REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DIECIOCHO DE ABRIL (18) DE ABRIL DEL AÑO 2.017
206° y 158°
EXP Nº: 33.962
PARTES:
• QUERELLANTE: RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.284.146 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: NINOSKA SANABRIA BLANCO y DUBINI RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 72.787 y 72.788, respectivamente y de este domicilio.-
• QUERELLADA: ADA ABIGAIL VILLAFRANCA y JESUS BENJAMIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.306.940 y V-8.842.104 y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004 y de este domicilio.-
• MOTIVO: DESLINDE.-
-I-
En fecha 25 de febrero del año 2.016, se recibió el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, signado con el N° 98-2015 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo de la acción de DESLINDE incoada por la Ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, en contra de los Ciudadanos ADA ABIGAIL VILLAFRANCA y JESUS BENJAMIN GONZALEZ; en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:
“…En fecha 11 de mayo de 1977, el ciudadano FELIPE VILLAFRANCA le compra una parcela de terreno Ejido Municipal, la cual tiene un área aproximada de Ochenta metros (80 Mts) de frente por Ciento Cuarenta metros (140,00 Mts) de largo y una casa sobre ella construida al ciudadano Profeta Antonio Ruiz Cohen, por la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) como consta el documento privado, el cual anexamos a esta solicitud, lueg en el año 89 mi padre, el ciudadano Felipe Villafranca vende una parte de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida a la ciudadana ALICIA CARVAJAL, quedando en posesión de una buena parte de la parcela y en fecha 12 de mayo de 1989, mi padre me lleva al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Piar, a fin de autorizarme ante esta oficia que construyera en una parte de la parcela una casa, y que me comprometiera a pagar al Concejo Municipal los debidos impuestos.
En fecha 01 de mayo de 1990, solicite al Banco Nacional de la Vivienda y Habitad (Banavih) un préstamo a fin de terminar de construir la casa en la parcela de terreno, cuyas medidas son: Cuarenta y dos metros de Largo por trece metros (13, Mts) de ancho, el total de la parcela es de Quinientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (546 Mts2). En fecha 29 de abril de 2011, solicite conforme a derecho TITULO SUPLETORIO evacuado por ante este Tribunal del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…)
(…) Ciudadano Juez, el mencionado Titulo Supletorio se evacuo y protocolizo a los fines de obtener justificativo de perpetua memoria sobre unas bienhechurías construidas con mis expensas, en una superficie de terreno de Cuarenta y Dos Metros (42,00 Mts) de largo por trece metros (13,00 Mts) de ancho, para un total de la parcela de terreno de Quinientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (546 Mts2) y la casa sobre ella construida tiene un área de construcción de Seis Metros (6,00 Mts) de ancho por doce metros (12,00Mts) de largo, para un total de Setenta y Dos metros cuadrados de Construcción (72 Mts) la cual está ubicada en la principal de la Toscana, Municipio Piar del estado Monagas y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Rosa Villafranca, Sur: Calle principal de la Toscana que es su frente correspondiente, Este: Casa que es o fue de Ada Villafranca y Oeste: Con casa que es o fue de Felipe Villafranca: La casa tiene las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) porche, un (1) lavadero(…)
Ciudadano Juez, mi padre estaba poseyendo estas tierras desde el año 1977, posteriormente mi padre me cede una parte de la parcela a mi persona para la construcción de una vivienda cuyas medidas ya fueron mencionadas, posteriormente a la construcción de mi casa, nuestro padre le cede a mis hermanas también parte de la parcela de terreno aquí mencionada, para que cada una de ellas construyeran sus casas, desde ese tiempo yo y algunas de mis hermanas hemos estado gozando de manera pacífica e ininterrumpida con ánimos de dueño de las bienhechurías que allí hemos fomentado. El problema surge cuando nuestro padre, el ciudadano Felipe Villafranca muere y empezó el conflicto con entre mi hermana Ada y mi persona Raquel, ya que mi hermana Ada se quiere quedar con toda la parcela de terreno, no le basto con construir su casa, sino que posteriormente construyo una iglesia cristiana en la parcela y no permite que mis otras hermanas pasen por su parcela, a fin de construir ellas también sus respectivas casas como era el deseo de nuestro padre (…)
(…) Ciudadano Juez, siendo que la propiedad anteriormente identificada se encuentra contigua y que los mencionados linderos tienden a confundirse por su ubicación consideramos prudentes, justo y necesario el deslinde de las mencionada propiedad, ya que a través de la correspondiente decisión judicial es como se permitirá a futuro realizar negocios jurídicos fundamentados en la seguridad y transparencia de las mismas.
