndole el pago del dinero. De igual manera, a través de la investigación realizada se pudo determinar al momento de ser aprehendidos los imputados antes señalados, quienes manifestaron a los funcionarios actuantes que los objetos restantes, es decir, los equipos de ortodoncia y odontología sustraídos habían sido vendidos a la ciudadana ENMA DEL CARMEN RODRIGUEZ, a quien se le solicito Orden de Allanamiento a practicarse en su residencia ubicada en la Urbanización Sol de Oriente, Casa S/N°, Maturín Estado Monagas, así como en su Consultorio Odontológico ubicado en la Calle Rojas con Bermúdez, Edificio Color Gris diagonal a la tienda Wrangler, piso 02 Maturín estado Monagas siendo este ultimo el lugar donde fueron localizados dichos objetos, por lo cual, los funcionarios practicaron la aprehensión de dicha ciudadana. A su vez en el curso de la investigación igualmente, de los estudios de registro telefónicos realizados, se pudo determinar que en el móvil colectado al ciudadano LUIS ALEJANDRO CARABALLO, poseían en sus contactos telefónicos el numero desde el cual exigieron el pago del dinero a la víctima, el cual se encontraba registrado con el nombre de “Néstor”, determinándose que el portador de dicho móvil, en el cual introdujeron la tarjeta simcard que tenía asignada la línea telefónica0412-4164004 (numero llamador), era el ciudadano hoy imputado NESTOR JOSE SANCHEZ RIVAS, a quien se le solicito orden de aprehensión, siendo la misma acordada por el Tribunal Sexto de Control de Guardia en fecha 21/09/23016, siendo la misma materializada por el terminal de pasajeros de la ciudad de Maturín, incautándose en su poder un teléfono celular marca Nokia, Modelo N8, el cual fue el teléfono en el que se utilizo la línea telefónica desde la cual le exigieron el pago del dinero a la víctima, siendo que de los elementos obtenidos a través de la investigación realizada, se determino que los hoy imputados JESUS DANIEL ITANARE, LUIS ALEJANDRO CARABALLO GUILARTE y NESTOR JOSE SANCHEZ RIVAS, se reunieron a los fines de ejecutar los dos primeros, el hurto en el consultorio odontológico de la víctima, valiéndose el imputado JESUS DANIEL ITANARE, de la llave que poseía su cónyuge, empleada de dicho local y además familiar de la víctima, para introducirse en el mismo y sustraer televisores, materiales odontológicos y de ortodoncia al igual que era la persona perteneciente al entorno de la víctima. Con lo cual suministro la información al ciudadano NESTOR JOSE SANCHEZ RIVAS, autor de las llamadas telefónicas, a quien se le incauto el teléfono celular para exigir el pago de dinero a la víctima y el ciudadano LUIS ALEJANDRO CARABALLO GUILARTE contribuyo al traslado de los objetos de la victima ya que igualmente se introdujo en dicho lugar y a través de llamadas telefónicas que mantuvo con el autor de las llamadas, es decir, al ciudadano NESTOR SANCHEZ, cuyo número mantuvo registrado en su teléfono celular, información en relación a la víctima, a los fines de cobrar el dinero exigido a la misma a cambio de no atentar en contra de su integridad física o la de su entorno familiar. Por lo que solicito se admita el escrito acusatorio, los elementos de convicción presentes en ese escrito, y los delitos de para los imputados LUIS ALEJANDRO CARABALLO GUILARTE y JESUS DANIEL ITANARE, COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 5 del Código Penal Venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, para el imputado NESTOR JOSÉ SANCHEZ, EXTORSION EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente y para ENMA DEL CARMEN RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados NESTOR JOSÉ SANCHEZ, LUIS ALEJANDRO CARABALLO GUILARTE, JESUS DANIEL ITANAR, asimismo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la imputada Y ENMA DEL CARMEN RODRIGUEZ,, solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio. Solicito se mantenga la medida privativa a criterio de esta fiscalia no ha variado las circunstancias que dieron lugar las mismas copias certificadas de la audiencia y de la decisión Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.-
La Defensa Privada. ABG. MARCOS FLORES (Representa A Jesús Daniel Itanare), quien expone: “Esta defensa técnica estima que si bien es cierto ocurrieron unos hechos que la Fiscal dice que ocurrieron en fecha 08-09 y no es hasta el 14-09 a la Guardia en razón de haber recibido un mensaje de texto donde presuntamente la estaban extorsionando y que se había cometido el presunto hurto, y de la revisión del expediente solo se tomo en cuenta la declaración de la víctima y su ampliación no hay inspección técnica, ni experticia de reconocimiento que indique cuales fueron los objetos, ni el valor de los mismos, la Representación Fiscal solo se basa en el dicho de la víctima, no hay ninguna inspección que asevere la imputación Fiscal, supuestamente la esposa de mi defendido trabajaba en el consultorio y tenia llaves, donde están esas llaves, eso no está suficientemente acreditado, las dos circunstancia que hagan que el hurto se califique no están acreditados, no está acreditado el hurto por cuanto no hay elementos, supuestamente estaban en casa de mi defendido unos objetos porque no se hizo una inspección técnica a ninguno de los objetos y en el acta policial no consta que esos objetos fueron los supuestamente hurtados. La victima supuestamente recibió un mensaje de texto y en las conclusiones de las llamadas no hay ninguna llamada con el supuesto extorsionador, por lo que es una presunción que mi defendido haya sido cómplice, por lo que solicito examine si hay suficientes elementos de probabilidad para enjuiciar o condenar a mi defendido. No hay ningún elemento de convicción que involucren a mi defendido ni con el hurto, ni con la extorsión, no está demostrado que el hecho ocurrió de noche, ni que haya hecho uso de las llaves que supuestamente tenia la esposa de mi defendido, ni mucho menos la extorsión, en razón de ello solicito decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de mi defendido por cuanto no existen elementos de convicción para acreditar ninguno de los delitos imputados a mi defendido. Asimismo ratifico el escrito de excepción de pruebas de fecha 02-12-2016. Es Todo”.
