REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cuatro (04) de abril del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°


Vista la diligencia de fecha 03 de abril del año 2017, en la cual el abogado LUIS JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DIEGO MIRAMARE, solicita ACLARATORIA DE LA SENTENCIA de Fecha 31 de marzo del mismo año, emitida por este Tribunal, quien estando en su oportunidad Legal expone: “(…) Asimismo, del contenido del dispositivo del fallo, del cual se desprende que tanto la demanda como la Apelación ejercida por ésta representación, fueron declaradas Parcialmente con Lugar, es por lo que, a los fines de poder procederse a ejecutar dicha decisión, resulta necesario se efectué una aclaratoria de la misma, puesto que no quedó establecido cuánto tiempo más mi representado DIEGO MIRAMARE FIGUEROA, debe compartir con sus hijos de manera de poder cumplir con su atención, médica, sus tareas y las actividades recreativas que los mismos requieren para su desarrollo, crecimiento y bienestar, es decir, se debe establecer la forma como se deberá cumplir la custodia de los niños (…). Es por ello que, conforme lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente se procede a efectuar una ACLARATORIA del contenido de la sentencia antes señalada”. (Folios 286 y su vuelto del presente expediente).-

En virtud de los señalamientos que anteceden, este tribunal de alzada pasa a realizar la respectiva Aclaratoria de Sentencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de los tres (3) días correspondientes para efectuar la misma, de acuerdo a la norma citada. En este sentido pasa y en base a los términos siguientes:

Conforme a lo señalado por el profesional del derecho ciudadano LUIS JIMÉNEZ, el cual considera que en la aludida sentencia emitida por esta alzada no quedó establecido cuanto tiempo más su representado debe compartir con sus hijos para así poder cumplir con su atención médica, sus tareas y las actividades recreativas, señalando a su vez que se debe establecer la forma como se deberá cumplir la custodia de los niños. En este sentido estima este operador de justicia necesario traer a colación un extracto de la sentencia emitida por esta Superioridad en fecha 31 de marzo de 2017, en la cual tiene en el contenido de la parte dispositiva de la misma lo que a continuación se circunscribe: “(…) por el contrario de las diversas pruebas de autos entre ellas el informe realizado por el equipo Multidisciplinario adscrito al circuito judicial inserto a los folios 185 al 189, del cual se infiere que ambos progenitores quieren a sus hijos y la relación de amor y confianza entre padre e hijos, que los mismos se encuentran en condición de continuar asumiendo la custodia de sus hijos, por lo que mal podría el tribunal de la causa o este sentenciador dar como cierto los alegatos esgrimidos por la parte recurrente sin existir una prueba contundente en que se fundamente los mismos, por lo que la custodia debe ser ejercida por parte de ambos progenitores y no en forma unilateral como lo solicita la parte accionante. Y así se decide.- En este orden de idea, no puede pasar por alto esta alzada que aún cuando, si bien es cierto, no quedó demostrado que la madre no pueda seguir ejerciendo la custodia de los niños de marras, no es menos cierto, que lo que si fue debidamente demostrado a través de los distintas pruebas tanto de informes como la evaluaciones realizadas en el ítem procesal que los mismos requieren de acuerdo a su condición y edad de cuidados especiales, los cuales a través de elementos probatorios que fueron debidamente apreciados por este operador de justicia quedó demostrado que los mismos los cubre y procura cumplir correctamente y a cabalidad su padre, es decir, el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, por lo que este juzgador considera que éste requiere pasar o compartir más tiempo con sus hijos de manera que le permita llevarlos a las consultas y a las tareas y actividades recreativas que todo niño requiere para su bienestar y crecimiento, asimismo se les recomienda ambos progenitores tener un trato cordial, evitando desavenencias respecto a sus hijos, pensando siempre en su bienestar. Y así se decide.- (…)”. Conforme a lo transcrito se evidencia que mal puede alegar el solicitante que dicha sentencia se debe establecer la forma en que se debe cumplir dicha custodia cuando de manera expresa el dispositivo de la decisión bajo estudio se estableció que la Custodia se ejercerá de manera compartida entre ambos progenitores. Y así se decide.-

Por otra parte respecto al señalamiento de que no se estableció cuanto tiempo más debe compartir el padre con sus hijos, es de indicar que resulta para este sentenciador improcedente establecer un tiempo preciso, tomando en cuenta que no consta en actas los horarios o días específicos en los que los niños asisten a dichas tareas, actividades, visitas médicas o terapias requeridas por lo que se les recomendó a los progenitores tener un trato cordial, evitando desavenencias respecto a sus hijos, pensando siempre en su bienestar, en el entendido que los mismo deben llegar a un acuerdo y cada vez que los mismos requieran asistir pueden ser llevados por el padre teniendo éste la oportunidad de pasar mas tiempo con ellos y así cumplir con la medida que fue otorgada a su favor. Y así se decide.-

En consideración a lo anteriormente expresado queda aclarada la sentencia de fecha 31 de Marzo del año 2017, dictada por este Tribunal Superior en la presente causa. Y así se establece.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




JTBM/Nrr/”---“
Exp. Nº 012505