(…) Una vez estudiados y desarrollados todos los argumentos de hecho y de derecho solicitamos a este Honorable y Competente Tribunal:
PRIMERO: Se admita conforme a derecho la presente ACCION de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS (FINIUM ROGUNDORUM) por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por no contener comentarios ofensivos, despectivos y/o injuriosos.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la presente ACCION DE DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUAS (FINIUM ROGUNDORUM) y así mismo se certifique que los linderos son: Norte: Casa que es o fue de Rosa Villafranca, Sur: Calle principal de la Toscana que es su frente correspondiente, Este: Casa que es o fue de Ada Villafranca y Oeste: Con casa que es o fue de Felipe Villafranca, Que la parcela de terreno que ocupo tiene un área de Cuarenta y Dos Metros (42,00 Mts) de largo por trece metros (13,00 Mts) de ancho, para un total de la parcela de terreno de Quinientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (546 Mts2) y la casa sobre ella construida tiene un área de construcción de Seis Metros (6,00 Mts) de ancho por doce metros (12,00Mts) de largo, para un total de Setenta y Dos metros cuadrados de Construcción (72 Mts2), tal y como consta en el titulo supletorio emitido por este digno y el cual fue debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 13 de diciembre de 2011, el cual quedo registrado bajo el N° 63, Tomo II, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de ese año de los Libros llevados a tales efectos por ese órgano administrativo (…)
Mediante auto de fecha 1° de diciembre del año 2.015, se admitió la presente querella, acordándose citar a los Ciudadanos ADA ABIGAIL VILLAFRANCA y JESUS BENJAMIN GONZALEZ, fijándose en ese mismo auto, hora y fecha para el traslado y constitución del Tribunal al inmueble objeto de la presente litis.-
Riela inserta al folio cincuenta y nueve (59) y sesenta y uno (61) del presente expediente, diligencias suscritas por el Alguacil titular de ese Despacho, mediante el consignó recibo de citación debidamente firmados por los Ciudadanos ADA ABIGAIL y JESUS BENJAMIN GONZALEZ.-
En fecha 15 de febrero del año 2.016, siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar la operación de Deslinde solicitada, estando presente ambas partes, observándose del acta de Deslinde Judicial, que la parte querellada, debidamente representada por su abogado Asistente JESUS RODRIGUEZ, hizo formal Oposición en cuanto al lindero provisional.-
Posteriormente, se desprende del folio setenta (70), del presente expediente, auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente expediente por este Tribunal en fecha 29 de febrero del año 2.016, se le dio entrada quedando el juicio abierto a pruebas.-
En fecha 07 de marzo del año 2016, compareció ante este Tribunal la Ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, parte querellante en la presente acción, y otorgo Poder Apud Acta a los Abogados NISNOSKA SANABRIA BLANCO y DUBINI RAFAEL VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, tal y como se verifica del folio setenta y cinco (75).-
De las pruebas presentadas en la presente acción:
Estando en tiempo hábil, la parte querellante debidamente representada por su Apoderada Judicial, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual procedió a promover las siguientes pruebas:
• Documentales:
- Documento privado de compra venta suscrito entre los Ciudadanos Profeta Antonio Ruiz Cohen y Felipe Villafranca.-
- Contrato original suscrito por el Ciudadano Felipe Villafranca con el Concejo Municipal del Distrito Piar del Estado Monagas.-
- Autorización emitida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Piar.-
- Constancia emitida por la Dirección General Sectorial de Saneamiento Ambiental del Estado Monagas, en fecha 11 de agosto de 1982, a nombre del Ciudadano José Argenis Quijada.-
- Copia del Titulo Supletorio debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas de fecha 13 de diciembre de 2011.-
- Copia del Titulo Supletorio a favor de la Ciudadana Ada Abigail Villafranca y el Ciudadano Jesús Benjamín González.-
• Testimoniales:
- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Jesús Enrique maza, Omar Hernández y Yuraima Josefina Garcia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-8.360.277, V-8.373.927 y V-10.306.932 respectivamente.-
De igual manera, la parte querellante, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:
• Inspección Judicial.-
• Exhibición de documentos:
- Documento administrativo emitido por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Habitad y Vivienda del Estado Monagas (MINEHV), con ocasión a la apertura del credito habitacional N°022-20067.-
• Documentales:
- Documento de compra venta por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas, Aragua de Maturín, de fecha 11 de febrero del año 2016, registrado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo I, primer Trimestre del año 2016.-
- Titulo Supletorio debidamente registrado por ante el registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Piar del estado Monagas, Aragua de Maturín, de fecha 23 de agosto del año 2013, bajo el N° 71, Protocolo Primero, Tomo II, tercer Trimestre del año 2013.-
- Copias certificadas del documento administrativo emitido por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Habitad y Vivienda del Estado Monagas (MINEHV). con ocasión a la apertura del crédito habitacional N° 022-20067.-
• Prueba de Informes:
- Oficiar al Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas, con Sede en Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
Admitidos ambos escritos probatorios, se fijo día y hora para la evacuación de los testigos admitidos por ambas partes, fijándose día y hora a los fines de la evacuación de los testigos promovidos, así como también se libraron los oficios correspondientes.-
Se verifica del folio ciento treinta y nueve (139), diligencia debidamente suscrita por los Ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA, plenamente identificados en autos, mediante el cual otorgaron Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY.-
Siendo la oportunidad a los fines de que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos, se hicieron presente los ciudadanos Omar Hernández, Jesús Enrique Maza y Yuraima Josefina García, siendo contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas.-
A través de diligencia fechada 30 de mayo del año 2016, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte querellada, solicito la citación de la Ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA, a los fines de que la misma realice la exhibición del documento solicitado; siendo tal solicitud acordada en fecha 07 de junio de ese mismo año, tal y como se verifica del folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente bajo análisis.-
En fecha 30 de junio del año 2016, el Alguacil Titular de este Despacho consigno diligencia, mediante la cual dejo constancia de no haber podido localizar a la Ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA.-
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la practica de la Inspección Judicial solicitada en la presente acción, se traslado y constituyo el Tribunal en el inmueble objeto de la presente acción, dejando constancia de los particulares señalados.-
En virtud de que en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 18 de julio del año 2016, se designo como experto topográfico al Ciudadano OMAR SEQUEA, el mismo compareció ante esta sala en fecha 19 de julio de se mismo año, aceptando el cargo y jurando cumplir fielmente con la misión encomendada.-
Vista la designación como Jueza de este Tribunal de la Abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, la misma se avoco al conocimiento de la presente causa, previa solicitud realizada por el Abogado JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY.-
Posteriormente, en fecha 09 de enero del año 2017, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio DUBINI VELASQUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicito a este Tribunal se ordenara realizar el trabajo del Técnico Topógrafo, por cuanto la parte demandada no permitió la realización de la misma, negando este Tribunal tal solicitud por cuanto el lapso probatorio se encuentra fenecido.-
Estando dentro del lapso legal para presentar informes, ambas partes consignaron sus escritos respectivos, tal y como se verifica del folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y cuatro (164).-
Una vez notificadas ambas partes, la parte querellada debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS RAFAEL PÉREZ, consignó su respectivo escrito de conclusiones.-
Por auto dictado en fecha 23 de enero del año 2.017, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR:
Vistas y estudiadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro del lapso legal establecido, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Acción de Deslinde de propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común, por cuanto en vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho.