La Defensa Privada ABG. DIOGENES VEGAS (REPRESENTA A LUIS ALEJANDRO CARABALLO Y ENMA RODRIGUEZ), quien expone: “En relación a LUIS ALEJANDRO CARABALLO esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, en primer lugar en cuanto al hurto no está demostrada en las actas policiales en cuanto a la aprehensión que mi representado haya sido la persona que cometió dicho hurto. En relación de la complicidad en el delito de extorsión riela en las actas procesales en la inspección técnica específicamente 28 y su vuelto y 29 riela la relación de llamadas y se evidencia que el mismo no guarda relación con el numero extorsionador quien según denuncia de la víctima recibió llamada del 0412-416-40-04, en relación al AGAVILLAMIENTO no está demostrado en las presentes actuaciones que mi representado haya tenido conectividad con el extorsionador, igualmente con el ciudadano Jesús Daniel donde según denuncia de la victima guarda relación en el hurto por ser esposo de su sobrina, esta defensa por lo antes expuesto solicita sea desestimada la presente acusación y sea decretado un SOBRESEIMIENTO a mi representado y en caso de que este Tribunal decida admitir las pruebas partiendo desde el principio de la comunidad de las pruebas hace suyas las presentadas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficien a mi representado. En relación a la ciudadana ENMA RODRIGUEZ cese toda medida impuesta por cuanto no quedo demostrada su participación en ningún hecho punible. No presento escrito de Pruebas. Es Todo.”
La Defensa Privada ABG. MANUEL GARCIA (REPRESENTA A NESTOR SANCHEZ), quien expone: “Esta defensa Niega, Rechaza y contradice las acusaciones presentadas por la vindicta publica en primer lugar agavillamiento no se establece la participación de mi defendido en este delito ya que en ningún momento se unió a los imputados para llevar efecto el delito que se le imputa, mi defendido fue aprehendido el 21-09-2016 incongruente en todos sus aspectos acta penal 046-2016, en la cual el CONAS va a la captura de NESTOR JOSE SANCHEZ el cual tiene en su poder un móvil con serial y todo sin ni siquiera haberlo tenido a la vista, y los funcionarios no se hicieron acompañar con testigos, y solicito por lo antes expuesto el SOBRESEIMIENTO a favor de mi defendido en la presente causa y la Libertad correspondiente. Es Todo.” No presento escrito de promoción de pruebas. Asimismo solicito copias simples de las actuaciones, es todo.
ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor, así como los que permitan la identificación de la victima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, Nº 224.-
En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de Fiscalía 23 Del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CARABALLO GUILARTE y JESUS DANIEL ITANARE, COMPLICES en los delito de extorsión, HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, para el imputado NESTOR JOSÉ SANCHEZ, EXTORSION EN GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO y para ENMA DEL CARMEN RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados NESTOR JOSÉ SANCHEZ, LUIS ALEJANDRO CARABALLO GUILARTE, JESUS DANIEL ITANAR, asimismo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la imputada Y ENMA DEL CARMEN RODRIGUEZ,, solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio. Solicito se mantenga la medida privativa a criterio de esta fiscalia no ha variado las circunstancias que dieron lugar las mismas copias certificadas de la audiencia y de la decisión, toda vez que de las actas que conforman la presente causa cuanto a criterio de esta juzgadora existe hasta esta etapa procesal un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra de los imputados de marras, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa, por cuanto es en la fase de juicio que se deben evacuar y valorar o no las testimoniales ofrecidas en la fase investigativa, no este Tribunal por cuanto estaría formando opinión o tocando fondo respecto al juicio oral y publico . ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS ADMITIDAS.
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en los escritos acusatorios, las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito Acusatorio, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.- se deja expresa constancia que los ciudadanos DIOSGNES VEGAS Y MANUEL GARCIA no presentaron escritos de descargos. Ahora bien, por su parte de defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado.- Se deja constancia que la defensa ABG. MARCOS FLORES, dio contestación al escrito acusatorio, por lo que se admiten el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 311, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal.-
MEDIDA DE COERCION
Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que ostentan los acusados, ya que sigue siendo los delitos de COMPLICIDAD en los delitos de extorsión, HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO son suficientemente graves como para presumir el peligro de fuga por parte de los acusados.- por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica de manera total dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para el acusado NESTOR JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.658.523, el delito de EXTORSION EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, para los acusados LUIS ALEJANDRO CARABALLO GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 23.532.283, JESUS DANIEL ITANARE, titular de la cédula de identidad Nº 23.900.639 la comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 5 del Código Penal Venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y para la acusada EMMA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.877.918 el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente.-
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO
Se instruyo al Secretario de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. KENDAL J. ROMERO FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG.