EXP. 012527

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de abril del año 2017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio MANUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 36.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio ISABELLA URBANI RAMIREZ y AQUILES LOPEZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.195 y 16.688, respectivamente. De seguidas, pasa este Tribunal Superior a dejar constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la audiencia y en consecuencia de ello, se procederá a suscribir la presente acta, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera el ciudadano Juez les hace saber a las partes que se le concederá un lapso de diez (10) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra primeramente al apoderado judicial de la parte recurrente abogado MANUEL GOMEZ, quién expuso lo siguiente: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito del recurso de apelación propuesto el día 20 de marzo del corriente año, cursante a la tercera pieza del presente expediente bajo los folios cincuenta y ocho (58) al noventa y dos (92) ambos inclusive, con el ruego de que este respetable tribunal superior acuerde impartirle su lectura obligatoria a los fines de evidenciar la fundamentación del recurso de apelación. De seguidas expongo, se evidencia de la lectura del escrito del libelo de la demanda que la parte demandante no llegó a cumplir con su carga procesal de señalar en el escrito de dicho libelo el señalamientos de los testigos, como lo señala el artículo 100 de la ley especial de la materia en concordancia con el artículo 113 de la misma ley de la materia, a pesar de ello, dicha prueba testimonial a pesar de no ser oportunamente señalada fue admitida por el tribunal de la causa y cuyos señalamientos de los testimonios en ningún modo de derecho fueron llevados, ni siquiera valorados ni apreciados por la Juzgadora de la causa, de la lectura de las actas de las repreguntas y de los interrogatorios de los testigos se evidencia el grado de amistad de que los testimonios fueron referenciales aportados por el propio actor y que son contradictorio, de la misma manera se evidencia que la pretensión que fue objeto la presente demanda, tiene por objeto el desalojo de un inmueble basado por la simple alegación de derivar de un contrato verbal en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fueron rechazos de manera expresa y enfáticamente cada unos de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda de allí, una vez rechazado dichas alegaciones le corresponde a la parte demandante el probar la respectivas alegaciones de conformidad con el artículo 12 del código de procedimiento civil. Se evidencia de la revisión de las actas que ninguno de los hechos esgrimido no llegaron hacer ni demostrados ni probados, la juzgadora acuerda otorgarle valor probatorio al documento de venta del inmueble siendo que la pretensión deducida y de la revisión del texto escrito del documento de propiedad no se evidencia que exista un contrato de arrendamiento verbal, de allí que dicho contrato a pesar de tener pleno valor probatorio no es el medio probatorio indicado para demostrar el contrato de arrendamiento escrito por que lo demandado no es la pretensión de reivindicación de un inmueble de la misma manera en la oportunidad de contestación fue impugnado expresamente el legajo de las actuaciones administrativas del SUNAVI por tratarse de documento consignado en copias simples no siendo originales, en consecuencia la parte demandante, tenía la carga procesal de insistir en hacer valer dicho instrumento y no cumplió con su carga procesal, la juzgadora de tribunal de la causa acordó que el medio de impugnación de dicho instrumento era la tacha documental siendo que las causales de tacha establecida en el artículo 1380 del código civil, son derivadas para contratos originales. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, quien expuso: "En nombre de nuestro representado el ciudadano CARLOS GOMEZ, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el temerario recurso de apelación de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, la acción que nos ocupa esta referida al desalojo del inmueble propiedad de nuestro representado constituido por una vivienda que forma parte del conjunto denominado Parque Residencial Monterrey IV Etapa, cuyas especificaciones, linderos y demás medidas doy por reproducidas a los autos, así como al pago de las veintidós (22) mensualidades insolutas. De esa manera fue tramitada primeramente por la vía administrativa y posterior a la judicial, el apoderado de la parte demandada ataca en su escrito de contestación bajo la figura de la simulación de adquisición del inmueble. La ciudadana CELIA AZOCAR acudió a nuestro representado en virtud de la entrañable amistad y confianza entre ellos a los fines de que le cediera dicho inmueble a través de un contrato verbal mientras hacia las negociaciones pertinentes para una vivienda propia, en virtud de la entrañable, amistad y confianza que el ciudadano CARLOS GOMEZ, le procede ceder el inmueble bajo la figura del contrato de arrendamiento verbal, una vez vencido el tiempo que estaría vigente el contrato y al momento que debía hacer restituido por la ciudadana CELIA AZOCAR, siempre manifestó su negativa al hacerlo, en tal sentido es por lo anteriormente expuesto que rechazo, niego y contradigo en todas sus partes, el contenido del escrito de contestación interpuesto por el apoderado de la ciudadana CELIA AZOCAR, ya que alega que el ciudadano CARLOS GOMEZ, no ser el real ni el legitimo propietario, sino que estableció una simulación de dicho inmueble para lo cual dicha afirmación debe ser destinada ya que la acción que nos ocupa es por falta de pago y no por la propiedad o la acción reivindicatoria. Igualmente el apoderado de la parte demandada no desvirtuó en el proceso la insolvencia de su representada que da origen a la acción de desalojo por falta de pago de las pensiones insolutas, en tal sentido atendiendo al contenido del expediente respetivo y el resultado de la evacuación de las pruebas desarrollados en la audiencia preliminar en el juzgado de la causa el recurso de apelación debe ser declaro sin lugar con todo el señalamiento expreso en la ley máxime cuando ha quedado probado que no está en discusión el carácter del ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ. Es todo". En este estado interviene el abogado AQUILES LOPEZ, co-apoderado judicial de la parte demandante quien expone: "En mi carácter antes indicado insisto en hacer valer el documento de adquisición del inmueble que nos ocupa por ser un documento público y no ser impugno por la vía establecida en la normativa del código civil. Insisto en hacer valer el expediente de desalojo por vía administrativa expedido por el SUNAVI ya que el mismo contra en original en el expediente y en cuanto a las pruebas que pretende atacar en este acto el apoderado judicial de la demandada, el mismo no asistió a la audiencia preliminar donde fueron evacuadas dichas pruebas, lo que le da pleno valor probatorio. Es todo". En este estado interviene el ciudadano Juez é informa que el tribunal se retira por un tiempo prudencial, a los fines de dictar el fallo correspondiente y deja constancia que el acto concluyó a las 10:43 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ




EXP. 012527
De vuelta el Tribunal, siendo las 11:40 de la mañana, estando presente las partes intervinientes en la audiencia oral. Se reanuda la audiencia, procediendo el juez a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se circunscriben: Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2017, por el abogado ejercicio MANUEL GOMÉZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión proferida por el precitado tribunal en fecha 10 de marzo de 2017, que declaró CON LUGAR la acción de desalojo.-

Seguidamente, por auto de fecha 07 de abril de 2017, este tribunal le dio entrada al asunto y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a los fines efectuar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

Ahora bien, denota esta alzada que la presente acción versa sobre un juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano CARLOS GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.436.195, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ISABELLA URBANI RAMIREZ y AQUILES LOPEZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.195 y 16.688, respectivamente, en contra de la ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.335.571, representada judicialmente por el abogado en ejercicio MANUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 36.671, por encontrase ocupando un inmueble perteneciente al demandante, ubicado en el Parque Residencial Monterrey IV Etapa, casa N°: 25, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.-

En atención a ello y con vista al escrito libelar, el de contestación y las pruebas promovidas por ambas partes durante el decurso del juicio, pasa esta superioridad a realizar el análisis de las actas procesales, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se agotó previamente la vía administrativa por la parte accionante de autos, tal y como se desprende de expediente administrativo que cursó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Monagas, mediante la cual emite providencia administrativa N° 0038-15 de fecha 13 de abril del 2015, que HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República, en tal sentido acude el actor a los órganos de administración de justicia para demandar el DESALOJO, fundamentando su pretensión en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, relativo a la insolvencia por falta de pago, procedimiento que fue tramitado conforme con lo preceptuado en el artículo 98 y siguientes de la prenombrada Ley.

Por su parte, señala la parte accionante en su escrito libelar que es propietario del inmueble de marras y que la ciudadana CELIA AZOCAR, le manifestó que había realizado los trámites de negociación para la compra de una vivienda, pero que mientras finiquitaba las gestiones necesarias, le cediera a través de un contrato de arrendamiento verbal el inmueble objeto del presente juicio, por un lapso de ocho (08) meses, contados a partir del 28 de enero de 2013 hasta el 28 de septiembre del mismo año, por un monto mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00), los cuales deberían ser pagados los primero cinco (05) días de cada mes, en efectivo, todo ello, mientras le entregaban una vivienda que había negociado para su compra. Alega además, que han transcurrido cuatro (04) meses desde el 28 de septiembre de 2013 y la ciudadana CELIA AZOCAR, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento, razón por la cual solicita la desocupación del inmueble ubicado en el Parque Residencial Monterrey IV Etapa, casa N°: 25, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.-

