REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000336
ASUNTO : NP01-P-2007-000336
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, seguida al acusado MIGUEL JOSE MEDINA RENGEL titular de la cédula de identidad Nº V-19.447.830, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 456, en concordancia con el 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano EIBOR ANTONIO AVENDAÑO MARCANO.
En fecha 25 de SEPTIEMBRE de 2014, se llevó acabo la AUDIENCIA en la cual el ciudadano ADMITIO los hechos por el mencionado delito, y solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual se otorgó por el lapso de UN (01) AÑO.-
Dentro de las condiciones impuestas, se encontraban:
1.- Residir en la dirección que aportó al Tribunal e informar si se muda del mismo.
2.- Presentarse cada sesenta Díaz (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
3.- realizar una DONACION de CUATRO (04) Resmas de papel tipo Oficio, ante la CASA ABRIGO DEL CARMEN; ubicada en la siguiente dirección CALLE LA PLANTA FRENTE A CORPOELEC.
4.-Consignar factura y constancia de entrega del donativo por ante este Tribunal.
Transcurrido el tiempo de la SUSPENSION, es decir UN (01) AÑO, se verificó el cumplimiento de las condiciones, observándose que ciertamente el acusado cumplió con las presentaciones tal como se observa en los reportes que observan del sistema juris 2000, de igual manera cumplió con el donativo del servicio comunitario, según consta en acta de donación cursante al folio 156 AL 159 de la ultima pieza.
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece que luego de verificar el cumplimiento de las obligaciones, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO, y a su vez, el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, establece que el SOBRESEIMIENTO procede cuando la acción penal se ha extinguido, y como quiera que el numeral 7° del artículo 49 ejusdem establece que el cumplimiento de las obligaciones de la suspensión condicional del proceso EXTINGUE la ACCION PENAL, este Tribunal CUARTO de Juicio del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, en virtud de la EXTINCION DE LA MISMA, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, ordinal 7, y articulo 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al cumplimiento de las obligaciones por parte del ciudadano MIGUEL JOSE MEDINA RENGEL titular de la cédula de identidad Nº V-19.447.830. Y ASI SE DECLARA.-
Se decreta la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano y en cese de las medidas cautelares.-
Se ordena librar el oficio al Departamento de Alguacilazgo y al SIIPOL.-
Regístrese la presente decisión y déjese copia, Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez adquiera su firmeza.
La Jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
La Secretaria
CARMEN SANDOVAL
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