REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003346
ASUNTO : NP01-P-2011-003346
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, seguida al acusado JESUS RAFAEL RAMIREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 21.499.628, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 453 Ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA.
En fecha 17 de ENERO de 2013, se llevó acabo la AUDIENCIA en la cual el ciudadano ADMITIO los hechos por el mencionado delito, y solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual se otorgó por el lapso de UN (01) AÑO.-
Dentro de las condiciones impuestas, se encontraban:
1.- Se extiende la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada (60) días ante el Departamento del Alguacilazgo.
2.- Se acuerda un DONATIVO, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) EN INSUMOS DE MATERIALES DE LIMPIEZA PARA LA ESCUELA BÁSICA BARQUISIMETO EN QUIRIQUIRE, EN LA AVENIDA PRINCIPAL, se deja constancia que se designa como correo especial para el acusado para llevar el oficio a la escuela.
3.-No verse involucrado en ningún hecho punible.
Transcurrido el tiempo de la SUSPENSION, es decir UN (01) AÑO, se verificó el cumplimiento de las condiciones, observándose que ciertamente el acusado cumplió con las presentaciones tal como se observa en los reportes que observan del sistema juris 2000, de igual manera cumplió con el donativo del insumo a la escuela Básica Bolivariana “Barquisimeto”, tal y como consta al folio 08 de la ultima pieza, e igualmente no consta al sistema organizacional que el mismo presente otro asusto judicial.
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece que luego de verificar el cumplimiento de las obligaciones, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO, y a su vez, el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, establece que el SOBRESEIMIENTO procede cuando la acción penal se ha extinguido, y como quiera que el numeral 7° del artículo 49 ejusdem establece que el cumplimiento de las obligaciones de la suspensión condicional del proceso EXTINGUE la ACCION PENAL, este Tribunal CUARTO de Juicio del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, en virtud de la EXTINCION DE LA MISMA, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, ordinal 7, y articulo 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al cumplimiento de las obligaciones por parte del ciudadano JESUS RAFAEL RAMIREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 21.499.628. Y ASI SE DECLARA.-
Se decreta la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano y en cese de las medidas cautelares.-
Se ordena librar el oficio al Departamento de Alguacilazgo y al SIIPOL.-
Regístrese la presente decisión y déjese copia, Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez adquiera su firmeza.
La Jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
La Secretaria
CARMEN SANDOVAL
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