REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NIURVIS CAROLINA SALAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 19.415.724 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS y ARAMID ORTA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.615.423 y 4.029.195, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 98.746 y 44.116, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder apud-acta cursante al folio treinta y siete (37) y su vuelto del cuaderno principal.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JHONNY MIGUEL GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.256.514 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS FIGUERA CALZADILLA, YUDEIMA GONZÁLEZ GUZMÁN y JESÚS ZAPATA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.010.034, 12.154.077 y 14.716.803, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.662, 96.046 y 183.701, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios cuatro y cinco (4 y 5), con sus respectivo vuelto del cuaderno de apelación.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXPEDIENTE Nº 012515.-
Conoce esta alzada con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado en su contra por la ciudadana NIURVIS CAROLINA SALAS MEDINA, tal y como se evidencia a los folios Nros. 112 al 121 de la pieza principal.-
NARRATIVA
La controversia se desarrolló, en primera instancia, como se sintetiza a continuación:
“(…) CAPITULO I Desde el ocho de septiembre del año dos mil ocho (08-09-2008), comencé una relación sentimental de atracción mutua normal de pareja, e iniciamos una vida sentimental como marido y mujer, en concubinato permanente, con el ciudadano JHONNY MIGUEL GRANADO RUIZ, (…), producto de cuyo amor y relación procreamos una (1) hija (…), de cinco (5) años de edad, por haber nacido en fecha nueve de octubre de dos mil diez (09/10/2010), presentada por su legítimo padre. Tal como consta de copia fotostática de acta de nacimientos que acompaño marcada letras “A”. CAPITULO II Es el caso ciudadana Juez, que esta relación fue pública y notoria, a la vista de todos nuestros familiares, amistades, amigos, durante el tiempo que duro nuestra relación concubinaria, siempre convivimos dentro de un clima de armonía, amor y comprensión mutua, tanto es asi que para el 16 de noviembre 2008, mi concubinote llevo a conocer a su familia formalmente como su pareja; y constantemente viajábamos a Casanay donde vive su madre; e igualmente conocí a los demás familiares en los días libres que teníamos ambos, inicialmente nos residenciamos en Cachito Municipio Punceres, en la casa de mis padres, porque mi concubino laboraba como Médico Residente en el “Ambulatorio Rural II” de Cachipo, desde agosto 2008 hasta agosto 2009, luego trabajo en el Ambulatorio de sabana Grande de esta ciudad, para mayo 2010, me autorizo a retirar su cesta-ticket de alimentos sodexo, en la Regional de salud de esta ciudad, por cuanto se iba ausentar algunos meses de este país, en dicha autorización aparezco como su esposa, de regreso a este país realiza contactos con amistades para que ingresada a P.D.V.S.A, e inicia sus labores en la Empresa P.D.V.S.A. Campo Rojo Punta de Mata, específicamente en la Clinica como Médico Especialista, hasta la presente fecha esta laborando, como tenia que viajar todos los días a Punta de Mata, decidió comprar de vehículo, yo diariamente me movilizaba para la adquisición de una casa, a tanto buscar hizo negociación por el inmueble donde estoy alojada con mi hija, en esta ciudad de Maturín, porque en cachipo donde vivíamos tenía que levantarse muy temprano, para llegar a tiempo, a la parada donde el transporte lo pasaba buscando, ciudadana Juez, cuando nos mudamos a esta casa, que no las entregaron en obras gris, yo tenía que hacerle transporte en la mañana llevándolo, a la parada diariamente a fin de tomara el transporte, y en la tarde lo buscaba para llevarlo a la casa donde estoy viviendo en la actualidad, mientras el estaba trabajando, yo compraba materiales y buscaba los albañiles para que trabajaran en la casa. Cuando el regresaba allí compartíamos las obligaciones, y los deberes propios de una vida en pareja, como lo son la cohabitación, fidelidad, además de realizar las faenas diarias de un hogar, preparación de los alimentos, aseo de la casa etc. Ayuda, socorro mutuo y otros que son propios de este tipo de convivencia, nuestra relación se mantuvo por espacio de ocho (8) años, produciéndose la ruptura de la misma, en el mes de abril del año dos mil trece. Cuando mi concubino, me dijo que le planchara una camisa porque iba a bautizar, al siguiente día, cuando llego a la casa, me manifestó que se iba de viaje solo, al regreso del viaje, lo note muy extraño, nervioso; le pregunte que pasaba, fue que, dijo, yo no fui a ningún bautizo, ese día estaba era casándome, ahora debo irse de la casa, nuestra relación se mantuvo por espacio de cuatro (8) años, produciéndose la ruptura de la misma, en el mes de abril del año dos mil trece (2013) (…) CAPITULO IV. Por todo lo antes expuesto acudo ante su noble y competente autoridad, para demandar como en efecto demando en este acto por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, al ciudadano: JHONNY MIGUEL GRANADO RUIZ, o en su defecto de contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del Código CIVIL, y el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 literal “H” y 456, 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”
En fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente acción y ordenó la notificación del ciudadano JHONNY MIGUEL GRANADO, asimismo se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y la publicación del edicto. Por medio de auto de fecha 14 de junio de 2016 (folios 31 y 32 de la pieza principal), constatándose a los folios 40 y 41 diligencia y consignación de la publicación del edicto.-
Seguidamente, el abogado ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.281.078, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº: 63.288, actuando para ese acto con el carácter que tenia acreditado de apoderado judicial del demandado consignó escrito tanto de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la infundada demanda, así como escrito de promoción de pruebas, cursante del folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y siete (67) del cuaderno principal. Pasando el tribunal de la causa mediante auto inserto al folio Nº 78 del cuaderno principal a señalarle al referido abogado que los respectivos escritos fueron presentados en forma extemporánea.
Posteriormente la parte demandante pasó a promover las pruebas que consideró pertinentes. En fecha 01 de noviembre de 2016, el tribunal fijó el día miércoles 08 de noviembre del referido año, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, siendo diferida para el día 23 de enero del 2017, a las 02:00 de la tarde, siendo incorporadas las pruebas tanto documentales como testimoniales de la parte demandante, (Folios 100 y 101 con su respectivo vuelto de la pieza principal del presente expediente).-
Por auto de fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio fijó audiencia oral y pública, para el día jueves 15 de febrero del año que discurre, y siendo evacuadas las pruebas el juzgado declaró CON LUGAR la demanda incoada. (Folios 106 al 111 de la primera pieza).-
El Tribunal a quo el 22 de febrero de 2017, publicó el texto íntegro de la sentencia, en la cual se expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) DISPOSITIVA. Analizados los hechos alegados por la parte, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana NIURVIS CAROLINA SALAS MEDINA (…) en contra del ciudadano JHONNY MIGUEL GRANADO RUIZ, (…) quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, la cual se inició el día 08/09/2008 hasta el 01/04/2013. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión judicial a la oficina Municipal de Registro Civil, a los fines de su inserción de conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el articulo 485 de la Ley Especial que rige la Materia. Se mantienen las medidas dictadas en fecha 14-06-2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio, hasta tanto se liquide la comunidad concubinaria. (…)” (Folio 112 al 121 de la pieza principal).-
La decisión parcialmente transcrita es la que hoy nos ocupa en virtud del recurso de apelación incoado contra ella, en tal sentido conoce este Juzgado Superior por ser el competente, siendo recibido el expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y por auto fechado 16 de marzo del presente año se le dio entrada, todo lo cual se evidencia del folio ocho (08) del cuaderno de apelación.-
El 20 de marzo del año que discurre, esta alzada fijó para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, la audiencia del recurso de apelación, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación…”.-
De autos se evidencia, específicamente a los folios 16 y 17 con sus respectivos vueltos del cuaderno de apelaciones que la parte recurrente consignó escrito de formalización arguyendo entre otras cosas que la sentencia objeto de apelación adolece del vicio de inmotivación de conformidad con el articulo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su criterio el a quo en su fallo se limito hacer referencia de la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, así como también del vicio de silencio de pruebas por cuanto la jueza a quo omitió pronunciamiento sobre el documento en copia simple consignado con el libelo de la demanda por la parte actora marcado con letra “B”, referido a un inmueble constituido por un apartamento, de igual forma en relación a las testimoniales que fueron promovidas por la parte actora, lo cual en su sentencia el Juzgado a quo obvio estampar las preguntas y repreguntas que le fueron efectuadas por las partes en la audiencia de juicio, las cuales a su decir obtuvo el convencimiento sobre los hechos y circunstancias alegadas por la parte demandante, siendo necesario al menos las que crearon su convicción.
