REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN TERESA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.396.652, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YULYS LOPEZ y JAVIER RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.046 y 69.402 (según evidencia de instrumento poder cursante al folio 81 y vlto del expediente).
PARTE DEMANDADA: ciudadana YOLEIDA MIGUELINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 9.861.010, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana DORIS NARDONE CARDOZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.018.
TERCERA INTERESADA: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: ciudadana YARITH CHACIN SOTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXP. 012514.-
NARRATIVA
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JAVIER RODRÍGUEZ, contra la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 20 de febrero de 2017, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
El Tribunal de la causa en fecha 20 de febrero de 2017, celebró audiencia en la cual expresó lo siguiente: “Omissis… Seguidamente se procede a revisar con las partes asistentes, previa fijación del presente acto, por auto que antecede, los hechos controvertidos y los medios de pruebas promovidos e indicados en el escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para este momento. Acto seguido, la Jueza explica a los presentes la finalidad del acto cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes, la parte Demandante pide el derecho de palabra, manifiesta vista como ha sido el objeto de la presente Audiencia la parte actora atravez de sus representantes legales se oponen a las Pruebas que en este acto el tribunal agrega al expediente en defensa de la parte Demandada y por ente las impugno en toda y cada una de sus partes. así como también hace la salvedad que las Pruebas testimoniales que promovió en el parapetado expediente L-6055 fue consignado fuera de lapso las impugno todas ello por ser proveniente de una tramoya casi legal por parte de los representantes Judiciales de la Demandada. en lo adelante en cuanto al expediente L-5959 Ratifico todas Pruebas consignada junto al libelo de la Demanda y todas las Pruebas consignadas en la audiencia anterior de fecha de fecha 26-01-2017 y la Audiencia que ordena la acumulación de causa como elemento de prueba contundente que demuestra la mala Fe, la Premeditación y Alevosía así como también el Dolo y abusando con todo esto la buena intención del Tribunal en hacer justicia para luego embaucarlo con dos juicios, en razón de esto pido al tribunal que deje constancia en la causa L-5959 La demandada no contesto ni promovió prueba, y por ende admitió los hechos expuesto en el libelo de la demanda una manera indirecta razón esta que me obliga a impugnar toda prueba que pueda consignar la demandada en esta audiencia de sustanciación el cual son proveniente de un procedimiento mal intencionado mal intencionado, por esta Razón nuevamente las impugno. seguidamente pide el derecho de palabra la abog Doris Nardone quien manifiesta ratifico las pruebas presentadas en el expediente 6055 por estar dentro del lapso establecido por lo cual pido que sean sustanciadas e insisto las pruebas documentales, así como rechazo las pruebas sobrevenidas, pide la palabra la abg Yarith Chacin quien expresa impugno nuevamente las pruebas presuntamente sobrevenida que fueron presentadas por la parte DEMANDANTE ya que durante el lapso legal para promover pruebas sobrevenidas, pide la palabra la abog Yarith CHacin quien expresa impugno nuevamente las pruebas presuntamente sobrevenida que fueron presentadas por la parte DEMANDANTE ya que durante el lapso legal para promover prueba las mismas no fueron presentadas, para conocimiento de este tribunal en esa causa no hay nada que decidir. en cuanto a la causa 6055 ratifico cada una de sus partes las pruebas presentada por la ciudadana Yoleida Velásquez e insisto que sean sustanciadas, ya que son las únicas pruebas que se encuentran presentes y que fueron presentadas en el plazo señalado en el procedimiento es todo a continuación ya debatidas por las partes las Pruebas Documental este Tribunal las incorpora DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA DOCUMENTALES: Este Tribunal procede a incorporar y admitir las pruebas documentales siguientes salvo su apreciación por el Juez de Juicio: la parte 1) Ratifica Acta de Nacimiento de la Adolescente MAURIANA YOLEIDIS RIVERO VELASQUEZ 2)Acta de Residencia del ciudadano MARIO ALCIDES RIVERO 3) Carta de residencia de la ciudadana YOLEIDA VELASQUEZ..."
