REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004549
ASUNTO : NP01-P-2007-004549
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Lianmarys Salazar.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Raquel Hernández.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Eduardo Raffo.
ACUSADO: ILDEMARO VICENTE BRITO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.161.916, de 37 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, donde nació en fecha 29-04-1979, de estado civil Soltero, grado de Instrucción: 5 grado, hijo de Beslaidis Brito (v) y de José Brito Martínez (V), con domicilio en: El Barrio La Moran Sector Los Pinos, Calle Los Malabares, Casa sin número, a treinta metros de la escuela José Gregorio, Catia Distrito Capital. Teléfono: 0412-7079126 (pertenece a su esposa Yardas Bastardo).-
En audiencia celebrada en fecha 08 de Marzo de 2017, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado ILDEMARO VICENTE BRITO BARRETO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:
“… En fecha 25 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde funcionarios adscritos a la Policia del Estado fueron abordados por un ciudadano que les indicó que en la Calle sin Ley, en una zona boscosa se encontraba un ciudadano preparando drogas y el mismo era conocido como distribuidor; los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, observaron a un ciudadano con las mismas características, le dieron la voz de alto y trató de darse a la fuga, por lo que procedieron a neutralizarlo, y observaron que tenía a su alrededor un plato de porcelana de color blanco, con residuos de sustancia presuntamente de sustancia de la denominada cocaína, dos rollos de hilo de coser, un colador pequeño, una cucharilla, dos tijeras pequeñas, cuatro pedazos de bolsa plástica, diez envoltorios confeccionados en plástico de color negro, dos envoltorios confeccionados en plástico de color negro, un envoltorio empacado en plástico de color azul, para un total de trece envoltorios que contenían una sustancia de presunta droga crack. De la misma manera fue localizado cerca de sus pies, un envase mediano plástico con el logo de MAVESA que al ser destapado, contenía varios envoltorios los cuales al ser contados arrojó la cantidad de 80, contentivos de presunta droga denominada marihuana, asimismo se revisó un koala que tenía puesto en su cintura que contenía tres bolsas plásticas pequeñas, una que contenía cien envoltorios de presunta droga crack, la segunda contenía 50 envoltorios de presunta droga crack y la tercera contenía 45 envoltorios de la misma sustancia..”
De igual forma el representante del Ministerio Público narró los medios probatorios que admitió el Juez de Control y que en ellos basaba su acto conclusivo y se reservó la oportunidad de interponer solicitud alguna para ese momento de apertura, debido a la presunción de inocencia que abriga al acusado, empero de ello en la etapa de las conclusiones elevaría las solicitudes una vez se declare cerrada la recepción de los medios de pruebas.
La Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“Visto que existe una decisión vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en la cual permite si los acusados admiten los hechos puedan optar a una medida alternativa a la prosecución del proceso, ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir todas las condiciones que le imponga el Tribunal, ya que es padre de familia y tiene seis hijos y esta en un estado de extrema pobreza, tal como lo evidencia en los recaudos que consigne al Tribunal, es todo”.
Oída la solicitud formulada es menester conceder el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. RAQUEL HERNANDEZ, a los fines de que expusiera lo que ha bien tenga en cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Privado, la cual manifestó:
“En cuanto a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso considera esta representación fiscal que hay una mala interpretación de la misma en cuanto a la suspensión condicional del proceso, ya que el acusado si admite los hechos sería para dictar una sentencia de condena, más no para una suspensión condicional del proceso ya que la suspensión solo procede en caso de Consumo de sustancia, lo que no se aplica al caso, por lo que esta representación fiscal se opone a la misma, es todo.” .
De manera inmediata fue resuelta la incidencia, SIN LUGAR la solicitud defensoril, ya que la existencia de la mencionada jurisprudencia de carácter vinculante no se aplica al caso que se juzga, por cuanto el delito por el cual se ordenó el Juzgamiento del acusado es DISTRIBUCION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, empero de ello si se permite la aplicación de los extremos allí establecidos en la mencionada jurisprudencia para el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ende se declara improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le decrete a su defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
De seguidas, afirmó la defensa técnica que de los recaudos que consignó oportunamente a los autos, no existe en el animus de su defendido de sustraerse del proceso, que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso, por tal razón solicitó se REVISE la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y en su lugar DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, siendo necesario resaltar que su defendido en fecha 25 de abril de 2008 se le autorizo un cambio de sitio de reclusión por el lapso de tres meses desde la comandancia de la policía del estado hasta el asiento familiar y en fecha 08 de agosto de 2008 se revoco el cambio de sitio de reclusión y se le dictó orden de captura, paralelo a ello en conversaciones con su representado le ha manifestado la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de otras disposiciones se debe aplicar aquella norma penal mas benigna y que la pena a imponer sea la mínima, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal declara a lugar la petición defensoril al quedar evidenciado que ha melmado el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso, al aportar a los autos dirección de residencia y haber consolidado grupo familiar que acredita el arraigo en el país, por lo que se REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y en su lugar DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3°, 4° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, la Prohibición de Salir del País sin la autorización del Tribunal y la prohibición de tener contacto y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en consecuencia se deja SIN EFECTO la orden de captura y se ordena librar oficio al S.I.P.O.L del C.I.C.P a los fines de que actualice la situación procesal del acusado, a quien se le REGULARIZO el proceso el cual CONTINUA bajo una medida menos gravosa.
