REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001783
ASUNTO : NP01-P-2007-001783
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para el momento en que sucedieron los hechos; Igualmente se observa de las actas, que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Junio de 2007, y posteriormente en fecha 28 de Mayo de 2009, se decreto Suspensión del Proceso a Prueba por el lapso de un (01) año, en virtud de la conciliación establecida en el artículo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; Asimismo en fecha 03 de Junio de 2009, se libro Exhorto al Tribunal de Control sección Adolescentes del Estado Miranda, a los fines de que el acusado ADRIAN TABATA, cumpliera con las obligaciones impuestas por el Tribunal en virtud de la suspensión del proceso a prueba, no recibiéndose hasta la fecha resulta acerca del cumplimiento de dichas condiciones; Es necesario resaltar que ha transcurrido fehacientemente, Tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito, en consecuencia, este Tribunal de Oficio pasa a dictar Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, soltero, hijo ELISA TABATA (v) y de JHONNY MARTINEZ (f), de oficio Trabajo en una Pollera de nombre pollo Mampote en Guarenas, con sexto grado de Instrucción Primaria y domiciliado Sector Mampote, en un rancho de madera que queda en un cerro, más abajo del Boowling Guarenas Estado Miranda. Teléfono: (0416-394-76-48 pertenece a mi mamá).
II
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició el día 08 de Junio del año 2007, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub._ Delegación Temblador, que se encontraban realizando pesquisas por el sector Antonio José de Sucre, de esa localidad con el objeto de identificar a la persona involucrada en la investigación N°. H276.709, señalado como IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de robo, obtuvieron información que la persona requerida era un adolescente y que se encontraba en la Calle san José del Sector Nueva Delicia, con un grupo de ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, al llegar al lugar avistaron un grupo de personas en la parte trasera de una residencia que sirve como patio, sin cercado y de libre acceso, a varias personas consumiendo licor, los cuales al observar la presencia de la comisión, intentaron salir corriendo hacia la parte posterior de la residencia, los funcionarios le dieron la voz de alto, y le advirtieron que iban a ser objetos de una inspección personal pues presumían que guardaban algún objeto de procedencia delictuosa entre sus vestimentas y que lo exhibieran, los ciudadanos manifestaron no tener nada oculto, y al realizarle la inspección le incautaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dentro de su pantalón a la altura de la cintura un envoltorio de material sintético de color verde, que contenía en su interior un polvo blanco, presumiblemente droga de la denominada cocaína….;
Igualmente se observa de la revisión de las actuaciones, en fecha 28 de Mayo de 2009, se decreto Suspensión del Proceso a Prueba por el lapso de un (01) año, en virtud de la conciliación establecida en el artículo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, no recibiéndose hasta la fecha sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas, aun cuando se libraron los oficios correspondiente solicitando información respecto al cumplimiento o no;
III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
El derecho que tiene todo imputado a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, La Prescripción es Un Derecho Humano.
FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).
La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. “ (2000, p.859-860)
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 08/07/2007. La Reforma a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial en fecha 08/06/15 N° 6.185 Extraordinario:
Artículo 615. Prescripción de la acción Penal. “La acción prescribirá a los Diez años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
La Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
El Código Penal Venezolano en su artículo 02 establece:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
En principio en Venezuela las leyes son irretroactivas, pero excepcionalmente, puede ser retroactiva cuando sea favorable al reo. Es decir se puede aplicar la RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se pueden dar las siguientes situaciones:
1. Cuando en la Ley nueva se considera delito un hecho que en la antigua no lo era. La ley nueva no se puede aplicar con efectos retroactivos, por tanto no se puede aplicar a supuestos que ocurrieron durante la vigencia de la ley derogada.
2. En la nueva ley se agravan las consecuencias previstas en la antigua o se amplia su ámbito de aplicación, por lo tanto tampoco cabe la retroactividad.
3. Si en la nueva ley deja de considerarse un delito un hecho penado hasta entonces, cabe la retroactividad.
4. Si en la nueva ley se regula un hecho con menos pena que en el precedente igualmente cabe la retroactividad.
5. en el caso de que existan situaciones favorables y desfavorables al mismo tiempo, en cuyo caso se da audiencia al reo y el juez decide.
Claramente el Segundo caso es el aplicable ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente la Ley más favorable es la previa al 08 de Junio del 2015, la Prescripción de TRES (03) AÑOS, ahora es de CINCO (05) AÑOS. Lo más favorable al IMPUTADO ADRIAN ARTURO TABATA es aplicar el viejo instrumento especial, Y así se decide.
El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece que acción prescribirá a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública que no amerite ser sancionado con media privativa de libertad. Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres años de la comisión del delito, se trata de un delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual de conformidad con el Articulo 628 Ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años.
Asimismo el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Del análisis de las actuaciones, así como de todo lo antes expuesto sobre la Institución de la Prescripción, Se Observa que el delito objeto de estudio es uno de los que prescribe a los Tres Años, ya que se trata del delito de PORTE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), el cual no merece sanción privativa de libertad, y desde la fecha en la que se decretó la Suspensión condicional a Prueba 28/05/2009; (en la cual fue interrumpida la precripción), fecha ha transcurrido siete (07) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, tiempo este superior para que opere la Prescripción Penal, evidenciándose que se encuentra prescrita, y en consecuencia lo procedente es Decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, 300 ordinal 3°, 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMEITNO DEFINTIVO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que sucedieron los hechos. Se Acuerda su Libertad Plena. Líbrese oficio de Exclusión de SIIPOL. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
LA SECRETARIA,
ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO
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