REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000424
ASUNTO : NP01-P-2012-000424
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 08/06/2012, por el Juzgado PRIMERO de JUICIO de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano LUIS EDUARDO MARQUEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.258.921, venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de GLADYS CHACON (V) y de RUBEN MARQUEZ (v), de profesión u oficio: OBRERO, natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 06/10/1988, domiciliado en: Calle Las Flores, casa Nº 6, caserío Tipuro Dos, cerca de la gallera El Apamate, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, teléfono numero: 0414-8810538 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código penal, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN(01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal; procediéndose a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo pautado en los artículos 471, 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De revisión de las actuaciones se desprende que el penado LUIS EDUARDO MARQUEZ CHACON, se encuentran bajo una MEDIDA CAUTELAR de presentaciones ante el Departamento de alguacilazgo cada 30 días.-
SEGUNDO: Ahora bien en aplicación del contenido del artículo 482 del Código Penal, debe tramitársele al penado LUIS EDUARDO MARQUEZ CHACON, lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; dado que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión.
TERCERO: En atención a que el penado en mención fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto y la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Jefe de la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; y al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de que proceda a tramitar la evaluación psicosocial del penado que nos ocupa. Líbrese lo conducente.
La Jueza,
ABG. LAURA VELASQUEZ
La Secretaria
ABG ZAIDA FIGUEROA
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