REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NY01-P-2017-000001
ASUNTO : NY01-P-2017-000001


JUEZ: ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
SECRETARIA: ABG. CARMELIGS TOVAR
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCION: ACUMULACION DE SANCIONES Y ACTUALIZACION DE COMPUTO.


Revisadas a través del sistema de Juris 2000 y IDENTIDAD OMITIDA quien es Venezolano, de 15 años de edad, Distrito Capital, nacido en fecha 16/03/2000, de estado civil soltero, hijo de: ORNIL LOPEZ (v) y de desconocido, estudio hasta primer año del ciclo diversificado, con domicilio: parroquia los godos, complejo habitacional Paramaconi, calle 05, casa 66, al lado del Fuerte Paramaconi, Municipio Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0414-8895543, para cumplimiento de sanción correspondientes a procesos distintos que se les lleva por ante este Tribunal, recibidas en tiempos diferentes. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En el asunto signado con el Nº NP01-D-2015-000506 del cual se abrió compulsa y quedo signado con el Nª NY01-D-2017-000001. el adolescente fue sancionado a cumplir la sanción de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a los artículos 628, 626 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente,, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GENESIS MARQUEZ; En fecha 25/09/2015 se ORDENÓ la EJECUCIÓN Y COMPUTO. Determinándose que hasta ese día los jóvenes habían cumplido con la Medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, TRES (03) MES y TRECE (13) DIAS. Siendo que el mismo fue detenido en fase investigativa desde el 08 de Junio de 2015. Fugándose en fecha 15 de Julio de 2016. En Audiencia el día 20/12/2016, se pudo determinar que el joven ha cumplido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y (13) TRECE DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DÍAS. Revisándole y manteniéndole la medida privativa de libertad impuesta.

SEGUNDO: En el asunto signado con el Nº NP01-D-2016-000455, del cual se abrió compulsa y quedo signado con el Nº NY01-D-2017-000002 (ya acumulada a la NY01-D-2017-000001) el joven fue condenado a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HENRY HERNANDEZ, siendo que en fecha 25 de Octubre de 2016 se realizo la ejecución y computo de la medida privativa de libertad al sancionado, determinándose que el joven ha permaneciendo privado de su libertad por el lapso de TRES (03) MESES y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. Permaneciendo detenido desde el 15 de Julio de 2016

En base a o antes señalado y como quiera que no se le puede seguir dos procedimiento distintos a un solo sancionado. Este Tribunal procede a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal. Y que las sanciones puedan aplicarse conforme a la Ley salvaguardando el principio de legalidad de las sanciones es decir solo de la forma a las reglas que la ley las establece, parte final del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Al tribunal de Ejecución le corresponde: La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.

Considerando este Tribunal procedente Acumular las Causas a los fines de que el joven de cumplimiento a las sanciones impuestas; y el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Unidad del Proceso, se hace necesario que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un sólo cómputo.

Razón por la cual se ordena la acumulación de las sanciones de los asunto NY01-D-2017-000001 y NY01-D-2017-000002, y realizar el computo real con la finalidad que el sancionado conozca a través de un solo computo la sanción que deberá cumplir consiste en PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, tomando en cuenta el limite máximo de duración de la sanción contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA DE MANERA SUCESIVA. Por lo que se actualiza el cómputo, determinándose que hasta la fecha el joven ha cumplido con la sanción por el lapso de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, lapso este que nace en razón de su primera detención por el asunto NY01-D-2017-000001 (NP01-D-2015-000506) en fecha 08 de Junio de 2015, hasta el 15 de Julio de 2016 fecha en la cual se fugó y fue capturado por el asunto penal signado con el Nº NY01-D-2017-000002 (NP01-D-2016-000455), faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS de la Medida Privativa de Libertad.

Asimismo, se deja constancia que las actuaciones que seguirán vigentes es la del asunto signado con el Nº NP01-Y-2017-000001, por ser la más antigua.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección para la responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: PRIMERO: ACUMULAR las Sanciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo que de ahora en adelante, deberá cumplir LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA DE MANERA SUCESIVA. Determinándose que hasta la fecha el joven ha cumplido con la sanción por el lapso de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS de la Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO Las actuaciones que seguirán vigentes es la NY01-D-2017-000001, por ser la más antigua. Déjese copia certificada del presente auto como cierre de dicha pieza. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público, así a la Defensa. Impóngase al sancionado. Remítase Copia Certificada a la Entidad de Atención Cacique Chaima. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. CARMELIGS TOVAR