REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-011172
ASUNTO : NP01-P-2015-011172
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; condeno al ciudadano ELVIS DANIEL HERNANDEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-24.866.840, de 20 años de edad, natural de TEMBLADOR Estado Monagas, por haber nacido en fecha 07/05/1995, estado civil: Soltero, hija de lusmaria Salazar (V) y Daniel Hernández (V) profesión u oficio: COMERCIANTE residenciada en: CALLE CARACAS, SECTOR LAS PARCELAS, CASA NUMERO 17, CERCA DE LA CLINICA DE NOMBRE TEMBLADOR, TEMBLADOR Estado Monagas. Teléfono: 0424-928.84.78, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano LUIS GAZCON HERNANDEZ, actualmente en recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el condenado en mención, fue aprehendido el día 25-11-2015 permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha 26-04-2017; que significa un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS.
SEGUNDO: El penado fue condenado a cumplir con la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Ahora bien, atendiendo que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión; se tramitará conforme al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el penado que nos ocupa, por ende se acuerda librar oficio al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio para el Sistema Penitenciario a los fines de que le realicen la evaluación psicosocial al penado de marras.
CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor de la presente decisión; traslado del penado a los fines de imponerlo de la decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR OLIVEROS