Por su parte, los abogados ENEIDA VILLAHERMOSA y ARAMID ORTA, apoderados judiciales de la parte demandante de autos, presentaron escrito de contestación a la formalización en los términos siguientes:
“(…) CAPITULO I PUNTO PREVIO DESESTIMACION DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION Ciudadano Juez, solicitamos respetuosamente, que el Escrito de Formalización sea DESESTIMADO por este Tribunal, debido a que el Recurrente NO dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 488-A por cuanto adolece de los siguientes vicios: Primero: El Escrito de Formalización del Recurso de Apelación, No cumplió con los 3 folios y sus vueltos, además, en lo que se refiere a la presentación de un Escrito FUNDADO , en el cual OBVIO expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, lo cual NO hizo.- Segundo: la parte Recurrente, en base al Articulo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil se concretó a exponer e su escrito, el Vicio de Inmotivación de la SENTENCIA, lo cual RECHAZAMOS, NEGAMOS y CONTRADECIMOS en todo y cada una de sus partes; (…) Tercero: Ciudadano Juez, Es la Audiencia de juicio la oportunidad en la que se debe materializar la materialización de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el articulo 484 ejsdem el cual indica que las partes expondrán oralmente sus alegatos y conclusiones de las pruebas testimoniales las mismas se realizaran oralmente ante el Juez o Jueza, y de esa manera todas las pruebas promovidas en el proceso y de lo cual se dejara constancia en actas, pero de ninguna manera se puede pretender que el acta contenga una copia fiel y exacta de las preguntas y respuesta de las testimoniales, pues el acto es Oral y Público, se cumple con los principios Rectores contemplados en el articulo 450 de la LOPNNA relacionados con el procedimiento siendo uno de ellos el de la Oralidad, el uso de la técnica de audiencias y en el mismo se ve el desarrollado en todo lo largo del proceso de los procedimientos ordinarios y en cuanto a la sentencia el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica los requisitos que debe contener la SENTENCIA por ser una materia Especial. (…). Cuarto: La parte Recurrente en su escrito enuncio el Vicio de Silencio de Pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12,243 ordinal 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez en relación al Silencio de Pruebas No existe tal Vicio, por cuanto de la pretensión contenida en la demanda se evidencia claramente que es, la de determinar la existencia de una relación de hecho entre las partes, y que la misma tuvo una fecha cierta de inicio y de culminación. Quinto: En cuanto a la omisión sobre el pronunciamiento del documento protocolizado acompañado al proceso no constituye el medio de prueba relacionando con la pretensión la liquidación de la comunidad de gananciales derivada de la relación de hecho. (…) Finalmente, pedimos, respetuosamente a este digno Tribunal que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR, y por ende sea confirmada la Sentencia dictada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas en fecha 22 de febrero de 2017. (…)” (Folio 22 al 24 y sus vueltos del cuaderno de apelación).-
Habiéndose cumplido con las formalidades de ley, la audiencia del recurso de apelación se llevó a cabo por ante esta alzada el día 05 de abril del año en curso, ocurriendo lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de abril de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron los abogados CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA y YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.010.034 y 12.154.077, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.662 y 96.046, en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JHONNY MIGUEL GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.256.514, parte demandada de autos. Igualmente, comparecieron los profesionales del derecho ENEIDA DEL JESUS VILLAHERMOSA ROJAS y ARAMID J. ORTA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.615.423 y 4.029.195 é inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 98.746 y 44.116, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana NIURVIS CAROLINA SALAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 19.415.724, parte demandante en la presente causa. El tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, habiéndose presentado igualmente escrito de contrarréplica por la contraparte. En este estado esta superioridad le concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, en tal sentido, el abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, expone: “En primer termino quiero hacer unas consideraciones generales al escrito de contestación de la apelación realizada por la parte demandante, en primer lugar hago la observación a este digno juzgado superior que el escrito presentado por mi persona cumple con los requisitos y formalidades que la ley impone al caso esto