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, esta Alzada fijó para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación, una vez notificadas las partes en el presente juicio. Ahora bien, dentro del lapso legal ambas partes presentaron sus respectivos escritos (Folios 09 al 10 y su vto, 12 y su vto y 13 y su vto. del cuaderno de apelación) dentro del lapso legal. En fecha 04 de abril de 2017, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ambas partes se hicieron presentes, en la cual ocurrió lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de abril de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana CARMEN TERESA DUARTE contra la ciudadana YOLEIDA MIGUELINA VELASQUEZ. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el abogado en ejercicio JAVIER RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 69.402, así como la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670 y la abogada en ejercicio DORIS COROMOTO NARDONE CARDOZO inscrita el Inpreabogado bajo el N°: 193.018 apoderadas judiciales de la parte demandada. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, habiendo de igual forma presentado oportunamente escrito de réplica de la contraparte. En este estado ésta Superioridad le concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, el abogado JAVIER RODRÍGUEZ, arriba identificado, expone: "De cierto yo digo, que ratifico en este acto en todo y cada una de sus parte el escrito de fundamentación de la apelación, consignado en el lapso oportuno, ante este tribunal de alzada, en virtud del hecho es por lo que paso a continuación a ampliar dicho escrito en esta audiencia oral, es cierto que mi representada ciudadana CARMEN DUARTE, inicio por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil bajo la dirección del abogado en ejercicio Franklin Hércules Medina y en atención al edicto la ciudadana YOLEIDA MIGUELINA VELASQUEZ se dio por citada en dicha causa y a través su apoderada judicial solicitó la declinación de la competencia por encontrarse inmersa una adolescente, estando la causa en el tribunal competente y notificada las partes, nuevamente para la continuación del juicio la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VELASQUEZ de manera dolosa, inicio nuevamente otro juicio de acción mero declarativa donde lo correcto era en lapso de la contestación de la demanda en la causa que abrió mi representada en expediente L-5959 era que reconviniera y agregara en derecho que se atributara a los efectos de llevar 2 juicios en una misma causa, esta operación la parte demandada no la cumplió, seguidamente cuando notifican a mi representada de una causa de acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana YOLEIDA MIGUELINA VELASQUEZ, mi representada solicita la acumulación de la causa a los efectos de evitar dos sentencias contradictorias por tribunales del circuito de protección del estado Monagas en consecuencia así se le concedió la acumulación del expediente L-ñ6055 al expediente L-5959, ahora bien ciudadano juez la disputa de la apelación consiste, en que las fecha para la audiencia de sustanciación la juez conocedora de la causa valoró unas pruebas que no fueron consignadas en el expediente L-5959 en el lapso correspondiente, es decir, agrego unas pruebas del expediente L-6055 al expediente L-5959, solicito de este tribunal de alzada que deje sin efecto del acta de sustanciación de fecha 20 de febrero de 2017 y se ratifique las pruebas que fueron solicitadas en el escrito de formalización. Es todo.”Por su parte la abogada DORIS NARDONE CARDOZO, arriba identificada pasa a exponer lo siguiente: "Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la apelación presentada. Es todo". Por su parte la abogada YARITH CHACIN expone: "Igualmente ratifico el escrito de contestación a la apelación y muy especialmente a que esta apelación debe oírse en un solo efecto y así evitar la paralización de este proceso, en segundo término esta apelación carece de fundamentación jurídica que la sustente por lo tanto es temeraria, tercero este escrito violenta el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla el principio de moralidad en vista que el apelante se ha dado a la tarea durante el proceso a proferir adjetivo injuriosos en contra de las abogadas participantes por lo tanto ratifico la solicitud de un llamado de atención al abogado apelante, cuarto: el apelante a intentado en convertir esta superioridad en un tribunal de instancia al tratar de revertir lo que no hizo en la oportunidad legal establecida como es promover pruebas en el expediente L-5959 y contestar y promover en el expediente L-6055, por lo tanto solicito a este digno tribunal se sirva declarar Sin Lugar la presente apelación en virtud que no se violentaron principios fundamentales ni procedimentales en la presente causa. Es todo" En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de sesenta minutos para dictar dispositivo del fallo y deja constancia que el acto concluyó a las 10:26 a.m. Es todo..."
