REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIEICISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2.017
206° y 158°
Exp. 33.409
PARTES:
• DEMANDANTES: MAURICE HALLAK HAFFAR, GEORGE HALLAK JODARI, NADJIB HALLAK HAFFAR, ABELARDO HALLAK HAFFAR, CARLOS HALLAK HAFFAR, MARIA ROSA HALLAK HAFFAR, ANOTINO HALLAK HAFFAR y GLADIS HALLAK DE OBAJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.288.324, V-11.782.422 V-9.294.207, V-4.624.317, v-4.624.316, V-8.367.857, V-8.367.864 y V-8.358.088, respectivamente y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: RUBEN DARÍO VALLENILLA JARAMILLO, CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO y MARISELA NUÑEZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 99.297, 14.832 y 183.601 respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADOS: LUIS FELIPE SOUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-210.370 y a cualquier persona interesada.-
• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.392.132, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.731, y de este domicilio.
• MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA.
- I -
Se inicia el presente litigio en fecha 19 de mayo del año 2.014, cuando conoce este Tribunal mediante distribución de la demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA incoara el ciudadano MAURICE HALLAK HAFFAR, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MAURICE HALLAK HAFFAR, GEORGE HALLAK JODARI, NADJIB HALLAK HAFFAR, ABELARDO HALLAK HAFFAR, CARLOS HALLAK HAFFAR, MARIA ROSA HALLAK HAFFAR, ANOTINO HALLAK HAFFAR y GLADIS HALLAK DE OBAJI, contra el ciudadano LUÍS FELIPE SUCRE, plenamente identificado en autos, alegando en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:
…Omissis…
“en nuestra condición de herederos legítimos de la finada causante ANTONIETA HAFFAR DE HALLAK, quien fuera venezolana, mayor de edad, casada (…)
(…) Nuestra finada causante mediante documento de compra venta adquirió del ciudadano Luis Felipe Soucre, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda familiar sobre ella construida, ubicado en la Carrera 4 (antes Calle Cedeño), N° 137, Sector Mercado Viejo, de la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas; cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (248,40 M2) y dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo correspondiente; Sur: con la Carrera 4, que es su frente; Este: con casa que es o fue del ciudadano Lino Vásquez; y Oeste: con casa que es o fue del ciudadano Andrés Suarez; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas,. en fecha 21 de octubre de 1970, el cual quedó registrado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre (…) (…) Pero es el caso, ciudadano Juez, que nuestra finada causante, compró por el precio de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00) de los cuales dio por concepto de cuota inicial la suma de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000.000,00); quedando un saldo deudo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los cuales fueron pagados en dos cuotas de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) y Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) cada una; constituyéndose a favor del ciudadano Luís Felipe Soucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-210.370 y de este domicilio, una hipoteca legal sobre el mencionado inmueble.-
Lo cierto, y en honor a la memoria de nuestra finada causante, es que ha pesar de haber pagado el expresado saldo deudor por el cual quedó constituida la hipoteca legal sobre dicho inmueble, nuestra representada nunca ha realizado los trámites necesarios y pertinentes a fin de que fuese liberada la obligación que pesaba sobre el inmueble de su propiedad; es decir, nunca protocolizó el respectivo documento de liberación de hipoteca.
En todo caso, si la persona a favor de quien se constituyó la hipoteca o cualquier otra persona en su nombre y representación, reclamare el pago de la expresada obligación; nuevamente los sucesores de la ciudadana ANTOINETT HAFFAR DE HALLAK, ya identificada; estaríamos en disposición de honrar dicha obligación; esto es con el propósito como lo he dicho, de enaltecer y glorificar la memoria de nuestra finada causante; pero sucede y a todo evento, señalamos que tal obligación se realizó el 21de octubre de 1970, de lo cual han transcurrido cuarenta y tres años, seis meses y veintiocho días, por lo cual, la acción para reclamar la misma ha prescrito.