es que el mismo se encuentra fundamentado con un petitorio adecuado y cónsono con lo que solicita además de no exceder de los tres (03) folios útiles que permite la LOPNNA tal como se puede evidenciar en autos. ahora bien de la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 22/02/2017, la cual declaró con lugar la acción mero-declarativa en contra de mi representado JHONNY GRANADOS, la cual se encuentra impregnada de los vicios de inmotivación de sentencia contenidos en el articulo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se destaca los aspectos hacer revisados por ante esta superioridad el hecho de haber el juez a quo presentado en su motiva la interpretación constitucional sobre el articulo 77 realizado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no aportando ningún tipo de razonamiento que pueda relacionar el material probatorio los hechos alegados en el libelo de demanda y las conclusiones pertinente que desemboca su veredicto destacándose como puntos pasados por alto y de grave incidencia el contenido al folio 21 del expediente relativo a la carta de residencia la cual no fue impugnada se le dio valor probatorio y nada se dice en la motiva sobre esta transcendental prueba, en este sentido es importante destacar que las motivaciones implica un razonamiento lógico que lleva a las partes para poder entender lo que el juez quiere en su sentencia ya que la misma permite entender la finalidad de la misma. Por su parte la mencionada sentencia contiene los vicio de silencio de prueba en su especie inmotivación de prueba referidos a la testimonial rendidas en la audiencia de juicio invoco el principio iura novit curia a los efectos de traer como conocimiento toda la abundante jurisprudencia o doctrina judicial emanada de la sala casación civil y adoptada por la sala de casación social particularmente las referidas a la obligación de estampar las preguntas y repreguntas de los testigos que produjeron el conocimiento del juez en la causa y finalmente el silencio de prueba contenido en el libelo de la demanda marcado con la letra “B” del documento de propiedad de un inmueble de propiedad horizontal que riela en autos en la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y sobre esta prueba el tribunal no se pronuncio de forma alguna”. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la abogada ENEIDA DEL JESUS VILLAHERMOSA ROJAS ut supra identificada, quien actúa en representación de la parte demandante, la cual expone: “Con motivo a la sentencia recurrida de fecha 22 e febrero de 2017, rechazamos, negamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes que existe en ella el vicio de inmotivación y silencio de prueba, en cuanto a la inmotivación el articulo 450 de la LONNA tiene unos principio rectores uno de ellos es la oralidad donde le permite a las partes en la face de juicio la exposición de los alegatos conclusiones y declaración de las testimoniales y de esto se deja constancia en actas de todo lo dicho mal podría el tribunal hacer copia fiel y exacta de las preguntas y repreguntas debatidas en la audiencia para ello tiene su respaldo el uso de los medios audiovisuales contemplados en el articulo 487 de la referida Ley y si algunas de las partes considera tener acceso a ello puede solicitarla a través del tribunal. con respecto a la inmotivación de la sentencia, la misma como es una materia muy especial como es el fallo que debe ser claro preciso y lacónico sin necesidad de narrativa en ello, debe contener la identificación de las partes sus apoderados el motivo de hecho y derecho y la motivación de la determinación del objeto de la causa, pues la juez en la aludida sentencia determinó claramente la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos JHONNY MIGUEL GRANADOS y NIURVIS CAROLINA SALAS, la cual tuvo una fecha cierta de inicio septiembre 2008 y culminó en abril 2013, con respecto a la omisión del pronunciamiento del documento, dicha instrumental se acompaño junto con el libelo de la demanda con la finalidad de solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble descrito en la solicitud y que esta prueba no guarda ninguna relación con la pretensión, solo es medio para preservar el patrimonio de la comunidad de gananciales, consideramos que no existe ninguna omisión en cuanto al silencio de prueba por cuanto el contenido de la demanda es evidentemente claro la determinación de una existencia de una unión concubinaria pues allí estamos en presencia de una partición y liquidación concubinaria, consideramos que no existe tal vicio en la sentencia por falta de inmotivación y análisis de prueba todo ello se puede observar a través del audio consignado en la respectiva causa. Por todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente". Es todo. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta (60) minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyo a las 10:33 a.m. Y se le agradece la comparecencia a las partes al acto. Es todo.” (Folio 25 al 27 del cuaderno de apelación).-
