REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO 2.017
207° y 158°
Exp. 33.790
PARTES:

• DEMANDANTE: NINOSKA MARGARITA CARRERA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.344.863, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA y ARMANDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.094 y 23.917, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADOS: DANNY RODRÍGUEZ DA ROCHA y ZULAY COROMOTO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.863.638 y V-4.977.895, respectivamente; y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ CEDEÑO y WILMER ENRIQUE DÍAZ GORDONES, venezolano, mayor de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 220.289 y 220.325 respectivamente, y de este domicilio, actuando como apoderados de la co-demandada ZULAY COROMOTO DÍAZ y DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.767 y de este domicilio.-

• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

- I -

Se inicia el presente litigio en fecha 17 de julio del año 2.015, cuando comparece ante este Tribunal la ciudadana NINOSKA MARGARITA CARRERA DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO CASTILLO C, e introduce escrito contentivo de Demanda de NULIDAD DE VENTA en contra de los Ciudadanos DANNY RODRÍGUEZ DA ROCHA y ZULAY COROMOTO DÍAZ, en el cual expresó lo que se sintetiza a continuación:

“Soy casa con el ciudadano DANNY RODRÍGUEZ DA ROCHA (…) y en dicha comunidad adquirimos el inmueble constituido por una parcela de terreno Nro 134, y la vivienda tipo Town House, [signada] con el N° 12, ubicada en el Conjunto Residencial campo Claro, situado en el Tramo Vial Maturín El Furrial Punta de Mata, entrada al Centro Paramaconi, y Distribuidor La Cruz, de esta ciudad, teniendo la parcela un área aproximada de Ciento Doce Metros con 18 centímetros Cuadrados (112,18 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: Transversal 2 de la Urbanización que es su frente. Sur: Con parcela 148 y 149. Este: Con parcela 135 y Oeste: Con parcela 133, y se encuentra registrada bajo el N° 41, Tomo 11, 4to Trimestre, Protocolo Primero, de los Libros de Registros llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Maturín, en fecha 22 de noviembre 1.999. (…) Es el caso ciudadano Juez, que a pesar que mi cónyuge antes identificado, y sabiendo que el identificado bien pertenece a nuestra comunidad conyugal, y sin mi consentimiento procedió a vendérselo a la ciudadana ZULAY COROMOTO DÍAZ, conforme se evidencia del documento de venta que quedó inscrito bajo el N° 2013.2685ó inscrito bajo el N° 2013.2685, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro 386.14.7.9.4997 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 de los libros de registro llevados por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 13 de noviembre de 2013. (…)
(…)En mi propio nombre y representación, en mi carácter de Comunera y asistida como me encuentro, demando a los ciudadanos DANNY RODRIGUEZ DA ROCHA (…) y a ZULAY COROMOTO DÍAZ (…) para que convengan indistinta y de manera excluyente en los siguientes particulares: Primero: En anular la venta mencionada en el identificado documento, o en defecto de ello sean condenadas por este Tribunal a anular la referida venta. Segundo: Que acepten o en defecto de ello sean condenados por este Tribunal a aceptar la devolución del pago recibido por el vendedor, lo cual haré oportunamente y en cheque de gerencia nombre de la Co-Demandada ZULAY COROMOTO DÍAZ (…)
(…Omissis…)

Vista la demanda, ésta fue admitida en fecha 22 de julio del 2.015, acordándose la citación de los demandados DANNY RODRÍGUEZ DA ROCHA y ZULAY COROMOTO DÍAZ, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra.

De la Contestación

Encontrándose citadas ambas partes; tal y como se desprende de los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), procedió el apoderado actor del Co-demandado DANNY RODRÍGUEZ DA ROCHA, a contestar la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(…Omissis…)