El deslinde de propiedades contiguas es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad limítrofe; este procedimiento está previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Comienza por solicitud presentada por la parte solicitante que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, correspondiéndole a la misma señalar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.-
Esta solicitud de Deslinde Judicial se presenta ante el Juez de Municipio en cuya Jurisdicción están ubicados los inmuebles, salvo que los mismos abarquen dos o más Municipios, en cuyo caso debe solicitarse ante cualquiera de ellos, y en el supuesto de peticiones simultaneas la competencia la determina la prevención en los términos que impone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Si hay oposición al lindero provisional fijado en la operación de deslinde, se remitirá el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ante quien continuará la causa por el Procedimiento Ordinario, entendiéndose abierta a pruebas la causa al día siguiente del recibo del expediente. La oposición a que se refiere el artículo 723 del texto adjetivo debe ser razonada, es decir, se impone para el opositor no sólo expresar su disconformidad con el lindero provisional sino además señalar los puntos en que discrepe y las razones en que fundamenta tal discrepancia. Así pues, no se consideran válidas las expresiones “me opongo al lindero provisional”, “discrepo del lindero”, “manifiesto mi disconformidad con el lindero provisional” pues la ley procesal exige que el discrepante fundamente su disconformidad y los puntos en que discrepa.-
Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y en el caso bajo estudio ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.
Observa quien aquí decide, que en el auto de admisión dictado por el Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se fijó fecha y hora a los fines de que la parte querellada compareciera a la Operación de Deslinde, razón por la cual se ordenó la citación de los Ciudadanos ADA ABIGAIL VILLAFRANCA y JESÚS BENJAMIN GONZALEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, quienes fueron debidamente citados en fecha 04 de febrero del año 2016.-
Posteriormente y tal como fue acordado, se traslado y constituyó el Tribunal comisionado en el inmueble objeto del Deslinde Provisional, practicándose el mismo, estando presente la querellante Ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, debidamente asistida para ese acto por los Abogados en ejercicio DUBINI VELASQUEZ y NINOSKA SANABRIA; así como también la parte querellada Ciudadanos ADA VILLAFRANCA y JESÚS BENJAMIN GONZALEZ, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS RODRÍGUEZ ORDOSOITTY fijándose el lindero provisional de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de Rosa Villafranca en 13 metros, Sur: calle principal de La Toscana, que es su frente, en 13 metros, Este: Casa que es o fue de Ada Villafranca, en 42 metros y Oeste: Local que es o fue de Felipe Villafranca, de la propiedad del solicitante de conformidad con su documento de propiedad, haciendo la parte querellada la correspondiente oposición
De lo antes expuesto, este Tribunal hace mención del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“… (Omissis) Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.-
El artículo 723 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentaran los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicaran por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que se fundamenten las discrepancias…”.-
Así mismo el artículo 725 ejusdem preceptúa:
“La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quine continuará la causa por el Procedimiento ordinario…”.-
Análisis de las Pruebas Aportadas
Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se analizarán a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
De las presunciones no establecidas por la ley
Como quiera que en esta causa se están ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, esta Juzgadora, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes.