En esa misma fecha tuvo lugar la continuación de la audiencia en el presente juicio y en cuyo dispositivo oral este tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de abril de 2017, siendo las 11:33 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron el abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA y YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.010.034 y 12.154.077, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.662 y 96.046, en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JHONNY MIGUEL GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.256.514, parte demandada de autos. Igualmente, comparecieron los profesionales del derecho ENEIDA DEL JESUS VILLAHERMOSA ROJAS y ARAMID J. ORTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.615.423 y 4.029.195 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 98.746 y 44.116, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana NIURVIS CAROLINA SALAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 19.415.724, parte demandante de autos. Ahora bien, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes precedentemente identificadas, este tribunal superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: Primeramente se pronuncia en relación a los puntos previos argüidos por el apoderado judicial del demandado, referente a los supuestos vicios contenidos en el fallo recurrido tales como: vicio de inmotivación y silencio de pruebas y en relación a tales alegatos evidencia este operador de justicia de la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y el escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este tribunal llega a la determinación, que al contrario de lo señalado por la parte recurrente, la decisión bajo estudio cumple con los requisitos establecidos para su validez en virtud de contener un análisis preciso de los hechos, valoración de todas las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, desprendiéndose de la motiva que fueron debidamente valoradas las testimoniales evacuadas y que se encuentran contenidas en el medio audiovisual CD, los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, aunado al hecho de que para que se incurra en el vicio de silencio de prueba se debe dejar de valorar un elemento que de haber sido valorado le cambiase el curso a dicha decisión no siendo el caso de marras por cuanto el medio de prueba a criterio del recurrente dejado de valorar es un documento de prueba que en nada desvirtúa la existencia de la relación concubinaria que es el objeto de la litis y no la liquidación y partición de la misma, quedando en consecuencia desvirtuado los vicios delatados por la parte recurrente. Y así se decide.- Resuelto como ha sido el punto previo, entra a conocer esta alzada del fondo de la controversia, en ese sentido, de la revisión de las actas procesales, analizado íntegramente el material probatorio y sopesado lo esgrimido por ambas partes durante la presente audiencia, observa que lo pretendido por el actor, es el reconocimiento judicial de su status de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el ciudadano JHONNY MIGUEL GRANADO, vale decir, la mera declaración de que fue concubina por espacio aproximadamente de casi cinco (05) años que transcurrieron desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el 01 de abril de 2013. Al respecto, el artículo 77 constitucional prevé que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. De dicho concepto pueden extraerse ciertos extremos que deben llenarse a los fines de la declaración de la existencia de una relación concubinaria, tales como: a) Unión entre un hombre y una mujer: en el caso de marras, se persigue la declaración de concubinato entre el ciudadano JHONNY MIGUEL GRANADO y la ciudadana NIURVIS CAROLINA SALAS MEDINA, con lo cual se llena el primer requisito. Y así se decide.- b) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio: no constatándose en autos que para la fecha alegada por la parte accionante que duro la relación concubinaria circunstancias que impidiesen que las partes contendientes puedan contraer matrimonio, vale decir que estuviesen casadas o que tenían una relación concubinaria con otras personas, en consecuencia, se configura el segundo requisito. Y así se decide.- c) Cohabitación o vida en común: la cual debe ser de carácter permanente y notorio. Así tenemos que, del estudio minucioso efectuado al acervo probatorio cursante en autos, específicamente de los testigos promovidos por la actora y siendo que las testimoniales son valoradas por medio de la libre convicción razonada o sana critica de conformidad con el artículo 480 de la ley especial, a esta superioridad les merecen valor de prueba, coadyuvando a comprobar que entre las partes contendientes si existió una relación concubinaria, configurándose así el tercer y último de los requisitos enunciados. Y así se decide.