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que pueden solicitar su aplicación desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación –que no lo hizo- , hasta antes de la recepción de pruebas –es decir hasta este momento procesal- para lo cual el acusado solicitó a su voz la aplicación de ese procedimiento, por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal y al haber manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se ordenó juzgar, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que ya la acusación había sido admitida totalmente por el Juez de Control en Fase Intermedia y que de las pruebas admitidas se vislumbra pronostico favorable de condena, lo que al adminicular las mismas con la manifestación de voluntad del justiciable no quedaría mas que dictar sentencia de condena por el admisión de los hechos, púes para la fecha del inicio del Juicio no se había recepcionado prueba alguna y existe la voluntad del acusado de admitir esos hechos fijados en el escrito acusatorio.
En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitid la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de droga en mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal como en efecto sucedió, y que con esas pruebas admitidas existe la posibilidad de alcanzar una victoria segura en el Juicio, siendo las cosas así, se daba por satisfecho el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos objeto del proceso en su totalidad por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que resulta de aplicar la pena mínima para el delito de DISTRIBUCION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES cuya pena es de seis (6) a ocho (8) años de prisión, por cuanto el acusado no presenta antecedente penal esta juzgadora se ubica para el calculo de la pena en el termino mínimo, es decir, seis (6) años de prisión, ahora bien, que al aplicar la rebaja prevista por admitir los hechos, quien decide le rebaja un tercio de la pena, que serían dos (2) años de prisión y arroja como resultado una penalidad de cuatro (4) años de prisión mas las penas accesoria de ley. NO se establece como tiempo probable de cumplimiento de la penal por cuanto el acusado le fue impuesto una medida cautelar en esta misma fecha. Y así se decide.
Por cuanto el abogado defensor en fecha 9 de marzo y 3 de abril del año que discurre, interpuso solicitudes de que se publicara el extenso de la sentencia y se oficiara a los diferentes Cuerpos Policiales incluyendo el CICPC con sede en Caracas, distrito Capital, ordenando dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa contra su representado, ya que el mismo tiene que presentarse ante este Tribunal y corre el riesgo de que lo vuelvan a detener y solicita se nombre a su representado CORREO ESPECIAL y se le expida copia certificada de dichos oficios. Este Tribunal una vez publicado el texto integro de la sentencia condenatoria, la consecuencia inmediata de la misma es librar los oficios al SIPOL del CICPC - MONAGAS, a los fines de que actualice la situación procesal del acusado, quien permanecerá sometido a proceso gozando de una medida menos gravosa y los oficios al SIPOL – MATURIN serán enviados institucionalmente por haber alcanzado la finalidad de la citada orden de aprehensión, tramite ordinario que se debe agotar antes de la vía extraordinaria como lo es la designación de correos especiales; de otro lados se acuerda expedir las copias del Oficio solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y en su lugar se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3°, 4° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, la Prohibición de Salir del País sin la autorización del Tribunal y la prohibición de tener contacto y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Segundo: Se CONDENA al ciudadano ILDEMARO VICENTE BRITO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.161.916, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: No se establece tiempo probable de cumplimiento de la pena ya que al acusado se le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad. Cuarto: Se deja SIN EFECTO la orden de captura librada en fecha 08 de agosto de 2008 contra el ciudadano acusado ILDEMARO BARRETO BRITO y se ordena librar oficio al S.I.P.O.L del C.I.C.P a los fines de que actualice la situación procesal del acusado en el asunto penal que surgió a la luz del derecho en fecha H-535-175 de fecha 26 de Octubre de 2007, ya que se le REGULARIZO el proceso el cual CONTINUA bajo una medida menos gravosa. Quinto: Una vez publicado el texto integro de la sentencia condenatoria, la consecuencia inmediata de la misma es librar los oficios al SIPOL del CICPC - MONAGAS, a los fines de que actualice la situación procesal del acusado, quien permanecerá sometido a proceso gozando de una medida menos gravosa y los oficios al SIPOL – MATURIN serán enviados institucionalmente por haber alcanzado la finalidad de la citada orden de aprehensión, tramite ordinario que se debe agotar antes de la vía extraordinaria como lo es la designación de de correos especiales. Sexto: Se acuerda expedir las copias del Oficio solicitada por la defensa.
La celebración del acto fue en una sola Audiencia que se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 18 días del mes de Abril de 2017. A los 206 días de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. ROSMARY CORVO GONZALEZ