REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecisiete (17) de abril del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUCÍA ALEJANDRINA MARTÍNEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.699.331 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 74.248, conforme a lo expresado a los folios dieciséis (16), veintiocho (28), ciento seis (106) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ ANTONINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.419.125 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 9.299.483 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 83.897, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veinte (20) del presente expediente.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
EXPEDIENTE Nº 012492.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de noviembre de 2016, por la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto al folio ciento nueve (109) del presente expediente.-
Esta superioridad en fecha 10 de febrero de 2017, le dio entrada al presente expediente, sólo la parte recurrente presentó conclusiones. No hubo observaciones. Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
La apelación de marras es contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, tiene incoado la ciudadana LUCÍA ALEJANDRINA MARTÍNEZ SALAS, en contra del ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ ANTONINI, inserto al folio ciento nueve (109) del presente expediente, que copiada en extracto se trascribe a continuación:
“(…) Vista las diligencias que cursa a los folios 79 y 80, suscrita por la ciudadana abogada LUISA MERCEDES DIAZ, identificadas suficientemente, este Tribunal en base a lo alegado y solicitado, quiere significar que la parte demandante al momento de consignar el escrito que riela a los folios del 49 al 51, al inicio del escrito manifestó entre otras cosas: “encontrándome en el lapso legal de prueba en la presente oposición a las medidas cautelares preventivas decretadas por este Tribunal, ante usted ocurro y expongo” en esos términos este Juzgado en fecha 31-10-2016, las agregó y las admitió ello no significa que se hayan valorado las mismas, por cuanto quien aquí decide, determinará en la SENTENCIA que ha de dictarse en la presente incidencia, si la demandante mediante el referido escrito demostró o no lo alegado en la oposición formulada. Por consiguiente este Juzgado declara inoficioso ordenar la Revocatoria parcial de dicho auto, por las razones ya explanadas. Asimismo, la incidencia será decidida en el orden cronológico en que se consiguen las causas en esta misma naturaleza.”
La apoderada judicial de la recurrente en su escrito de conclusiones, inserto en autos del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintidós (122) arguyó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Del referido AUTO, interpuse recurso de Apelación parcialmente, por considerar que lo referido en el último párrafo: “Asimismo, la incidencia será decidida en el orden cronológico en que se consignen las causas en este misma naturaleza.”, ATENTA contra el orden Publico, en el sentido de que son Garantía de los derechos al Debido Proceso y a la Defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la Seguridad Jurídica. Por considerar igualmente que la Incidencia de Oposición a las MEDIDAS PREVENTIVAS, no son demandas autónomas e independientes, mal puede el Tribunal Primero de Segunda Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, establecer o decidir previamente a la solicitud que hiciere la parte demandada, de que sentenciaría tal incidencia: “en el orden cronológico en que se consignen las causas en este misma naturaleza.” (…) En la presente causa se produjo una Incidencia de OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, decretadas en Juicio Divorcio, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez Gustavo Posada Villa, quien preside el referido Tribunal estaba en la OBLIGACION de decidir tal como lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. (…) Considero Ciudadano Juez con todo respeto, que corresponde a esta Sala que el núcleo de la presente apelación interpuesta se circunscribe en verificar, si él A quo debió emitir el siguiente pronunciamiento, previo a la solicitud de que sentenciara la incidencia”.- “Asimismo, la incidencia será decidida en el orden cronológico en que se consiguen las causas en esta misma naturaleza.” o.-dictar SENTENCIA en el Lapso establecido conforme al artículo 603 del código de procedimiento civil que establece: “Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación…”
Observa este juzgador que el caso bajo estudio versa en divorcio ordinario en el cual surgió una incidencia de oposición a las medidas preventivas, siendo tramitada por las pautas previstas en el artículo 602 y siguientes del código de procedimiento civil, que prevé que una vez fenecida la articulación probatoria el juez deberá decidir a más tardar a los dos (02) días siguientes. Ahora bien, transcurrido dicho lapso la recurrente mediante diligencia solicitó al a quo emitirá la respectiva decisión, en razón a ello, el referido juzgado profirió auto en fecha 15 de noviembre de 2016 indicando “…la incidencia será decidida en el orden cronológico en que se consiguen las causas en esta misma naturaleza.” Auto éste motivo de la apelación que hoy nos ocupa, arguyendo la recurrente por ante esta alzada que el tribunal de cognición debe decidir en el lapso previsto en la ley y no conforme a lo señalado en el auto recurrido.-
En ese contexto, es relevante destacar que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar la seguridad de las partes entre sí, existiendo actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ellos se ven involucradas cuestiones de orden público.-
Así tenemos que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. En caso de marras, el juez de la causa tiene la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de las medidas preventivas decretadas dentro del lapso establecido en la norma.-
Dicho lo anterior, a criterio de esta alzada no resulta acertado el pronunciamiento efectuado por el tribunal recurrido pues conforme a la norma debe atenerse al lapso estipulado en la ley y en caso de que el cúmulo de trabajo impida decidir dentro de la oportunidad legal debe hacerse lo más pronto posible, sin dilaciones y sin someter a las partes a un término incierto, toda vez que el número de causas en espera de sentencia es información exclusiva del tribunal, por tal motivo la apelación interpuesta debe prosperar, revocándose parcialmente el auto recurrido. Y así se decide.-
Como corolario, se ordena al juzgado de la causa proferir la decisión respectiva a los fines de dirimir la incidencia de oposición a la medida acaecida en el presente juicio, debiendo notificarse a las partes, en virtud de la extemporaneidad del fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2016, por la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 15 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se REVOCA parcialmente el auto recurrido y se ordena al tribunal supra identificado proveer sobre la incidencia de oposición a las medidas preventivas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 09:08 a.m se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
PJF/NRR/$$$
Exp. Nº 012492
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