En esta misma fecha se dicto el dispositivo en la cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
"En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de abril de 2017, siendo las 11:26 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 69.402, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, así como las abogadas en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670 y la abogada en ejercicio DORIS COROMOTO NARDONE CARDOZO, inscrita el Inpreabogado bajo el N°: 193.018 apoderadas judiciales de la parte demandada. Ahora bien, estando presente ambas partes precedentemente identificada, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: "En relación a la presente apelación y luego de oída la exposición de las partes, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este Tribunal pasa a considerar como punto previo el fraude procesal denunciado por la parte recurrente de la siguiente manera: El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. En atención de lo precedentemente transcrito, este Tribunal no denota de actas ninguna actuación de la parte demandada que conlleve a constatar falta de lealtad o probidad en el presente proceso, razón por el cual este tribunal desestima tal señalamiento con respecto a la figura de fraude procesal. Ahora bien, desechado el alegato que antecede este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la siguiente manera: De la revisión pormenorizada del presente expediente este juzgador evidencia que fueron acumuladas las causas contentivas con los Nrs. JMS2-L-2016-005959 y la causa JMS1-L-2016-6055, mas sin embargo del folio ciento sesenta (160) del presente expediente, se constata que por auto de fecha doce (12) de enero de 2017, el tribunal a quo declaró terminado el procedimiento y ordenó el cierre y archivo del expediente N° JMS1-L-2016-6055, en tal sentido mal puede dicho tribunal posterior a tal actuación en audiencia celebrada en fecha veinticuatro (24) de enero del 2017 pasar a acumular ambos expedientes cuando evidentemente ya uno de estos se encontraba terminado. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil donde establece que podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud; constatándose de actas que dicha solicitud de acumulación fue en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, sin que se procediera a realizarse la misma, pasando el tribunal a extinguir el procedimiento posteriormente en fecha doce (12) de enero de 2017, por tal motivo lo cual resulta a todas luces improcedente tomando en cuenta que al estar extinguido la misma se tiene como inexistente, por lo tanto este tribunal repone la causa al estado en que se encontraba antes de la acumulación. Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DE OFICIO LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO QUE SE ENCONTRABA ANTES DE LA ACUMULACION. En consecuencia, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las defensas opuestas en la presente apelación. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo..."
Así las cosas, es necesario indicar lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla: "Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
En este orden de ideas es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.
De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente el tribunal de origen incurrió en un error en virtud que fueron acumuladas las causas contentivas con los Nrs. JMS2-L-2016-005959 y la causa JMS1-L-2016-6055, mas sin embargo del folio ciento sesenta (160) del presente expediente, se constata que por auto de fecha doce (12) de enero de 2017, el tribunal a quo declaró terminado el procedimiento y ordenó el cierre y archivo del expediente N° JMS1-L-2016-6055, en tal sentido mal puede dicho tribunal posterior a tal actuación en audiencia celebrada en fecha veinticuatro (24) de enero del 2017 pasar a acumular ambos expedientes cuando evidentemente ya uno de estos se encontraba terminado. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil donde establece que podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud; constatándose de actas que dicha solicitud de acumulación fue en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, sin que se procediera a realizarse la misma, pasando el tribunal a extinguir el procedimiento posteriormente en fecha doce (12) de enero de 2017, por tal motivo lo cual resulta a todas luces improcedente tomando en cuenta que al estar extinguido la misma se tiene como inexistente.-
De lo antes expuesto, considera este operador de justicia dados los hechos que anteceden, que durante el presente proceso existió eminente quebrantamiento de las normas de orden público al haber extinguido uno de los procedimientos y luego proceder a acumular ambas causas, lo cual resulta un error violatorio del debido proceso, economía procesal y de seguridad jurídica de las partes lo que mal puede decirse que tal violación o error puede ser convalidado por una de las partes, debido a que los vicios de orden público no pueden ser en ningún momento convalidados; en razón a ello estima este Sentenciador de conformidad con el referido artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que debe Reponerse la Causa al estado en que se encontraba antes de la acumulación de las causas, declarando en consecuencia todas las actuaciones posteriores a la misma Nulas con el fin de subsanar el error cometido. En lo que respecta a las defensas opuestas en el presente recurso de apelación interpuesto este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo en virtud de haber declarado de oficio el vicio de orden público . Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: DE OFICIO LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO QUE SE ENCONTRABA ANTES DE LA ACUMULACIÓN en consecuencia se tienen NULAS todas las actuaciones posteriores a dicha acumulación en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana CARMEN TERESA DUARTE contra la ciudadana YOLEIDA MIGUELINA VELASQUEZ.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/mr.
Exp. Nº 012.514.
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