REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-010824
ASUNTO : NP01-P-2014-010824
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fechas del 06 de abril de 2017, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Lianmarys Salazar.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Haideth Betancourt
EL DEFENSOR PRIVADO: Abg. Roberto González
ACUSADO: JOSE DAVID CEBALLOS ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.581708, de 22 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 19/05/1994, de estado civil: Soltero, profesión u oficio Caletero, domiciliado: Brisas de Morichal, Calle 2, Casa N° 48, hijo de David Díaz y de Rosa Ceballo, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del articulo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En audiencia celebrada en fecha 06 e abril de 2017, la presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta las acusaciones incoada contra el mencionado acusado, por la presunta comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos identificados como Luisa y Manuel, y adicionalmente para el ciudadano JOSE DAVID CABELLO ZERPA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de para el Desarme y Control y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano por unos hechos que acontecieron en fecha 30 de Septiembre de 2014, y es el caso que en fecha 27 de marzo de 2015 se ordenó el PASE A JUICIO para el citado acusado por la presunta comisión de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de para el Desarme y Control y Municiones, aduciendo lo siguiente:
“En fecha 30 de septiembre de año dos mil catorce, siendo aproximadamente la una horas con treinta minutos de la madrugada, los imputados XAVIER ALEJANDRO MARCHAN, GREGORI RAFAEL EVARISTE y JOSE DAVID CEBALLOS ZERPA, en compañía de un adolescente, se introdujeron en una residencia ubicada en la Avenida Orinoco, Sector Carrusel, Casa S/N, Estado Monagas y portando el Imputado JOSE DAVID CEBALLOS ZERPA un arma de fuego de fabricación casera, tal como se describe en la experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística N° 9700-128-B-0685-14 suscrito por la experta Keila A, Casanova, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas Sub-Delegación Maturín al adolescente portando un facsimil de arma de fuego, tal como se menciona en el experticia de Reconocimiento legal N° 9700-074-0305, suscrito por lo funcionarios detectives Orleáns García y la asistente Administrativa Ruth Aras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, someten bajo a menazas de muerte a los ciudadanos identificados Luisa y Manuel y los despojan de sus pertenencias tales como bolso tipo bandolero color gris Marca case logia, prendas, entre ellas dos collares (04) pulseras de diferente modelos (01) prendedor (04) anillos de diferentes modelos y colores Un (01) reloj tipo pulsera moneda de color dorado, de valor nominal de cinco morocotas y una de denominación de diez morocotas, un teléfonos celular Marca Samsung color negro con naranja, desprovisto de su tarjeta sin card y provisto de su batería de la misma marca, desprovisto de su tapa protectora, un teléfono celular Marca Nokia, modelo 2630, color gris con negro desprovisto de su tapa protectora, asimismo de su batería, una tijera de color amarillo Marca solita, un cargador para teléfono celular color negro marca Blackberry; tal como se detalla en la experticia de Avaluó Real N° 9700-074-0192 suscrito por los funcionarios Detectives Orlean García y la asistente Administrativo Ruth Arias, los cuales los iban introduciendo en un vehiculo Tipo Camioneta, color blanco que se encontraba estacionada en el garaje de la residencia, De dicha acción fue alertada mediante llamada de emergencia a una comisión de funcionarios adscritos a la Policial Socialista del Estado Monagas, quienes se trasladaron al sitio antes identificado, encontrándose alrededor de la mencionada residencia varios sujetos quienes sacaron a relucir armas de fuego, efectuaron disparos en contra de la comisión policial, procediendo los funcionarios a repeler dicha acción y a solicitar apoyo a otras unidades, emprendiendo veloz huida dos de los sujetos, mientras que el tercero resulto herido y se introdujo en la vivienda antes identificada, por lo que los funcionarios entraron al sitio y lograron aprehender a dos sujetos que se encontraban en la sala, incautándoles al ciudadano quien quedo identificado como JOSE DAVID CEBALLOS ZERPA, el arma de fuego con la que sometieron a las víctimas antes identificadas y quien resulto herido por la comisión policial y al ciudadano quien quedo identificado como GREGORI RAFAL EVARISTE ZACARIAS, se le incauto varios objetos que posteriormente fueron identificados por las víctimas como de su propiedad, mientras los funcionarios que prestaban apoyo a la comisión continuaron con la persecución de los sujetos que huyeron a pie, quienes lograron aprehenderlos, siendo uno de ellos adolescente a quien se le incauto un facsimil de arma de fuego y el otro sujeto quedo identificado como XAVIER ALEJANDRO MARCHAN CARPINTERO, a quien se le incauto un bolso Marca Case login, el cual contenía objetos que de igual modo fueron reconocidos por las víctimas”
Igualmente ratifico en su totalidad el escrito acusatorio que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
Empero de ello, al citado acusado se le siguen otros asuntos penales los cuales fueron acumulados, a saber, NP01-P-2014-006931 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y NP01-P-2012-005130 por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ambas investigaciones regidas por la reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso los hechos y las pruebas y solicitó la ADMISIÓN en s TOTALIDAD de ambos escritos acusatorios
Hechos acusación NP01-P-2012-005130. En fecha 30 de junio de 2012 aproximadamente a las 08:30 de la noche el imputado JOSE DAVID DIAZ CEBALLO se encontraba en la calle principal del sector los Bloques adyacente al PDVAL de esta ciudad, cuando se apersonó a la misma una comisión policial que al ser observada por el ciudadano, empezó a mostrar nerviosismo tratando de evadir la comisión policial y los funcionarios le dieron la voz de alto, y al hacerle la revisión corporal le encontraron dentro de su vestimenta específicamente debajo de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera –chopo- el cual acepta cartucho 410, por lo cual fue aprehendido, quedando identificado como José David Díaz Ceballos.