De las pruebas presentadas por la parte querellante:
• Documentales:
- Documento de compra venta suscrito entre los Ciudadanos Profeta Antonio Ruiz Cohen y Felipe Villafranca; pudiendo observar quien aquí decide se trata de un documento privado, sin que la presentación del mismo pueda aportar elementos de convicción en la acción planteada, razón por la cual, no se valora el mismo y así se declara.-
- Contrato original suscrito por el Ciudadano Felipe Villafranca con el Concejo Municipal del Distrito Piar del Estado Monagas, prueba esta, que nada aporta a la solución definitiva de la presente acción, por cuanto el juicio intentado no versa sobre la posesión ejercida por el ciudadano Felipe Villafranca sobre el inmueble allí identificado; no valorándose la misma y así se declara.-
- Autorización emitida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Piar, verificando quien aquí decide que la misma fue expedida a favor del ciudadano José Argenis Quijada, quien no es parte interviniente en la acción intentada, razón por la cual se desecha la misma y así se declara.-
- Constancia emitida por la Dirección General Sectorial de Saneamiento Ambiental del Estado Monagas, en fecha 11 de agosto de 1982, a nombre del Ciudadano José Argenis Quijada, quien no es parte interviniente en la presente acción, razón por la cual, se desecha la prueba promovida y así se declara.-
- Copia del Titulo Supletorio debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas de fecha 13 de diciembre de 2011, el cual fue presentado en copia simple, no siendo tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, otorgándosele valor probatorio y así se declara.-
- Copia del Titulo Supletorio a favor de la Ciudadana Ada Abigail Villafranca y el Ciudadano Jesús Benjamín González; el cual fue presentado en copia simple, no siendo tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, otorgándosele valor probatorio y así se declara.-
• Testimoniales:
- Fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos: Omar Hernández, Jesús Enrique Maza y Yuraima Josefina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-8.360.277, V-8.373.927 y V-10.306.932 respectivamente, pudiendo observar quien aquí decide, que los mismos, fueron contestes a todas y cada una de las preguntas que le fueron realizadas, limitándose tales testigo a basar sus respuestas en el hecho de que conocían al ciudadano Luís Felipe Villafranca y que el mismo era el propietario de la parcela de terreno que ahora es ocupada por sus hijos, no aportando al presente juicio presunción alguna o hechos nuevos, que lleven a esta Juzgadora a dirimir los asuntos debatidos en la acción planteada, razón por la cual no se valoran los mismos y así se declara.-
De la valoración de las pruebas presentadas por la parte querellada:
• Inspección Judicial, la cual fue debidamente practicada por este Tribunal en fecha 18 de julio del año 2016, en la cual se designó experto topográfico a los fines de que el mismo consignara informe respectivo, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Documentales:
- Documento de compra venta por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas, Aragua de Maturín, de fecha 11 de febrero del año 2016, registrado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo I, primer Trimestre del año 2016, el cual fue presentado en original, siendo el mismo expedido por un funcionario público autorizado para tal fin, no siendo tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
- Titulo Supletorio debidamente registrado por ante el registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Piar del estado Monagas, Aragua de Maturín, de fecha 23 de agosto del año 2013, bajo el N° 71, Protocolo Primero, Tomo II, tercer Trimestre del año 2013, el cual fue presentado en original, y por cuanto no fue desconocido ni tachado dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-
- Copias certificadas del documento administrativo emitido por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Habitad y Vivienda del Estado Monagas (MINEHV). con ocasión a la apertura del crédito habitacional N° 022-20067, las cuales no fueran tachadas ni desconocidas en la oportunidad legal pertinente, es por lo que se le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Prueba de Informes:
- Oficiar al Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas, con Sede en Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas; por cuanto la presente prueba no fue evacuada, se desecha la misma y así se declara.-
PUNTO ÚNICO
Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por esta Sentenciadora subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.
Considera necesario este Operador de Justicia señalar lo siguiente:
El artículo 550 de nuestro Código Civil preceptúa:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que les separen”.-
La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 ejusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.
Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina de Registro Público correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante, y en caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar a Primera Instancia y proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, cuando las partes se opongan al lindero deben indicar su disconformidad con el lindero provisional señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en la que la fundamenta.-
Ahora bien, esta Juzgadora observa en el caso concreto que nos ocupa, que en el escrito de solicitud consignado por la parte querellante, la misma no especifica el lindero en el cual existe la discrepancia y por donde debe fijarse el lindero provisional, pudiendo verificarse que en el acta de deslinde en la cual se fija el lindero provisional, la cual fue practicada, se limitaron a colocar los linderos que posee el inmueble de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, sin que ciertamente quedara fijado lindero provisional alguno, razón por la cual, este Tribunal considera que la presente acción no debe prosperar y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506, 508, 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Deslinde Judicial intentado por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.146.-
• SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte querellada a la fijación del lindero provisional, determinado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
• CUARTO: Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, dieciocho (18) de abril del año dos mil diecisiete.-
ABOG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ANGELICA CAMPOS APONTE
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva.
La Stria
Conste.
Exp N° 33.962
Ely.-
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