REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017).

206° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana IDALIA JOSEFINA MOLINO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.613.292 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios EDILBERTO NATERA BARRETO, MAGALYS VILLALBA y CONRADO PEÑALOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 47.548, 46.139 y 135.847 (según se infiere del folio 40 del presente expediente).-

PARTE DEMANDADA: ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.399.903 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicios JUAN BELLO MALAVE y EDUARDO FRANCO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 90.930 y 5.751, (según se infiere del folio 40 del presente expediente).-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

EXP. N°: 012521.

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio JUAN BELLO MALAVE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 26 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 28 de marzo de 2017, se le dio entrada, se reservándose este tribunal el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del código de procedimiento civil y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
ÚNICO

Se inicia la presente incidencia por la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en acordar el pedimento solicitado por el abogado en ejercicio JUAN BELLO MALAVE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, lo cual se transcribe parcialmente: "(...) comparezco para hacer formal oposición tanto a la solicitud como el respectivo auto y al efecto expongo: (...) 3- En el libelo de la demanda la ciudadana IDALIA JOSEFINA MOLINA RINCONES accionó interdicto de amparo de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, con fundamento en un contrato que la querellante confesó que se firmó entre la persona de mi poderdante y la madre de ella de nombre IDALIA RINCONES DE MOLINOS, por lo cual la primera es a todas luces, conforme a dicho confesión: TERCERA en la relación inquilinaria. 4-. Las anteriores argumentaciones llevan al convencimiento lógico que la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa es INEJECUTABLE, por el hecho cierto de que se quebrantó el DEBIDO PROCEDIMIENTO, porque en lugar de accionar resolución de contrato arrendamiento se intentó interdicto. A la anterior situación se agrega el hecho cierto de que la ciudadana IDALIA JOSEFINA MOLINA RINCONES es TERCERCA con respecto a la persona de mi representada, quien suscribió contrato de arrendamiento con la madre de la querellante, de nombre ésta: IDALIA RINCONES DE MOLINOS. (...) Como corolario de todo lo expuesto, formalmente ME OPONGO A QUE SE DICTE AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ANTERIORMENTE IDENTIFICADA, por cuanto se ha evidenciado en primer lugar, que no hubo el debido proceso y que la parte accionante carece de cualidad de interés jurídico actual como en norma de ORDEN PUBLICO lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La misma accionante CONFIESA de que la madre de ella IDALIA RINCONES DE MOLINOS era y sigue siendo la arrendadora del inmueble del bien raíz. En ningún momento la supuesta querellante estableció en autos que ese contrato de arrendamiento haya sido rescindido. A ello se agrega que en la Ley no se confiere acción interdictal alguna distinta a las acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil.(...)" (Folio 77 al 80 del presente expediente).-
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal de cognición pasa a dictar auto en el que declara lo siguiente: "(...) Una vez revisado como ha sido la presente causa se pudo observa: que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución y en la misma consta fallo dictado por el Tribunal de alzada en fecha 23 de noviembre del 2015, así como también sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO RAMON VELASQUEZ ESTEVEZ, de fecha 06 de julio del año próximo pasado, encontrándose en la actualidad en etapa de ejecución como lo establece los artículos. 523° "... La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento. " Y Artículo 524° "...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, podrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia." Es por lo que este tribunal NO ACUERDA DICHA SOLICITUD." (Folio 81 al 82 del presente expediente).-

Al respecto, se hace necesario citar primeramente los artículos 523 y 524 del código de procedimiento civil:

Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.

Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia".


Se desprende de los artículos ut supra citados, que evidentemente cuando se desee ejecutar la sentencia definitivamente firme, la parte interesada podrá solicitar al Tribunal que a conocido en primera instancia que ordene su ejecución, (ya que la misma no procede de oficio) mediante decreto que impondrá el tribunal al deudor para que cumpla el dispositivo de la sentencia de manera voluntaria en un lapso no menor de tres (03) ni mayor de diez (10) días; de no hacerlo, una vez transcurrido el lapso establecido por el juez, se procederá de manera forzosa.

Siendo que tal actuación sin duda alguna inicia a instancia de parte, mal pudiera la parte contra quien obra la ejecución de la sentencia oponerse a un acto el cual no se ha perfeccionado, ya que se desprende de su escrito de oposición a la ejecución lo siguiente: "...ME OPONGO A QUE SE DICTE AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ANTERIORMENTE IDENTIFICADA...", es decir, que el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN BELLO MALAVÉ, se opone ante cualquier acto de ejecución, lo cual no es procedente en derecho. En este sentido, se hace preciso señalar los siguientes artículos contenidos en el código de procedimiento civil:

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Así como el artículo:

Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Como se puede apreciar de la simple lectura de los artículos señalados, que en materia de ejecución de sentencia el ejecutado no podrá oponerse a su materialización, debido a que la misma una vez iniciada continuará de derecho sin interrupción a excepción de los supuestos enmarcados en el artículo 532 del código de procediendo civil, lo que evidentemente es improcedente la actividad desplegada por la parte demandada al querer oponerse a una ejecución que aún no se ha materializado. Y así se decide.-

En razón a lo anteriormente explanado considera este Tribunal Superior que la actuación del Juez de cognición está ajustada a derecho, por lo que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se confirma en todas sus partes el auto recurrido. Y así decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JUAN BELLO MALAVE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 26 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA el auto recurrido.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

PJR/NRR/c",)
Exp. N° 012521. -