REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-006451
ASUNTO : NP01-P-2014-006451

Recibido y visto escrito interpuesto por el ABG. GAMBOA BARRETO ALEXIS, en su carácter de Defensora Privada del acusado EVER ROSILLO HILARRAZA, mediante la cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE SU LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por retardo procesal, por estar su defendido por mas de Tres (03) años privado de libertad, todo ello con base a los artículos 2, 26, 49, y 257 in fine de la carta magna. Este Tribunal para decidir observa:


Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación al citado escrito, siendo que al acusado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos KORY MOLLEGAS, DOMINGO LOPEZ, MANUEL BERDAYES, AIDELEWISE JUGESHUARSINGH y DIEGO GARCIA
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IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

EVER ANTONIO ROSILLO YLARRAZA titular de la cédula de identidad Nº V- 25.578.500, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 16/03/1995 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero; domicilio El Sector El Ambiente, calle parroquia boquerón, Maturín Estado Monagas, DARGUIN JOSE VARGAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.429.733, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 08/04/1984 de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Albañil; residenciado en el Sector El Ambiente calle 02 casa Nº 57 parroquia boquerón, Maturín Estado Monagas, WILFRAN JESUS SILVA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.291.385, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas nacido en fecha 30/06/1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero; domiciliado en el Sector el Ambiente, calle principal, casa S/N parroquia boquerón, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 83 ambos del Código Penal y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos KORY MOLLEGAS, DOMINGO LOPEZ, MANUEL BERDAYES, AIDELEWISE JUGESHUARSINGH y DIEGO GARCIA.-

De la revisión de las actuaciones se observa que los acusados se encuentran privado preventivamente de su libertad, desde el día 24/05/2014, por haberle decretado la Juez de Control en la oportunidad correspondiente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, tal como es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además deben valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos KORY MOLLEGAS, DOMINGO LOPEZ, MANUEL BERDAYES, AIDELEWISE JUGESHUARSINGH y DIEGO GARCIA, cuya pena excede de 10 años, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, aunado a ello la Audiencia Oeal y Pública esta fijada para el día MIERCOLES 31 DE MAYO DE 2017, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”


De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 (anteriormente 244) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado. Por todas las motivaciones que anteceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abogada GAMBOA BARRETO ALEXIS, Defensora Privada quien asiste y representa al acusado EVER ROSILLO HILARRAZA. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN.

En base a la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: se declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ABG. GAMBOA BARRETO ALEXIS, en su carácter de Defensor Privado, del acusado EVER ROSILLO HILARRAZA. Notifíquese a las partes. Impóngase al acusado.
LA JUEZA
ABG. LISBETH RONDON
LA SECRETARIA
ABG. LISET MARQUEZ