- Determinado como ha sido la existencia de una unión estable entre el ciudadano JHONNY MIGUEL GRANADO y la ciudadana NIURVIS CAROLINA SALAS MEDINA, resulta de vital importancia determinar con precisión la duración de la misma, siendo que la parte actora demostró tal y como lo señaló en su libelo de demanda como fecha de inicio el 08 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de abril de 2013, debiendo tomarse esta fecha como la de culminación en virtud de la interrupción de la vida en común, no quedando tal hecho desvirtuado por ningún en elemento de prueba. En base a las demás defensas y alegatos expuestos serán estimadas en el complemento del fallo - Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la acción incoada y se RATIFICA la sentencia recurrida. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo”. (Folio 28 al 30).-
A los fines de ampliar el presente fallo se hace necesario primeramente emitir pronunciamiento en torno a los vicios denunciados por la parte demandada como punto previo a la presente decisión:
PUNTO PREVIO
El primer vicio delatado versa sobre el vicio de inmotivación de la sentencia estima este sentenciador traer a colación las siguientes disquisiciones:
“Cotture“, define como Falta de Motivación en la sentencia: “El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva.”
Asímismo, en trabajo doctrinal mas reciente, como el realizado por el Doctor RAMÓN ESCOBAR LEON, profesor titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de inmotivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas: “1.) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse la dispositiva; 2.) La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.3.) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos. 4.) Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.5.) Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.” Por otra parte, la Jurisprudencia pacífica y reiterada en las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conceptualizan el vicio de Inmotivación del fallo. Entre éstas se encuentran, la sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 11 de Junio del año 2002, con ponencia del magistrado GARCIA GARCIA que acogió la conceptualización dada por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal aduciendo; al respecto:
“Esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001 (caso Hugo Díaz y otros), al disponer: ...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. De la cita doctrinal antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, queda claramente establecido, a criterio de ésta Sala, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, así como que su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de Inmotivación) decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia, no obstante dicha perversión incida fatalmente en la dispositiva del fallo.
Así pues es de concluir conforme a la doctrina y jurisprudencia up supra transcrita en cuanto al alegato referente al vicio de inmotivación de la sentencia, es de precisar que para que el mismo se configure es necesario que dicha decisión, carezca de los motivos de hecho en que se basa la misma en materia que puede influir determinantemente en el resultado del fallo, con infracción por tanto del ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil lo cual no es caso de el fallo recurrido, en virtud de que el mismo sí expresa de manera clara y lacónica los motivos de hecho y de derecho en que se basa la mencionada sentencia capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, valoración de todas las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, desprendiéndose de la motiva que fueron debidamente valoradas las testimoniales evacuadas señalando de manera general lo señalado por tales testigos y que se encuentran contenidas en el medio audiovisual CD, así como también contiene las normas de derecho empleadas y la jurisprudencia, con lo cual se considera que no están dados los elementos para declarar el vicio denunciado, por lo cual se estima tal alegato improcedente. Y Así se decide.-
En relación al segundo y ultimo vicio alegado, atinente al silencio de prueba cabe destacar el mismo se configura solo en el caso que se haya dejado de valorar alguna prueba en el proceso y que la misma al haberse valorado cambiara el dispositivo del fallo. En el caso de marras se infieren que fueron valoradas todas y cada una de las pruebas siendo estas estimadas de acuerdo al criterio del Juez de la causa lo cual de forma alguna configura el vicio denunciado, por cuanto como se expresó en la audiencia de formalización del recurso el medio de prueba a criterio del recurrente dejado de valorar es un documento de prueba que en nada desvirtúa la existencia de la relación concubinaria que es el objeto de la litis y no la liquidación y partición de la misma, de igual manera este sentenciador tal y como se señaló up supra las testimoniales fueron debidamente valorada por la Jueza de cognición, quedando en consecuencia dicho vicio desestimado. Y así se decide.-
