REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-
206º y 158º
DEMANDANTE: DELYS MARIA ZERPA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.700.457 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: YSABEL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.751, respectivamente.-
DEMANDANDOS: CRUZMARY DEL CARMEN YEPEZ DE SISO, FERNANDO ANIBAL YEPEZ Y GILBERTO RAFAEL YEPEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.030.671, 17.240.793 y 18.463.425 de este domicilio.
CUALQUIER PERSONA QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL PRESENTE JUICIO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.-
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha Veintitrés (23) de Enero del 2017, cursante al folio 49, del presente expediente, se llevo a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, el cual no correspondía, en virtud que aun no se le ha designado defensor judicial a cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, es por lo que esta Juzgadora en aras de mantener el equilibrio procesal y de conformidad con lo establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En concordancia al artículo 310 ejusdem, el cual establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Revoca por contrario imperio de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha Veintitrés (23) de Enero del 2017, cursante al folio 49, del presente expediente, y las actuaciones siguientes, por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así se declara.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPOS