REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002861
ASUNTO : NP01-P-2007-002861


SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, seguida al acusado JORGE LUIS MEZA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.940.336, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 18 de DICIEMBRE de 2013, se llevó acabo la AUDIENCIA en la cual el ciudadano ADMITIO los hechos por el mencionado delito, y solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual se otorgó por el lapso de UN (01) AÑO.-
Dentro de las condiciones impuestas, se encontraban:

1.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo.-
2.- No cometer nuevo delito ni portar ningún tipo de arma de fuego.-
3.- Realizar un SERVICIO COMUNITARIO que consistirá en una DONACION al Geriátrico de Maturín, ubicado en la calle el Tubo, de productos de aseo personal por un monto de TRESCIENTOS (300) bolívares.-
Transcurrido el tiempo de la SUSPENSION, es decir UN (01) AÑO, se verificó el cumplimiento de las condiciones, observándose que ciertamente el acusado cumplió con las presentaciones tal como se observa en los reportes que observan del sistema juris 2000, de igual manera cumplió con el donativo del servicio comunitario, según consta en acta de donación cursante al folio 173 AL 175 de la Pieza numero dos.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece que luego de verificar el cumplimiento de las obligaciones, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO, y a su vez, el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, establece que el SOBRESEIMIENTO procede cuando la acción penal se ha extinguido, y como quiera que el numeral 7° del artículo 49 ejusdem establece que el cumplimiento de las obligaciones de la suspensión condicional del proceso EXTINGUE la ACCION PENAL, este Tribunal CUARTO de Juicio del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, en virtud de la EXTINCION DE LA MISMA, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, ordinal 7, y articulo 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al cumplimiento de las obligaciones por parte del ciudadano JORGE LUIS MEZA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.940.336. Y ASI SE DECLARA.-
Se decreta la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano y en cese de las medidas cautelares.-
Se ordena librar el oficio al Departamento de Alguacilazgo y al SIIPOL.-
Regístrese la presente decisión y déjese copia, Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez adquiera su firmeza.
La Jueza,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
La Secretaria
CARMEN SANDOVAL