REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintiuno (21) de Abril del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogada LOURDES C. ROJAS, en su condición de JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: INHIBICION
EXPEDIENTE Nº 012528.-
Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abg. LOURDES C. ROJAS, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio de INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO, contenida en el expediente N° JMS-2L-2008-19239, en el cual aparecen como partes, los ciudadanos LUISA ZENAIDA ROJAS DE MARCHA, contra la ciudadana ROSA NAYIBE TORRES, inhibición donde explana la juez inhibida que existe con claridad enemistad entre la ciudadana NALLIBE MARIA TORRES ROSAS y su persona en razón de ello debe separarse del conocimiento de la presente causa. En virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé en materia de Recusaciones e Inhibiciones, esta Alzada tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc., procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Competente esta alzada y aclarado el procedimiento a seguir, así las cosas, recibidas las actuaciones por este tribunal, se le dio entrada en fecha 17 de abril de 2017 y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“… Vista que en el presente asunto de INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO, donde son partes los ciudadanos, LUISA ZENAIDA ROJAS DE MARCHA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° v-9.452.567 (DEMANDANTE) y la ciudadana ROSA NAYIBE TORRES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-9.894.905, donde se me informa mediante notificación la apertura de una averiguación a objeto de determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario N° 160110, iniciado en virtud del escrito de denuncia interpuesta por la Ciudadana NALLIBE MARIA TORRES ROSAS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° v-9.894.905, en mi contra, por las actuaciones como jueza del TRIBUNAL 2° DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, En dicho escrito la denunciante la Ciudadana NALLIBE MARIA TORRES ROSASA antes identificada que el tribunal a mi cargo incurrió en retardo procesal; siendo que lo explanado se evidencia que existe con claridad enemistad entre la ciudadana antes identificada y mi persona en razón de ello debo separarme del conocimiento de la presente causa. A los fines procesales de probar la causal invocada se acompaña al acta que ha de remitirse al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL ESTADO MONAGAS, asimismo invoco mi legitima experticia de que el tribunal que da resolver declare con lugar la incidencia de fecha 10 de enero del 2017, emitido por la magistrado FRANCIA CUELLO GONZÁLEZ, quien es inspectora general de Tribunales asunto JMS1-L-2008-19239, .Una vez que transcurra el lapso indicado en el parágrafo segundo del articulo 31 ejusdem, las partes si ha bien tuvieren, ejerzan el allanamiento, sin que lo hiciesen, se remita copia cerificada de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL ESTADO MONAGAS y la remisión al TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo antes citado, la ciudadana Juez in comento planteó inhibirse del conocimiento del presente asunto signado con el Nº JMS1-S-2014-0013989, por existir con claridad enemistad entre la ciudadana NALLIBE MARIA TORRES ROSAS, en razón de ello debe separarse del conocimiento de la presente causa.
Corresponde entonces a éste Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la fase recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por una Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya función principal en fase de Sustanciación, es la de revisar las actas del expediente a los fines de decidir sobre la misma, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Jueza en su acta de inhibición de fecha 22 de marzo de 2017.
Se evidencia, en el acta de Inhibición, que la jueza, alega que existe enemistad entre la ciudadana NALLIBE MARIA TORRES ROSAS de lo que da objeto de separase de la incidencia, siendo ello motivo de la presente inhibición, razón por la cual procede a desprenderse del conocimiento de la misma. Asimismo observa este Juzgador con la revisión exhaustiva de las copias presentadas (acta de inhibición) no se encuentra el escrito de denuncia interpuesta por la ciudadana NALLIBE MARIA TORRES ROSAS y tampoco invoca la causal porque se separa del conocimiento de la presente causa. Por tal motivo este Tribunal insta a la Jueza inhibida para que en las próximas inhibiciones remita junto a su acta de inhibición todas las copias que fundamenten la misma, no obstante, esta Superioridad opina que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en la enemistad con la ciudadana NALLIBE MARIA TORRES ROSAS por la conducta desplegada en insistir y denunciar que el Tribunal el cual presido esta incurriendo en retardo procesal, en consecuencia de ello, este Sentenciador declara CON LUGAR la inhibición planteada, y Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la abogada: LOURDES C. ROJAS, de conformidad con el encabezamiento del artículo 34 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, remítase copia certificada de la presente decisión al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha se dicto la presente decisión, siendo las 3:05 p.m., conste la
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/nnr /licett
Exp. Nº 012528
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