(…) La presente demanda, tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que declare la Prescripción Extintiva de la Hipoteca Legal constituida sobre un inmueble propiedad de nuestra finada causante; en virtud del contrato de compra-venta sobre ella celebrado por la de-cujus ANTOINETT HAFFAR DE HALLAK (…), y como consecuencia de ello liberada la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble ubicado en la Carrera 4 (antes Calle Cedeño), N° 137, Sector Mercado Viejo, de la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas (…)
(…) Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudo ante su noble y competente autoridad; para solicitar como en efecto lo hago en este acto, lo siguiente:
PRIMERO: Que en virtud de la prescripción de la obligación contraída mediante el contrato de compra-venta, se declare la PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL constituida; y como consecuencia de ello, liberada la Hipoteca Legal que pesa sobre el inmueble ubicado en la Carrera 4 (antes calle Cedeño), N° 137, Sector Mercado Viejo, de la Ciudad de Maturín, capital del estado Monagas; de acuerdo al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de octubre de 1970, el cual quedó registrado bajo el N° 26, protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre.-
SEGUNDO: Que este Despacho ordene expedir copia certificada de la decisión que se dicte en la presente causa, a los fines de que sea remitida a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, a los fines de que sea estampada la notal marginal correspondiente en el documento registrado por ante esa oficina, el cual quedó registrado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 1, en fecha 21 de Octubre de 1970; de conformidad con lo previsto en el Artículo 1922 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado. (…)
Por auto de fecha 22 de mayo del año 2014, se admite la demanda, acordándose la notificación por carteles del ciudadano LUÍS FELIPE SOUCRE y toda persona que se crea con algún interés en las resultas del presente juicio, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la publicación y consignación de autos del Edicto respectivo, a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.-
En fecha 21 de octubre del año 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano MAURICE HALLAK HAFFAR, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARÍO VALLENILLA, plenamente identificados en autos, y consignó Edicto librado por el Tribunal, con sus respectivas publicaciones, siendo estos agregados a los autos en fecha 24 de octubre de ese mismo año. Consecutivamente, previa solicitud de la parte demandante, la Secretaria de este Tribunal fijo ejemplar del Edicto librado e el presente juicio en la puerta del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Transcurrido el lapso otorgado al demandado, a los fines de que el mismo diera contestación a la demanda incoada en su contra, sin que se hubiera hecho presente por si, o por medio de apoderado judicial, la parte demandante, debidamente representada por el abogado en ejercicio RUBEN DARÍO VALLENILLA, solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de dar continuidad a la presente acción; siendo designado el abogado ALEXANDER CORTEZ, tal y como se verifica del folio cincuenta y uno (51) del expediente bajo análisis, dándose por notificado, aceptando posteriormente el cargo en fecha 28 de abril del año 2015.-
Riela al folio cincuenta y seis (56), diligencia debidamente suscrita por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO VALLENILLA, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó la citación del Defensor Judicial, siendo el mismo debidamente citado en fecha 27 de mayo del año 2015.-
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, compareció ante la sala de este despacho el abogado en ejercicio ALEXANDER CORTEZ; actuando con el carácter acreditado en autos, y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante la expuso lo que de seguidas este Tribunal sintetiza:
…Omissis…
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda que por la acción de Prescripción Extintiva han propuesto contra mi representación, los ciudadanos GEORGE HALLAK JODARI, NADJIB HALLAK HAFFAR, ABELARDO HALLAK HAFFAR, CARLOS HALLAK HAFFAR, MARIA ROSA HALLAK HAFFAR, ANTONIO HALLAK HAFFAR y GLADIS HALLAK DE OBAJI, en su condición de legítimos herederos de la finada causante ANTOINETT HAFFAR DE HALLAK (…)
DE LAS PRUEBAS
Abierta la causa a pruebas, cada una de las partes consignó sus respectivos escritos, en el cual promovieron las pruebas que a continuación se expresan:
De la Parte Demandante:
El Abogado RUBEN DARIO VALLENILLA, presentó escrito en fecha 20 de julio del 2015, promoviendo las siguientes pruebas:
• Documentales:
Recibos de pago suscritos por el ciudadano LUIS FELIPE SOUCRE, en fecha 10 de noviembre de 1970, 26 de noviembre de 1970, 04 de enero de 1971, 03 de febrero de 1971 y 08 de marzo de 1971, por los montos de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), Un Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 1.140,00), Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) Un Mil Ciento veinte Bolívares (1.120,00) y Un Mil Ciento Diez Bolívares (Bs. 1.110,00), correspondientes a las cinco (05) últimas cuotas de pago del saldo deudor, que realizó la finada causante ANTOINETT HAFFAR DE HALLAK, al ciudadano LUÍS FELIPE SOUCRE.-
Visto el escrito probatorio anteriormente presentado, el mismo fue agregado en fecha 23 de julio de 2015, y posteriormente admitido mediante auto fechado 31 de julio de 2015, tal y como se verifica del folio setenta (70) del presente expediente.-
Por auto fechado 12 de noviembre del año 2015, este Tribunal dijo "VISTOS".
