REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintisiete (27) de abril del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: INHIBICIÓN (SOLICITUD DE DESPRENDIMIENTO).-
EXPEDIENTE Nº 012.504.-
Visto el escrito de solicitud de desprendimiento de la causa formulado por el abogado LEOPOLDO DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.924.339, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., en el cual arguyó entre otras cosas lo siguiente: "(…) 2) Dicho esto, y no habiendo duda alguna de que ambas partes se encuentran notificadas, y de que corresponde al Tribunal decidir si admite o no la reconvención, lo cual aún no ha hecho, es por lo que SOLICITO se proceda a proveer, a la brevedad posible, acerca de la admisión de la reconvención. 3) Así mismo, y considerando la enemistad entre mi persona y la ciudadana Juez se ha inhibir de conocer los juicios invocando dicha causal, notificada como fue de la referida denuncia por la Juez Rectora e Inspectoría General de Tribunales, de la referida denuncia, es por lo que igualmente SOLICITO tenga a bien considerar su inhibición en esta causa (…)” (Folio 26 del presente expediente).-
En consecuencia de la solicitud anterior, en fecha 14 de noviembre de 2016, procede la ciudadana jueza abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, a emitir pronunciamiento en la cual declara, lo siguiente: "(...) a los fines de presentar informe de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del planteamiento realizado en mi contra por el abogado LEOPOLDO DIEZ SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.924.339, de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Numero 100.190, donde expone: "Considerando la enemistad entre mí persona y la ciudadana juez se ha inhibir de conocer los juicios invocando dicha causal, notificada como fue de la referida denuncia por la Juez Rectora e Inspectoría General de Tribunales, de la referida denuncia, es por lo que igualmente solicitud tenga a bien considerar su inhibición en esta causa". Encontrándome dentro del lapso legal, a los fines de realizar los descargos de la denuncia interpuesta por el abogado antes mencionado, procedo a realizarlo en los siguientes términos: Es importante señalar en el caso que hoy me ocupa en el cual abogado antes mencionado plantea que debo inhibirme por enemistad manifiesta con su persona, ya que el realizo denuncia en mi contra por ante la rectoría del Estado Monagas y la Inspectora General de Tribunales, debo acotar lo siguiente: La referida denuncia obedece al expediente signado con el N° 4082-13, correspondiente a la nomenclatura interna de este Tribunal la cual ciertamente fue recibida por ante a rectoría y notificada en fecha 20 de Junio de 2016, donde se demostró que el abogado LEOPOLDO DIEZ, no tenia cualidad para actuar en dicho expediente ya que el poder que tenía le fue revocado, observo a la superioridad que le corresponda conocer que el expediente 4082-13 no tenia absolutamente ninguna vinculación con la presente causa (...) es importante resaltar que este no ha sido el caso pues debo manifestar que el abogado expresa en su escrito de denuncia que debo inhibirme por enemistad manifiesta con su persona, tal aseveración es falsa ya que no conozco al abogado fuera de mis funciones como Jueza por lo tanto no puedo tener ningún tipo de amistad ni enemistad con el mismo .En razón a lo antes expuesto, y a criterio de quien aquí suscribe, tales argumentaciones carecen de fundamentos fácticos, serios y válidos por parte del abogado LEOPOLDO DIEZ, es por ello que, la denuncia bajo estudio, adolece de los supuestos fáticos como normativos que permitan su admisión, recordando siempre que, la denuncia debe estar SUFICIENTEMENTE FUNDADA tanto los HECHOS como en lo NORMATIVO; debiendo ser PLENAMENTE PROBADA POR QUIEN LA ALEGA, (...) Formulados mis alegatos y por cuanto la parte denunciante sin objetividad alguna alegó una serie de hechos que no se subsumen en la realidad, solicito sea declarada INADMISIBLE la denuncia propuesta en mi contra, con todos los pronunciamientos de ley (...) (Folios 32 al 34 del presente expediente).-
De la precitada decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación que hoy nos ocupa, el cual fue oído en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del código de procedimiento civil, en fecha 23 de noviembre de 2016.-
Ahora bien, llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 02 de marzo de 2017, se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de conclusiones, siendo presentada sólo por la parte recurrente (demandada). Seguidamente, este tribunal apertura el lapso para la presentación de observaciones a las conclusiones escritas de la contraparte, en la cual la partes no hicieron uso de su derecho, reservándose esta Alzada el lapso correspondiente para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
ÚNICO
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. (Negrilla y cursiva de esta alzada).
El legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.-
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte; Apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el código de procedimiento civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley, competencia objetiva, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En éste mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Caso contrario a lo planteado en el presente caso, pues es una solicitud de desprendimiento que se le formula a la Jueza abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ante el pedimento realizado por el abogado LEOPOLDO DIEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., quién efectúa su descargo sobre el hecho.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que el derecho al Juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea ventilado por el Juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Lo que supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. Y para ello, se debe cumplir con una serie de requisitos para que pueda considerarse tal, dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos requisitos los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer.
Llamamos competencia al grado o medida de jurisdicción que le es otorgado a un órgano para administrar justicia. En este sentido, la competencia puede ser objetiva o subjetiva; la primera está determinada por las normas que regulan la materia sobre la competencia, y se divide en competencia por la cuantía, la materia y el territorio, y cuestiones que modifican la competencia por razones de conexión y continencia; y la segunda, es decir, la competencia subjetiva está determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. En otras palabras, la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad que tiene el Juez para conocer un asunto sometido a su jurisdicción, por no estar vinculado de modo alguno con los sujetos o con el objeto del proceso. Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 establece las causales de inhibición y recusación, que recoge los motivos que pondrían potencialmente en entredicho la imparcialidad del Juez. Ahora bien, hemos visto lo referente a la competencia subjetiva desde una perspectiva estática, toca ahora ver cómo funcionan estas normas dentro del proceso, es decir, desde el punto de vista dinámico. Nuestro ordenamiento procesal ha diseñado dos instituciones específicas mediante las cuales se pueden ventilar y resolver los conflictos relativos a la incompetencia subjetiva, estas son la inhibición y la recusación.
Por otra parte, es importante advertir que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, que las causales de inhibición no son taxativas, al respecto citó: “… En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…” (Subrayado Nuestro)
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Así tenemos, que la inhibición es facultad exclusiva del juez cuando a su criterio se encuentra inmerso en una causal que esté o no tipificada en la ley que le impida proveer de forma imparcial, siendo un acto voluntario y no sujeto a solicitud de parte, como ocurren en el caso de autos, toda vez que el legislador expresamente señala que la inhibición es un acto del juez y la recusación de las partes, lo cual conllevan a declarar sin lugar la solicitud planteada aunado al hecho de que no aportó a los autos elemento probatorio que sustentara tal pedimento. Y así se decide.-
En este punto se hace importante advertir que en la presente controversia hubo una subversión del procedimiento, por parte de la Jueza al declarar en su informe que su descargo lo hace bajo las reglas del artículo 92 del código de procedimiento civil, como si fuera una recusación, siendo que en el caso de marras, se solicitó su desprendimiento por inhibición. En este sentido, se insta a la ciudadana Jueza a no incurrir en lo sucesivo en este tipo de actuaciones, debido a que no debe confundirse dichas acciones (inhibición-recusación), ya que las mismas implican consecuencias distintas. Asimismo, se le hace un llamado de atención al profesional del derecho para que no incurra en confundir las acciones debido a que en su escrito de informe, solicita a esta superioridad que el presente recurso de apelación se tramite como una recusación, siendo que su pedimento fue de una inhibición. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de desprendimiento (Inhibición) formulada por el abogado LEOPOLDO DIEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., que incoara la sociedad mercantil RESTAURANTE YI KING SAN SENG, C.A., en su contra. En consecuencia de la declaratoria anterior debe continuar conociendo de la presente causa la abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 9:29 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/nnr/c",)
Exp. Nº 012504.-
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