REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecisiete (17) de abril del año dos mil diecisiete (2017)

206° y 158°



A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.295.944 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MILENA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.345.520, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 204.533, conforme a lo expresado al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano GABRIEL PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.110.921 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ROSA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.353.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.436, tal como consta en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) del presente expediente.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 012491.-

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la profesional del derecho ROSA A. NATERA A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano GABRIEL PRIETO, supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de Noviembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la Reposición de la causa al estado de admisión de la misma, inserta del folio sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) del presente expediente.-

NARRATIVA

En fecha 07 de noviembre de 2016 la abogada ROSA A. NATERA A, actuando en su carácter acreditado en autos solicitó la reposición de la causa al estado de que el tribunal de cognición admitiera nuevamente la demanda por cuanto a su decir se violentaron norma de orden público tales como el derecho a la defensa y debido proceso, tal como consta en escrito inserto del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) y sus vueltos correspondientes del presente expediente.-

El tribunal a quo en fecha 11 de noviembre de 2016, negó la reposición solicitada en los términos que a continuación se transcriben:

“(…) Realizado un recorrido por todo el íter procedimental se observa que en virtud de las diligencias que rielan a partir del Folio 23 mediante el cual la abogada en ejercicio Milena Coromoto Martínez Figuera, diligencia como abogada asistente del ciudadano Miguel Angel Moreno, parte demandante en el presente juicio, asimismo evidencia este juzgador que reposa en el expediente cursante al folio treinta y ocho (38) poder apud acta conferido por el actor a la antes mencionada abogado la cual acredita como su apoderado judicial, en tal virtud puede este Tribunal proveer de acuerdo a lo solicitado, ya que según lo preceptúa nuestra Ley Adjetiva en su artículo 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato ó poder”; (…) en consecuencia NIEGA el pedimento en razón de que la abogado Milena Coromoto Martínez Figuera, si posee cualidad de apoderado judicial. De igual forma en nuestro ordenamiento procesal venezolano rige la formula preclusiva de los lapsos, establecida por el legislador por considerarla la más idónea para la fijación de los hechos y que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a las espera de que las partes completen sus actuaciones sin que el Juez pueda dictar sentencia definitiva. En el caso en estudio se pudo evidenciar que dichos lapsos fueron cumplidos cabalmente, lo cual se puede apreciar en los folios 40 y 41, que corresponde a la citación personal, folios 51, 52 y 53, con la consignación de las publicaciones del cartel, respetando el lapso establecido en la Ley entre una publicación y otra. En este sentido es oportuno señalar que los jueces tendrán por norte la búsqueda de la verdad y así lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” Ahora bien, EL Juez se dedica a realizar el análisis y valoración de lo aportado durante el proceso con el objeto de emitir el pronunciamiento, bien sea como resolución de una incidencia a través de una interlocutoria, lo cual significa que para el momento de proveer las partes deben haber hecho uso apropiado de las herramientas que se requieren durante el proceso; razón de ello niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada Rosa A. natera A. y así se decide.

De la decisión up supra transcrita la parte demandada ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este tribunal de alzada.

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la reposición de la causa al estado de admisión. Y en ese sentido estima este operador de justicia menester realizar las consideraciones siguientes:

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. -

Ha sido enfática la Sala Constitucional al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.-

Lo expuesto es reafirmado en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, en el que se dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En ese mismo orden de ideas, la aludida Sala Constitucional, en fallo Nº 1482/2006, declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.-

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".-

De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.-

En el caso de marras observa quien aquí decide que la parte recurrente pretende que se revoque la interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juez a quo que negó la reposición de la causa solicitada por el demandado al estado de la admisión por cuanto a su decir es a partir de dicho auto de admisión todas las actuaciones son violatorias de normas de orden público y de estricto cumplimiento por parte de los actuantes en el juicio. En ese sentido, denota esta Superioridad específicamente al folio 34 corre inserto el auto de admisión que por al contrario de lo señalado por la parte recurrente no se denota que el mismo contenga violación alguna por cuanto la demanda fue admitida por el procedimiento correcto indicando específicamente tanto la parte demandante y la parte demandada ordenando su citación en el lapso correspondiente y tal como lo tipifica la ley que rige la materia, mal pudiese ordenarse la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente, por otro lado cabe destacar en cuanto a la actuación realizada por la apoderada judicial de la parte actora la misma se denota que puso a disposición los medios para lograr la citación y si bien es cierto, que la fecha no constaba el poder no es menos cierto, que posteriormente mediante consignación de poder apud acta de fecha 29 de julio del año 2016 (folio 39) la parte convalidó todas las actuaciones realizada por la aludida profesional del derecho, aunado al hecho que no se denota de acta que la parte se le haya violado derecho alguno por cuanto la citación alcanzo su fin al haberse hecho parte al proceso de manera taxativa al otorgar poder tal y como consta al folios 60 y 61 del presente expediente, resultando a todas luces tal reposición en los términos solicitados improcedente motivo por el cual la misma no ha de prosperar . Y así se decide.-

En atención a todo lo expuesto, este operador de justicia considera que la presente apelación debe declararse SIN LUGAR y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en estricto acatamiento de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA A. NATERA A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano GABRIEL PRIETO, supra identificados en el juicio que por REIVINDICACION, intentara en su contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO. En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:35 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



PJF/NRR/”---“-
Exp. Nº 012491.-