En fecha 16 de diciembre del año 2016, se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria de este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en la presente acción.-
-II-
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
El artículo 1.908 del Código Civil establece:
"La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.-
El artículo 1.952 ejusdem preceptúa:
"La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley"
La prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Éstos, a lo largo de aquél, nacen, se ejercitan y mueren. Aquí nos corresponde estudiar una de las causas que determinan la desaparición de aquéllos; la prescripción extintiva.
Es de recalcar, que bajo el término prescripción se recogen dos instituciones esencialmente distintas entre sí: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva. A pesar de su misma denominación las diferencias entre ambas figuras son sustanciales. La usucapión determina un efecto adquisitivo de un derecho real y que además de con el tiempo juega con el elemento fundamental de la posesión. En cambio la prescripción extintiva provoca la desaparición de un derecho real o de crédito o de una acción, y se basa en un dato puramente negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo.
La prescripción extintiva es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
Puede definirse la prescripción extintiva como el modo de extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley. Así se pone de relieve cómo junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se ha denominado con acierto como «el silencio de la relación jurídica».-
El estudio de la naturaleza jurídica de la prescripción exige partir de una premisa básica: la prescripción es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que marca la ley. De esta idea se desprenden sus caracteres básicos:
a) La prescripción, al actuar por ministerio de la ley, sólo se admite en los casos expresamente establecidos por ella, no siendo susceptibles de ampliación por los particulares.
b) Precisamente por su origen legal, la prescripción actúa ipso iure una vez se haya cumplido el plazo respectivo.
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.
El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Siendo que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaría, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripción, a saber: a) la breve, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) la larga o de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero; de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
A tales efectos pasa esta Juzgadora a hacer un análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quién suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte demandante consignó la siguiente documentación:
• Documento Compra Venta con garantía hipotecaria, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de octubre del año 1970, anotado bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo 1º, el cual no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
• Recibos de pago suscritos por el ciudadano LUIS FELIPE SOUCRE, en fecha 10 de noviembre de 1970, 26 de noviembre de 1970, 04 de enero de 1971, 03 de febrero de 1971 y 08 de marzo de 1971, por los montos de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), Un Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 1.140,00), Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) Un Mil Ciento veinte Bolívares (1.120,00) y Un Mil Ciento Diez Bolívares (Bs. 1.110,00), correspondientes a las cinco (05) últimas cuotas de pago del saldo deudor, que realizó la finada causante ANTOINETT HAFFAR DE HALLAK, al ciudadano LUÍS FELIPE SOUCRE, los cuales no fueron desvirtuados dentro del lapso legal establecido, demostrando la parte demanda el pago de la obligación contraída, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
Así las cosas, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia.
En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Visto lo anteriormente planteado, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede quien aquí decide a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.
Observa quien aquí decide, que del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, no existe prueba alguna, que acredite que la parte demandada ciudadano LUÍS FELIPE SOUCRE, identificado en autos, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 26 de octubre del año 1970, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido más de cuarenta y siete (47) años hasta la fecha en que es dictada esta sentencia y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que han transcurrido más de dicho lapso, desde la constitución de la hipoteca lo que genera que, en el caso de autos, se ha excedido por más de veintisiete (27) años el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, este Juzgador observa que la parte interesada, solicitó la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en autos y en consecuencia, considera que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos MAURICE HALLAK HAFFAR, GEORGE HALLAK JODARI, NADJIB HALLAK HAFFAR, ABELARDO HALLAK HAFFAR, CARLOS HALLAK HAFFAR, MARIA ROSA HALLAK HAFFAR, ANOTINO HALLAK HAFFAR y GLADIS HALLAK DE OBAJI, contra el ciudadano LUIS FELIPE SOUCRE y cualquier persona interesada y en consecuencia declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA LEGAL que se constituyó sobre un inmueble ubicado en la Carrera 4 (antes Calle Cedeño), N° 137, Sector Mercado Viejo, de la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas; cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (248,40 M2) y dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo correspondiente; Sur: con la Carrera 4, que es su frente; Este: con casa que es o fue del ciudadano Lino Vásquez; y Oeste: con casa que es o fue del ciudadano Andrés Suarez; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas,. en fecha 21 de octubre de 1970, el cual quedó registrado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre.-
• SEGUNDO: Ofíciese al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, remítase copia certificada de la presente decisión, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1922 del Código Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Líbrese oficio.
• TERCERO: Vista la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. MARY VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ANGELICA CAMPOS APONTE
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA STRIA
Exp/ 33.409
Ely.-
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