De los Hechos que se Admiten

Primero: Es cierto que estoy casado con la ciudadana Ninoska Margarita Carrera de Rodríguez, parte actora en este Proceso.
Segundo: Es cierto que en nuestra unión matrimonial adquirimos el bien inmueble plenamente identificado en el Libelo de Demanda en su Capítulo I referido a los hechos.-
(…) El negocio de la vivienda en principio se hizo con el ciudadano Einer Andrés Churión Díaz (…), por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00), con Una (01) inicial y Tres (03) cuotas mensuales para finiquitar la Venta, los cuales el mencionado ciudadano no cumplió en su momento, y así pasó casi Un (01) año; posteriormente hubo una mega devaluación en los precios, se hizo un ajuste del mismo de la Vivienda y se cuadro un nuevo negocio con Una (01) inicial de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) y un restante de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00) que tenía que entregar el comprador al momento de la firma definitiva, para un total de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00).
En un primer intento de cumplir con la negociación pactada, el ciudadano Einer Andrés Churión Díaz, plenamente identificado, en fecha 13 de febrero del año 2013, me entregó por concepto de inicial el Cheque Personal Nro S-92 01002299, Código Cuenta Cliente Nro 0102-0429-17-0000006732 (4290006732) del Banco de Venezuela por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.00,00), el cual no se hizo efectivo y fue devuelto en fecha 13 de febrero del año 2013.
(…) El día de la firma, el ciudadano Einer Andrés Churión Díaz, ya identificado, le indica a mi representado que el negocio no va a hacer directamente con él, sino con su señora madre de la ciudadana Zulay Coromoto Díaz (…) Sucedió que después que tomaron las firmas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, señalaron que dicha Protocolización en su momento no procedía porque se percataron que sobre el inmueble recaía una Hipoteca.
Pasado un tiempo prudente, se solventa lo de la Hipoteca y mi representado se comunica con el ciudadano Einer Andrés Chaurion Díaz, supra identificado, para preguntarle cuando se iba a Protocolizar la Venta definitiva, para que así hiciera entrega del dinero restante, es decir, la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.2.200.000,00); resultó ser que dicho ciudadano le informó a mi mandante que esa Venta ya estaba hecha y no había nada más que firmar ni pagar.
(…) El ciudadano Andrés Chouriom, se comunica con mi representado y le dice que la venta estaba hecha, que no le debía nada y le regresó el dinero; ahí es donde mi poderdante se da cuenta que no le iba a pagar los Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.2.200.000,00), restantes y es por ello que no le ha hecho la Tradición del Inmueble Vendido hasta tanto no le paguen la diferencia.


De igual manera, la ciudadana ZULAY COROMOTO DÍAZ, debidamente representada por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, dejó contestada la demanda, resumiendo este Tribunal lo expuesto de la siguiente manera:

(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado en la presente demanda, incoada en contra de mi representada por la pretensión de NULIDAD DE VENTA, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos.
(…) Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora en la presente demanda, ya que mi representada desconoce y no ha tenido motivos para conocer que PROPIETARIO-VENDEDOR es de estado civil casado, ya que para el momento de la realización de la COMPRA-VENTA, objeto de la presente controversia, utilizó cédula verdadera donde se señalaba que su estado civil era soltero.
(…) Niego, rechazo y contradigo que la parte actora en el presente proceso, haya agotado la vía amistosa con la finalidad de resolver la controversia objeto de la presente demanda, ya que en ningún momento, ni de manera amistosa, ni antes ni ahora, se h a dirigido a mi representada persona alguna, con la finalidad de notificarle que es la esposa del PROPIETARIO-VENDEDOR del inmueble, objeto de la presente demanda.-
(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya recibido por ningún medio, ni verbal ni por escrito, la intención de la parte actora de solicitarle que anule la venta, objeto de la presente demanda, ya que no es de su conocimiento que el PROPIETARIO-VENDEDOR sea de estado civil casado.
(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada conociera que el bien afectado por COMPRA-VENTA, objeto de la presente demanda, pertenezca a comunidad conyugal alguna, debido a que en toda la documentación presentada para la realización del negocio de COMPRA-VENTA (…)


DE LAS PRUEBAS

Estando en el lapso probatorio cada una de la partes hizo valer las pruebas que a bien creyeron convenientes.

De la Parte Demandante:

• CAPITULO I
Ratificación de las Documentales:
o Documentales consignadas con el libelo de la demanda, marcadas "A", "B" y "C".
• CAPITULO II:
Inspección Judicial
• CAPITULO III:
Posiciones Juradas


De la Parte Co-Demandada (Danny Rodríguez Da Rocha):

• El mérito favorable de los autos.

