REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEODAN JOSÉ URBINA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.197.520 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.720.794 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.258, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio tres (03) al cinco (05) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL JOAQUÍN DE SAN JOSÉ ARISTIMUÑO TEPEDINO, TERESA DEL JESÚS LÓPEZ y ZULEIMA DEL CARMEN SILVA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 8.376.992, 3.699.707 y 4.893.957, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ZULEIMA DEL CARMEN SILVA VILLANUEVA: ciudadana MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 11.449.894 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 153.971, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
EXPEDIENTE Nº 012499.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 18 de enero de 2017, por el abogado LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) del presente expediente que declaró inadmisible la demanda incoada.-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 21 de febrero de 2017, se le dio entrada, ambas partes presentaron conclusiones y observaciones escritas, en razón de ello, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
PUNTO ÚNICO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
El abogado LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEODAN JOSÉ URBINA VELÁSQUEZ, interpuso demanda con motivo de NULIDAD DE VENTA, fundamentada en los términos que parcialmente se transcriben:
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano Juez, que mi representada en fecha 01-12-2005, celebró contrato de arrendamiento de un Anexo de Uso Residencial o Vivienda, propiedad del ciudadano MANUEL JOAQUIN DE SAN JOSE ARISTIMUÑO TEDPEDINO y de la ciudadana TERESA DEL JESUS LOPEZ (…) dicho anexo se encuentra adherido a una vivienda principal ocupada por el ciudadano Enrique Santana y su familia, también propiedad del Arrendador (…) dicha relación contractual nace según contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 05-12-2005, y con vigencia de un (01) año, el cual identifico en es acto en original con marcado “B”, durante dicho contrato el Arrendador emitió un único recibo de pago a nombre de mi representado, que identifico en original con marcado “C”; posteriormente en fecha 01-07-2009 renovamos contrato de arrendamiento, que identifico en original con marcado “D”, y por último renovamos contrato en fecha 01-05-2011, estando vigente hasta la presente fecha por convertirse en un contrato a tiempo indeterminado; pero del mes de Septiembre de 2015, el Arrendador se negó recibir como de costumbre el pago de canon de arrendamiento en efectivo en sus manos, sin manifestarme una causa justa, solo me manifestó que debía desocupar dicho anexo (…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 27-01-2016, en horas de la mañana se presentó el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del Estado Monagas, a practicar una Medida Innominada de Ocupación y Posesión a Favor de la ciudadana Compradora ZULEIMA DEL CARMEN SILVA VILLANUEVA (…) lo cierto es, que el Tribunal Ejecutor de Medidas, en vista de la existencia de dos familias plenamente identificadas en el acta de constitución del a-quo ejecutor, ante tal situación de hecho y derecho, mi representado se vio en la obligación de continuar haciendo los correspondientes pagaos de canon, así como, su inscripción en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat (…) Vista las circunstancias y viendo las violaciones de los derechos tanto de preferencia o como el derecho ofertivo, dado que ya se materializó la venta de dicho inmueble aún ocupado actualmente por mi representado y la otra familia que pudo constar el Tribunal Ejecutor de Medidas, es por lo que, en nombre de mi representado demando el derecho de preferencia ofertiva (…) CAPITULO III DE LAS PRETENSIONES Por todos los razonamientos antes esgrimidos en la narrativa de los hechos; y por haberse realizado la venta del inmueble (anexo) que actualmente vengo ocupando por mas de diez (10) años, sin haberse respetado mi derecho de preferencia ofertiva, es por lo que, en consecuencia lo hago de la siguiente manera: (…) SEGUNDO. Que se decrete la nulidad de la venta y se me ofresca el Anexo familiar producto de la litis, con el derecho preferente ofertivo que me confiere la Ley y el precio de las mismas sean calculadas de acuerdo al avalúo pericial ordenado por este Tribunal, efectuado por la Dirección de Regulación Urbana E Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Caripe (…)” (Folio 01 y 02 y sus respectivos vueltos).-
La acción incoada fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 20 de abril de 2016, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos MANUEL JOAQUÍN DE SAN JOSÉ ARISTIMUÑO TEPEDINO, TERESA DEL JESÚS LÓPEZ y ZULEIMA DEL CARMEN SILVA VILLANUEVA. (Folio 28). Posteriormente, la apoderada judicial de la co-demandada ZULEIMA DEL CARMEN SILVA VILLANUEVA consigno diligencia en la que expreso: “(…) Del petitorio de la demanda se observa 1.- Se trata de una nulidad de venta reclamando confusamente su preferencia arrendaticia y por tanto deriva la acción arrendaticia de un inmueble destinado a la vivienda. 2.- Que tal demanda fue admitida por los cánones de juicio ordinario. 3.- Que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 98 establece que este tipo de demanda que derivan de una relación arrendaticia deben regirse por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil. 4.-Que por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las fallas y por cuanto se observa que se siguió el canon del procedimiento ordinario y no el canon del procedimiento oral al que se refiere los autos citada ley solicito del tribunal en lo antes argumentado proceda a ordenar el proceso en conformidad con el mandato legal cuando la seguridad jurídica en su proceder para ambas partes, evitando reposiciones posteriores. Es todo…” (Folio 75 y 76).-
Seguidamente, el 16 de enero de 2017, el a quo profirió decisión que hoy es motivo de apelación y que de seguidas se transcribe en extracto:
“(…) De tal modo que con la presente demanda, el accionante pretende: 1) La Preferencia Ofertiva; y 2) La Nulidad del Contrato de Compra-Venta. Sin embargo, al verificarse que se demandan derechos, cuyos procedimientos son diferentes, puesto que la Nulidad de Contrato de Compra-Venta es tramitado por el Procedimiento Ordinario, mientras que la Preferencia Ofertiva, es regido por el Procedimiento Breve; de tal manera que la demanda intentada por el abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, ciudadano LEODAN JOSE URBINA VELASQUEZ, plenamente identificado en autos presenta una acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar por cuál procedimiento se debe seguir la demanda. Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda que por PREFERENCIA OFERTIVA y NULIDAD DE VENTA, intentara el Abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ (…)” (Folio 77 al 82).-
Efectuado el recorrido procesal observa esta alzada que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de enero del año en curso, en la cual declaró INADMISIBLE la presente acción por considerar que el demandante acumuló pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, tales son la nulidad de venta y la preferencia ofertiva. Así pues, este juzgador considera necesario analizar si efectivamente en el sub-iudice existe una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 del código de procedimiento civil.-
En ese sentido, la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.-
En ese contexto, observa quien decide que el apoderado judicial de la parte actora en su petitorio solicita se decrete la nulidad de la venta, se le ofrezca el inmueble con el derecho preferente ofertivo y el precio de la misma sea calculado por un avalúo pericial efectuado por la Dirección de Regulación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Caripe. En este sentido, es criterio de quien decide que el apoderado judicial de la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que ciertamente deben ventilarse por procedimientos que resultan incompatibles entre sí, en razón de que, la acción por nulidad de venta se ventila por el procedimiento civil ordinario y la preferencia ofertiva y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble destinados a vivienda se sustanciaran y sentenciarán conforme al procedimiento pautado en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por tal razón y en base a lo indicado por la doctrina, en la demanda planteada se incumplió con lo previsto en el artículo 341 del código de procedimiento civil al ser contraria a una disposición expresa de la ley, esta es específicamente la contenida en el artículo 78 ejusdem, todo ello al pretender acumular pretensiones que se excluyen entre sí y que deben ventilarse por juicios distintos. Y así se decide.-
En atención a lo supra expuesto, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora alegó pretensiones que deben ventilarse por procedimientos incompatibles y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo, debe ser declarada inadmisible la presente demanda, tal como lo estableció el tribunal recurrido. Y así se declarará en la dispositiva.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2017, por el abogado LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/NRR/ $$$
Exp. Nº 012499
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