Una vez desechados los vicios alegados por la parte recurrente, entra esta alzada a conocer del fondo de la controversia, en este sentido, de la revisión de las actas procesales, analizado íntegramente el material probatorio y sopesado lo esgrimido por ambas partes durante la presente audiencia, observa que lo pretendido por la parte actora, es el reconocimiento judicial de su status de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el ciudadano JHONNY MIGUEL GRANADO, vale decir, la mera declaración de que fue concubina por espacio de aproximadamente de (04) años y siete (07) meses que transcurrieron desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el 01 de abril de 2013.-
Al respecto se tiene que la acción mero declarativa, tal como la define el tratadista Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es aquella pretensión “en la que no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”. En igual dirección apunta el maestro doctrinario y procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, al afirmar que la pretensión procesal de mera declaración “es aquella mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento circunscrito a declarar la existencia o inexistencia de un derecho. Se persigue con ella la declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza”.-
En ese orden de ideas, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato “es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: 1.-La inestabilidad, es decir, el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. 2.-La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento legal alguno para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.-
Establece el artículo el artículo 77 constitucional que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado el artículo 77 antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-
De dicho concepto pueden extraerse ciertos extremos que deben llenarse a los fines de la declaración de la existencia de una relación concubinaria, tales como:
A. Unión entre un hombre y una mujer: El Estado venezolano protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, sucediendo igual en el caso de uniones estables de hecho, en el presente litigio, se persigue la declaración de concubinato entre el ciudadano JHONNY MIGUEL GRANADO y la ciudadana NIURVIS CAROLINA SALAS MEDINA, con lo cual se llena el primer requisito. Y así se decide.-
B. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio: no constatándose en autos circunstancias que impidiesen que las partes contendientes para la fecha que alega duró la unión concubinaria pudieran contraer matrimonio, vale decir que estuviesen casadas o que mantenían una relación concubinaria con otras personas, en consecuencia, se configura el segundo requisito. Y así se decide.-
C. Cohabitación o vida en común: la cual debe ser de carácter permanente y notoria. Así tenemos que del estudio minucioso efectuado al acervo probatorio cursante en autos, específicamente de los testigos promovidos por la actora, las cuales fueron debidamente valoradas tanto en primera instancia como por esta superioridad y siendo que las testimoniales son estimadas por medio de la libre convicción razonada o sana critica de conformidad con el artículo 480 de la ley especial que rige la materia, coadyuvando a comprobar que entre las partes contendientes, si existió una relación concubinaria, configurándose así el tercer y último de los requisitos enunciados. Y así se decide.-
Como corolario, se evidencia claramente del acervo probatorio promovido por la parte actora y tomando en cuenta que el accionado no produjo elemento de convicción alguno que desvirtuara los hechos alegados en el escrito libelar, ha quedado demostrado a criterio de este juzgador que entre los ciudadanos JHONNY MIGUEL GRANADO y la ciudadana NIURVIS CAROLINA SALAS MEDINA, existió una relación concubinaria que se inició en fecha el 08 de septiembre de 2008 y culminó con la separación de la pareja el 01 de abril de 2013, arrojando que el vínculo se mantuvo por espacio de cuatro (04) años y siete (07) meses. Y así se decide.-
Llenos como han sido los extremos de ley, este juzgado superior considera que la acción mero declarativa de concubinato debe prosperar, considerándose así que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ende el recurso de apelación incoado se declara Sin Lugar, quedando en consecuencia ratificada la sentencia objeto de apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que incoara la ciudadana NIURVIS CAROLINA SALAS MEDINA en contra del JHONNY MIGUEL GRANADO. Se RATIFICA en todas sus partes la sentencia recurrida.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:35 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
PJF/NRR/ “---“
Exp. Nº 012515
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