REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2.017

206° y 158°


Visto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de marzo del año 2017, debidamente suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS GODOY LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.460, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificada en autos, mediante el cual expone lo que de seguidas esta operadora de justicia resume:

…Omissis…

Sin perjuicio de la oposición hecha al decreto de intimación y al embargo que han sido decretados en este proceso mediante escritos presentados en esta misma fecha, solicito, respetuosamente, de este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en los articulo 108 y 111 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se sirva notificar a la Procuraduría General de la República de la demanda que ha sido intentada y fue admitida por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como del embargo que fue decretado en contra de mi representada, acompañando al oficio de de notificación de copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión del proceso, del auto mediante el cual se decretó el embargo, de este escrito, así como de cualesquiera otras actuaciones habidas en este juicio que se juzguen necesarias a los fines de que la Procuraduría General de la República se forme criterio sobre el asunto.
Solicito, respetuosamente, que una vez conste en autos la notificación que se ordenare practicar, el proceso se suspenda por un lapso de noventa (90) días como lo dispone el artículo 108 del instrumento legal citado. (…)


Ahora bien, a los fines de hacer pronunciamiento sobre lo solicitado, considera pertinente este Tribunal traer a colación las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, se plantea una demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), a los fines de exigir el pago de facturas, las cuales fueron generadas en virtud del servicio de "provisión de comida y bebida de personal" a la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

"Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”

La Ley anteriormente citada, confiere al Procurador General de la República, la atribución de intervenir en aquellos juicios en los que, si bien, la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales.

Es así como la intervención de la República, lejos de obedecer a un interés directo sobre lo que es objeto del litigio, se concreta mas bien, gracias a una obligación genérica de salvaguardar el patrimonio público, ya sea que se puedan estar afectando derechos conexos con este, algunos intereses o concretamente, ciertos bienes.

Es importante recalcar, que de una revisión minuciosa del presente expediente, puede observar quien aquí decide, que si bien es cierto la empresa demandada, HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., presta determinados servicios a la industria petrolera, principal actividad económica del país, verificándose de autos, que el objeto sobre el cual recayó la medida preventiva de embargo no está constituido por un bien que tenga conexión directa con las actividades propias de la industria petrolera; razón por la cual este Tribunal considera, que la acción intentada no causa alguna afectación directa o indirecta de los derechos o intereses patrimoniales de la República; siendo así mal puede notificarse a la Procuraduría General de la República, razón por la cual, este Tribunal niega lo solicitado y así se declara.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA.


LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE

Exp N° 34.143
Ely.-