Hechos acusación NP01-P-2014-006931 En fecha 05 de Junio del año 2014, cuando Funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, observaron que una ciudadana forcejeaba con un sujeto, que portaba una arma blanca, intentado despojarla de un anillo de oro que poseía en su mano, por lo que lo funcionarios procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo este la huida, iniciándose una persecución en caliente, deteniéndolo a pocos metros, logrando incautarle entre sus partes intimas Un (01) arma blanca (Navaja) cromada con cacha de madera vino tinto, con hoja filosa cromada donde se lee la palabra Stainless, motivo por el cual quedo aprehendido, quedando identificado como José David Díaz Ceballos.
Expuso la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de pruebas y solicitó la admisión de los actos conclusivos, lo cual se hizo y se admitieron ambos escritos acusatorios como sus pruebas, llevando los tres asuntos penales a un mismo estado procesal.
Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen a los tres (3) escritos acusatorios que presentó el Ministerio Público, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenidas con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el mismo me ha manifestado que desea declarar y acogerse a ese procedimiento de admisión de hechos.
IMPOSICION DE DERECHOS QUE LE ASISTE AL ACUSADO Y DE LA POSIBILIDAD DE HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, de igual modo se le indicó que de asistir las pruebas testifícales y expertos al debate e informar lo que saben le permitirían al Ministerio Público alcanzar una victoria segura en juicio; y siendo que el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, nos ubicamos en ese escenario, que impide el debate contradictorio, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Siendo las cosas así, el acusado solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PORTE ILICITO DE ARMA, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en las acusaciones guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación del acusado en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio para el Ministerio Público y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona y que la pena por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo ambos 80 del Código Penal, excede de ocho (8) años en su límite máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, empero de ello, existe en el caso CONCURRENCIA DE DELITOS, así que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de para el Desarme y Control y Municiones, que establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, se continua con el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena es de tres (3) a cinco (5) años y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, cuya pena es de tres (3) a cinco (5) años de prisión.
Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito establecido, en tal sentido se condena al ciudadano acusado JOSE DAVID CEBALLOS ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.581.708, a cumplir la pena de siete (7) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo ambos 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de para el Desarme y Control y Municiones, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; más las penas accesoria de Ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de mayor entidad, que es el Robo Agravado que establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Diez (10) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución propia que acarrea que el delito fue frustrado y por imperativo del artículo 80 ibidem, se le rebaja UN TERCIO que equivale a Tres (3) años y Cuatro (4) meses de prisión, para un límite de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES mas el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, que son DOS (2) AÑOS por el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mas UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, mas UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, que arriba a la suma de once (11) años y ocho (8) meses de prisión y luego se aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO como lo establece el Procedimiento de Admisión de los Hechos, que en este caso equivale a tres (3) años, diez (10) meses y veinte (20) días, que al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber siete (7) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión. Y así se decide.
Se estima como tiempo probable de cumplimiento de la pena el 10 de julio de 2017, ya que el referido acusado se encuentra privado de su libertad desde el 30 de septiembre de 2014 por lo que le falta por cumplir una pena de cinco (5) años tres (3) meses y cuatro (4) días, ya que lleva privado preventivamente de su libertad Dos (2) años Seis (6) meses y Seis (6) días; por ende se mantiene la medida privativa de libertad. Se acuerda expedir las copias solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE DAVID CEBALLOS ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.581.708, a cumplir la pena de siete (7) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo ambos 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de para el Desarme y Control y Municiones, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesoria de Ley. SEGUNDO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento de la pena el 10 de julio de 2017, ya que el referido acusado se encuentra privado de su libertad desde el 30 de septiembre de 2014 por lo que le falta por cumplir una pena de cinco (5) años tres (3) meses y cuatro (4) días, ya que lleva privado preventivamente de su libertad Dos (2) años Seis (6) meses y Seis (6) días; por ende se mantiene la medida privativa de libertad. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitada por la defensa.
Publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a las victima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 17 días del mes de Abril de 2017.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. LIANMARYS SALAZAR