REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003471
ASUNTO : NP01-P-2016-003471


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 07 de Abril del 2017 este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

TRIBUNAL: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZA: ABG. PATRICIA ELENA MIRABAL RENGEL

SECRETARIA: ABG. VALERIA CAOLO

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO LABADY

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDRA CORONADO Y ABG. MISAEL GRANADOS

ACUSADOS: JOHAN RAFAEL VILLARROEL BRITO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 26.060.676, de 19 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20/02/1996, de estado civil: Soltero, hijo de CRISALIDA BRITO (V) y ORANNY VILLARROEL (V), de profesión u oficio: moto taxista, domiciliado en: calle principal de La Toscaza, casa numero 04, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0416-7985312 (padre). JOHANDRY RAFAEL VILLARROEL BRITO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 26.060.677, de 22 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/10/1994, de estado civil: Soltero, hijo de CRISALIDA BRITO (V) y ORANNY VILLARROEL (V), de profesión u oficio: moto taxista, domiciliado en: calle principal de La Toscaza, casa numero 04, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0416-7985312.

En audiencia celebrada en fecha 07 de Abril de 2017, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los acusados JOHAN RAFAEL VILLARROEL BRITO y JOHANDRY RAFAEL VILLARROEL BRITO, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILEGAL DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:

“…en fecha 14/07/2016 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, los ciudadanos JOHAN RAFAEL VILLARROEL BRITO y JOHANDRY RAFAEL VILLARROEL BRITO en compañía de otros desconocidos quienes se dieron a la fuga, se introdujeron en la Planta manejo gas y agua de la estación de flujo de Orocual I, ubicada en el sector El Breal de Orocual del Municipio Piar del Estrado Monagas y en momentos en que el primero de los nombrados se encontraba realizando cortes irregulares con una segueta a un carreto de cable, el otro iba enrollando dichas piezas, y fueron sorprendidos por funcionaros adscritos al Primer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento Comando Rurales Nº 519, perteneciente al Comando de Zona N° 51(Monagas), quienes se encargan de la seguridad de las instalaciones físicas petroleras, quienes al darle la voz de alto huyeron del lugar, logrando darle alcance a los hoy imputados a escasos metros del lugar y al realizar la inspección en el sitio se colectaron tres piezas de ciento diez metros lineales de cable de alta potencia para un total de trescientos treinta metros lineales de cable de alta potencia, los cuales son utilizados por la Industria Petrolera PDVSA en las actividades de instrumentación y control de las plantas y estaciones que manejan el crudo y gas producido en el campo petrolero de Orocual; siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico..”
Acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso a manera recordatoria, y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento a los acusados.

Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguiente: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenida con mis representados, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el me manifestó que desean acogerse a ese procedimiento de admisión de hechos.

IMPOSICION DE DERECHOS QUE LE ASISTEN A LOS ACUSADOS Y DE LA POSIBILIDAD DE HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Siendo las cosas así, la acusada solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión del mencionado delito.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación de la acusada en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio para el Ministerio Público.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, se observa que los hechos se subsumen en el delito de COAUTORES EN DELITO DE TRAFICO ILEGAL DE MATERIAL ESTATREGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se toma el limite inferior, es decir, ocho años, por cuanto los acusados no presentan antecedentes penales como lo establece el articulo 74 numeral 4° del código Penal, y como quiera que los acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual se procede aplicar el procedimiento a imponer de forma inmediata con la rebajas propias del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, queda como pena definitiva la señalada, a saber . Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOHAN RAFAEL VILLARROEL BRITO y JOHANDRY RAFAEL VILLARROEL BRITO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas accesorias de ley, por la presunta comisión del delito COAUTORES EN DELITO DE TRAFICO ILEGAL DE MATERIAL ESTATREGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida De Privación De Libertad que pesa en contra de los acusados decretada por el Juez de Control. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a la Víctima.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de abril del 2017.-
LA JUEZA,

ABG. PATRICIA ELENA MIRABAL RENGEL

LA SECRETARIA

ABG. VALERIA CAOLO