REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana IDALIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.774.751 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVÁEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros: 11.335.686 y 2.168.691, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.874 y 4.726, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cuarenta (40) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LA MAROMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de marzo de 2015, bajo el Nº 78, Tomo 6-A RM MAT de los libros respectivos, en la persona de su gerente general ciudadana MARY JESUS LEONETT BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.518.072.-

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: (no consta de actas apoderado judicial alguno)

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE Nº 012.501

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 25 de enero de 2017, por el abogado ROBINSON NARVÁEZ TENIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta al folio dos (02) del cuaderno de medidas remitido por el tribunal a quo.-

Esta superioridad, en fecha 23 de febrero de 2017, le dio entrada al presente expediente, presentando solo la parte demandante conclusiones. Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 20 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se abstuvo a decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en el juicio que por DESALOJO tiene incoado la ciudadana IDALIA CARABALLO, contra la sociedad mercantil MAROMA, C.A., que copiado en extracto se trascribe a continuación:

“…Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano ROBINSON NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.874, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en donde solicita se pronuncie sobre la Medida De Secuestro solicitada en el escrito libelar, este Tribunal se abstiene de pronunciarse hasta tanto se agote el procedimiento Administrativo, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial...” (Folio 46 del presente expediente).-


Ante esta Instancia, el abogado ROBINSON NARVAEZ TENIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó conclusiones escritas arguyendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTO DE LA DECISION RECURRIDA El Juez fundamenta la decisión apelada, vale decir su abstención de pronunciarse sobre la solicitud de la medida en el hecho de no haber constancia de haberse agotado previamente la instancia administrativa correspondiente, conforme lo prevé el literal "L" del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. CAPITULO TERCERO FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN La solicitud de la medida cautelar de secuestro se fundamento en los hechos explanados en el Capítulo III del libelo titulado "AGOTAMIENTO DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIO AL DESALOJO" (folio 03). Se expresó entonces y se acompañó copia de original de documentos consignados por la Arrendadora, hoy accionante ante la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio competente en la materia de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cual inicio el Procedimiento en expediente distinguido con el N° 024-2.016, que la instancia administrativa se hallaba agotada en virtud del transcurso de treinta (30) días continuos sin que hubiese producido pronunciamiento alguno por parte de la Oficina Regional, contados a partir de la fecha veintitrés (23) de mayo de 2.016, cuando la Arrendadora solicitó la adecuación del contrato de Arrendamiento, que nos ocupa, a los parámetros indicados en el aludido Decreto Regulador de los Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial. El agotamiento de la instancia administrativa aparece regulado en el literal "L" del artículo 41 del referido Decreto, el cual dispone, copias: "En los inmuebles regidos por este Decreto Ley, queda taxativamente prohibido... "L" Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia sin constancia de haber agotado la instancia administrativa, QUE TENDRÁ UN LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS PARA PRONUNCIARSE. CONSUMIDO ESTE LAPSO, SE CONSIDERA AGOTADA LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA" Hasta aquí la cita. Dentro de este orden de ideas, resulta evidente que la instancia administrativa a ser cumplida por la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, ente competente por ley en la materia se agota por alguna de las (02) formulas indicadas en la Norma in comento, a saber: PRIMERA: Mediante pronunciamiento expreso del ente administrativo dentro del lapso de treinta (30) días continuos; SEGUNDA: Por el solo transcurso del lapso de treinta (30) días continuos, sin que hubiese habido pronunciamiento, es decir consumido este lapso la instancia se considera agotada. Aun cuando la Ley no precisa cuando comienza a computarse los treinta (30) días continuos se entiende desde la fecha en que se consigna el escrito de solicitud de adecuación del contrato de arrendamiento. En el caso que nos ocupa dicho lapso habría comenzado a contarse desde el veintitrés (23) de mayo de 2.016, fecha esta cuando la Arrendadora hoy demandante consignó ante la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio escrito mediante el cual solicita la adecuación del contrato de arrendamiento a los parámetros del Decreto Regulador de los Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial (...) Tampoco precisa ni determina el Decreto si el lapso de treinta (30) días continuos es prorrogable o no, pero al no hacer la salvedad ni ninguna reserva al respecto, se entiende que es improrrogable. Dentro de este contexto, resulta que el lapso de treinta (30) días continuos; en el caso que nos ocupa se habría consumido (término usado en el Decreto) el veintidós (22) de Junio de 2.016 y es de advertir que para esta última fecha la Oficina Administrativa no se había pronunciado toda vez que en fechas ocho de Septiembre de 2.016 (08-09-2.016) y veintinueve de Septiembre de 2.016 (29-09-2.016), mediante sendos escritos (...) La arrendadora ratificó ante la instancia administrativa su solicitud de adecuación presentada el veintitrés (23) de Mayo de 2.016 (Anexo "G"),pero tampoco obtuvo respuesta y esa ha sido la situación hasta el presente, ningún pronunciamiento. CAPITULO CUARTO CONCLUSIÓN Ciudadano Juez de Alzada.- Resulta evidente de las actas procesales que la demandante IDALIA CARABALLO demostró con la documentación producida anexa al libelo, haberse agotado la instancia administrativa de manera que luce desacertada la decisión apelada cuando asienta como excusa para no pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada, la circunstancia de no haberse agotado la instancia administrativa, en consecuencia concluyo solicitando de esa honorable instancia disponga: PRIMERO: Declarar Con Lugar la apelación. SEGUNDO: Revocar la decisión apelada; y TERCERO: Ordenar se decrete la medida de secuestro al Tribunal que ha de pronunciar, sobre su procedencia (...)" (Folio 52 al 53 y su vto.).-


Seguidamente, la parte demandada no presentó observaciones a las conclusiones escritas de la contraria. Ahora bien, ha sostenido nuestro más alto tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Cabe agregar que las medidas preventivas como certeramente lo ha desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.-

En relación al caso que nos ocupa, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto es contra el auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2017, en el cual, él a quo “se abstiene de pronunciarse hasta tanto se agote el procedimiento Administrativo, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial." Al respecto, señala el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia."

Aunado a ello, conforme al artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil toda sentencia debe contener: … 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Concatenado con el artículo 244 ejusdem que reza: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Así pues, visto que en el auto recurrido, el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, esta Superioridad anula el auto de fecha 20 de enero de 2017, inserto al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente y ordena al tribunal de cognición proveer sobre si es procedente o no la medida preventiva solicitada por la parte demandante previa verificación de los requisitos previstos en el artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.-

En sintonía a todo lo antes expuesto, el recurso de apelación debe prosperar, quedando anulado el auto recurrido. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2017, por el abogado RAFAEL NARVÁEZ TENIAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de DESALOJO, intentado por la ciudadana IDALIA CARABALLO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MAROMA, C.A. En consecuencia, se ANULA el auto recurrido y se ORDENA al tribunal supra identificado proveer sobre las medidas solicitadas por el demandante previa verificación de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:26 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ

PJF/NRR/ mr
Exp. Nº 012501