REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000038
ASUNTO : NP01-D-2013-000038
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Abg. MILANYELA FERMIN NAVARRO en su condición de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Agua Dulce Municipio Uracoa Estado Monagas, donde nació en fecha 13/05/1995, de estado civil concubinato, hijo de JUANA MILAGROS MARIÑO LIRA (V) y HERMOGENES RAMON RODRIGUEZ (V), titular de la cedula de identidad N° V- 12.545.402 y con domicilio en la: los Posos, calle virgen del valle, S/N, a metros de la Escuela Unitaria 301, Municipio Sotillo Estado Monagas, Teléfono: 0424-9375418 (pertenece a su Hermana YEXIS RODRIGUEZ)”, y IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de Fundo las Palmitas Sector los Posos, , donde nació en fecha 29/03/1996, de estado civil Soltero, hijo de YUDITH CAMPOS (v) y JULIO RUIZ (V), y con domicilio en la: Chaguaramas II sector III CALLE CEDEÑO, S/N, detrás del ambulatorio Chaguaramas II, Municipio Sotillo Estado Monagas, Teléfono: 0287-4143469 (pertenece a su casa), 0424-9632126 (pertenece a su madre) 0424-9572318 (pertenece a su Padre), de conformidad a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación aperturada por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL. Asignándole la nomenclatura J-042-316”, y a quien según el criterio del fiscal, al momento de presentar el escrito de sobreseimiento habían transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, lapso que excede el legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal, ya que desde que se inicio la investigación sin que haya habido interrupción de la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este delito prescribe a los tres (03) años…;
Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos ocurrieron en fecha 31/01/2013 aproximadamente a las 03 de la tarde, los adolescentes tenia oculto en una maleza un arma de fuego tipo fusil, color negro marca KALASHNIKOV, calibre 7,62 la cual fue despojada al funcionario NEHOMAR ALCIDES BERMUDEZ, cuando se encontraba en labores de servicio en el punto de control loma linda carretera nacional Los Barrancos de Fajardo Estado Monagas....;
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor de IDENTIDAD OMITIDA,, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 18/09/2011 y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DICINUEVE (19) DÍAS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO definitivo de la causa, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, en relación a la investigación J-042-316”, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La Secretaria,
ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO
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