REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2010-000030
ASUNTO : NJ01-P-2010-000030
Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado CARLOS ALFREDO SUBERO, actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui ( Puente Ayala ); este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: CARLOS ALFREDO SUBERO, venezolano, mayor de de edad, nacido el 10-09-1989, titular de la cédula de identidad número 23.534.088, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la calle 2, casa 15 del sector Chacao de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concatenación con el artículo 83, ambos del Código Penal. Igualmente se condena al acusado a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 31/10/2013, se procedió a ejecutar y emitir el computo de pena con respecto a la sentencia dictada en su oportunidad por Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Dicho cómputo quedó reformado en fecha 20-01-2016 en virtud de la redención efectuada cuya pena quedo en NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, posteriormente en fecha 10-01-2017 se realiza una nueva redención, mas sin embargo se procede a reformar la misma de conformidad a lo establecido al último aparte del artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal el cómputo de fecha 09-02-2015; la pena impuesta quedo en NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MESES Y DOS (02) DÍAS, seguidamente en fecha 27/03/2017 procedió a realizar nuevo computo por redención, cuya pena quedo en OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS y en virtud de que el penado de marras lleva un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DIAS faltándole entonces por cumplir DOS (02) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DIAS; motivo por el cual finalizará el cumplimiento de su condena en fecha el día 23 de Mayo del 2019, a las 12:00 horas de la noche.
En virtud de lo anterior, cabe destacar, que ya el penado CARLOS ALFREDO SUBERO extinguió un cuarto, un tercio, dos tercios y hasta tres cuartos de la pena impuesta, lo cual le dio el derecho a solicitar se le conmutara el restante de ella en Confinamiento.
TERCERO: Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de este dictamen, el penado de autos, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta al mantenerse restringido de libertad hasta esta fecha, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DIAS pudiendo optar así al Confinamiento. Asimismo, debe señalarse, que cursa al folio 194 de la presente pieza, la solicitud formal de esta figura post-pena, interpuesta por el penado que nos ocupa; de igual forma al (folio 191) se encuentra la constancia emitida por la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), donde se constata que el requirente, desde su ingreso en fecha 15-03-2017 a ese reclusorio, ha mantenido una Buena Conducta. Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta al penado CARLOS ALFREDO SUBERO en CONFINAMIENTO; en consecuencia quedará confinado a residir en el sector el Modulo, municipio Simón Bolívar, parroquia el Carmen, Barrio Campo Claro I casa Nº 11, Barcelona Estado Anzoátegui; obligado a presentarse una vez a la semana, ante el Comando de la Policía del Estado Anzoátegui, con asentamiento en la sector el Modulo, municipio Simón Bolívar, parroquia el Carmen, Barcelona Estado Anzoátegui; y como quiera que termina el cumplimiento de pena en fecha el día 23 de Mayo del 2019 a las 12:00 horas de la noche; le falta por cumplir DOS (02) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DIAS resto de pena al que se aumentará un tercio, dado el CONFINANMIENTO acordado; quedando entonces ese restante, en DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS y OCHO (08) HORAS cesando así la pena principal impuesta y confinada, en fecha 29 de Febrero de 2020 a las 08:00 horas de la mañana. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado CARLOS ALFREDO SUBERO venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-23.534.088; por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS y OCHO (08) HORAS cesando así la pena principal impuesta y confinada, en fecha 29 de Febrero de 2020 a las 08:00 horas de la mañana, debiendo residir en el Sector en el sector el Modulo, municipio Simón Bolívar, parroquia el Carmen, Barrio Campo Claro I casa Nº 11, Barcelona Estado Anzoátegui; obligado a presentarse una vez a la semana, ante el Comando de la Policía del Estado Anzoátegui, con asentamiento en la sector el Modulo, municipio Simón Bolívar, parroquia el Carmen, Barcelona Estado Anzoátegui. Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Líbrese oficio al Director de Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) anexo copia certificada de la decisión, boleta de excarcelación y la notificación al penado. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Líbrese copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, Líbrese oficio al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas Ofíciese al Comandante de la Policía de Barcelona Estado Anzoátegui
LA JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR OLIVEROS