De seguidas a la citación de la demandada, comparece su apoderado judicial abogado MANUEL GOMEZ, a dar contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos expresados en la demanda; cuestionó la naturaleza e inicio de la relación arrendaticia pues alegó que nunca su representada llego a un acuerdo contractual verbal y que al contrario de lo alegado por la parte demandante, su representada ciudadana CELIA AZOCAR CERMEÑO es la propiedad del referido inmueble por haberlo adquirido, ya que a su decir el ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ y su representada pactaron y así convinieron de manera verbal por el inmenso grado de amistad y confianza, que el accionante ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ, saliera como beneficiario del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado a su nombre y favor del inmueble de marras. Reconviniendo además el apoderado judicial de la parte demandada, por fraude procesal. Asimismo, consta de autos que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover el caudal probatorio que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho y de derecho, pruebas estas las cuales son debidamente apreciadas y valoradas por este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 509 de código de procedimiento civil.-
En este sentido, se hace menester pronunciarse primeramente sobre la reconvención o mutua petición para luego entrar o no a conocer el fondo de la controversia. En virtud de lo anterior es imprescindible acotar que la figura jurídica de la reconvención es definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia y siendo que está es considerada como una pretensión independiente la misma debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 340 del código de procedimiento civil.-

Dicho lo anterior, se desprende del texto reconvencional que el demandado pretende la declaratoria de un fraude procesal, figura jurídica que no es compatible con el juicio de marras, pues el juicio de fraude procesal se tramita por las reglas del procedimiento ordinario y el desalojo de vivienda se ventila por una Ley especial, por lo que a todas luces estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por estar excluidas entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. Por lo que colige este juez superior que el demandado reconviniente pretende acumular dos pretensiones que se excluyen entre sí, pues ambas dimanan de normas distintas las cuales se tramitan bajo leyes y procedimientos diferentes y que resultan difíciles de satisfacer simultáneamente, contraviniendo el artículo 366 del código de procedimiento civil, debiendo declararse INADMISIBLE la reconvención por incumplir con lo previsto en los artículos 78, 341 y 366 del código de procedimiento civil. Y así se declarará en la dispositiva.-

En vista a la anterior declaratoria, pasa de seguidas este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es por ello que observa este operador de justicia del análisis y estudio del caudal probatorio incorporado al proceso y a las deposiciones de los representantes judiciales en la audiencia, que quedó demostrado en autos que el inmueble de marras pertenece al ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ, según se desprende de instrumento público emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el Nº: 2012.1920, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº: 387.14.7.7.5618 y correspondiente a los libros del folio real del año 2012 (cursante a los folios 102 al 117 de la segunda pieza), lo cual le otorga el interés jurídico para demandar el desalojo de vivienda.

No obstante, es importante destacar que el actor pretende el desalojo de una vivienda motivado a la existencia de un presunto contrato de arrendamiento verbal entre él y la ciudadana CELIA AZOCAR, por una lapso de ocho (08) meses contados a partir del 28 de enero de 2013 hasta el 28 de septiembre del mismo año, por la cantidad mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00), y para demostrar la existencia contractual incorpora en el procedimiento administrativo justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Segunda de Maturín, estado Monagas, siendo que una vez valorada por el ente especializado arribó a la conclusión de que efectivamente existió un contrato de arrendamiento verbal entre las partes sobre el inmueble de marras, dicho expediente cursa a los folios 07 al 108 de la primera pieza del expediente, y es de los denominados público administrativo que solo admite prueba en contrario, no habiendo sido desvirtuada durante el íter procesal esta alzada le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia demostrada la existencia del contrato de arrendamiento verbal que aduce la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.-

Por otra parte, esta superioridad denota que el fundamento de la acción es el desalojo por falta de pago, siendo que de la revisión de las actas a criterio de quien decide el actor no incorporó prueba alguna que hicieran presumir la existencia de la insolvencia atribuida a la demandada, siendo en este tipo de caso de contrato verbales que la carga de la prueba reposa en hombros de la parte actora pues queda en ella demostrar la existencia de lo aducido, quedando a todas luces desestimada la pretensión de insolvencia alegada por la parte demandante, fundamentada en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.-

Así las cosas, infiere este tribunal superior obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, aun habiendo quedado demostrada la naturaleza contractual del arrendamiento verbal de autos, el demandante no aportó prueba alguna que hagan presumir la insolvencia de pago de canon aducida en el juicio, en este sentido se debe declarar y así quedará expresado en la dispositiva del fallo la declaratoria SIN LUGAR de la demanda con motivo de DESALOJO y en consecuencia de ello, ha de prosperar el recurso de apelación el cual será declarado CON LUGAR, quedando así REVOCADA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL GOMEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR, parte demandada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención interpuesta por el abogado MANUEL GOMEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR contra el ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda en el juicio que por motivo de DESALOJO incoará por el ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ, contra la ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR.

CUARTO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

QUINTO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.

En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ

PJF/NRR/ c",)
Exp. Nº 012427