Prueba de Informes:

• Revisar el Expediente N° 33.614.-
• Oficiar al Banco Mercantil.-

De la Parte Co-Demandada (Zulay Coromoto Díaz):

• El Mérito Favorable de los Autos.-

Pruebas Instrumentales:

• Documento de compra-venta realizada entre la ciudadana ZULAY COROMOTO DÍAZ y DANNY RODRÍGUEZ DA ROCHA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de noviembre del año 2013, bajo el N° 2013.2685, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.4997, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.-
• Documento contentivo de la operación de compra venta entre el ciudadano ANGEL KARI LENCE MAKELA y el ciudadano DANNY RODRÍGUEZ DA ROCHA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 22 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 41, folios 284 al folio 290, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero.-
• Documento original del Banco de Venezuela, mediante el cual otorgó un crédito al ciudadano DANNY RODRIGUEZ DA ROCHA.
• Documento contentivo de línea de crédito otorgada por el Banco de Venezuela a la Sociedad Mercantil "Licorería El Bodegón de Pinocho, C.A".

Vistas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente acción, las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 21 de abril del 2.016; y posteriormente admitidos en todas y cada una de sus partes, por auto de fecha 09 de mayo de ese mismo año 2016.-

Siendo el día y hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la inspección judicial, la misma se llevó a cabo en fecha 28 de junio del año 2016.-

Estando citadas las partes intervinientes en la presente acción, fueron absueltas las posiciones juradas, tal y como se desprende del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente bajo análisis.-

Por auto dictado en fecha 23 de noviembre del año 2016, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Provisoria abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES.-

En fecha 16 de enero este Tribunal dijo "VISTOS" y se reservó el lapso legal para decidir.

Estando entonces, la presente causa en etapa de dictar Sentencia, lo hace hoy en base de los méritos siguientes:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.


PUNTO ÚNICO

Las Posiciones Juradas podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal; además, se puede decir, que las Posiciones Juradas es uno de los actos procesales que rompe con el principio establecido en el artículo 26 de nuestro Código Adjetivo Civil, que establece: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte contrario de alguna disposición de Ley”.

Aunque, evidentemente resultaría contrario a la celeridad de los juicios tutelados en el procedimiento breve previsto en el Código Procedimental Civil y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la citación del absolvente, cuando de las actas procesales pueda constatarse que el mismo con su actuación, ya está en conocimiento de la admisión de la prueba, como en el caso de marras, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

El artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”

El acto de Posiciones Juradas, es un acto personalísimo, la citación del absolvente debe ser expresa, porque su comparecencia al acto de posiciones tendrá que ser también personal, por ser un acto sumamente importante dentro de la secuela del proceso y de allí que el legislador la encuadre dentro del más estricto marco de seguridad a objeto de resguardar a las partes de sorpresas que pudieran acarrearle la configuración de una confesión ficta, por inasistencia al acto de las posiciones en razón de una citación que no fuese expresa para tal acto.

En el caso de autos, observa esta juzgadora que este tribunal en la oportunidad de acordar las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, fijó como hora las 9:30 am del segundo (2do) día siguiente de la práctica de la citación de los ciudadanos DANNY DA ROCHA y ZULAY COROMOTO DÍAZ, verificándose que existe en la tramitación de la causa, un error material involuntario, que parte desde el auto de admisión de la demanda, al momento de fijar la hora en que las partes debían absolver sus respectivas Posiciones Juradas, lo cual contraría el principio de igual procesal, por cuanto al estar citados a la misma hora, a uno de los absolventes se le imposibilita absolver las mismas, ya que ambos fueron llamados a concurrir al acto en la misma hora; siendo evidente que no se fijó debidamente la oportunidad para la realización de dicho acto; materia esta de eminente orden público, que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los funcionarios públicos; cuya protección compete a todos los tribunales de la República, al respecto y a manera de corolario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301 del 10 de Agosto del 2000, estableció:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (...Omissis...) "...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...”.

Por otra parte, los principios relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de orden constitucional, están vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley.

Por lo tanto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En virtud de las consideraciones y fundamentos legales explanados anteriormente, considera quien aquí juzga, que se incurrió en un error con el cual se atentó contra las normas de estricto orden público vinculadas directamente al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual desde ningún punto de vista pueda existir ni presumirse la convalidación de dicha omisión, sino que, por el contrario, esta juzgadora considera que el Tribunal incurrió en un error procesal no imputable a las partes, que además, constituye un vicio esencial al procedimiento procesal, por cuanto, se coloca a las partes en un estado de indefensión que interesa al orden público, y tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, cuando los vicios, errores y daños consiguientes no se hayan subsanado, o no puedan subsanarse de otra forma lo procedente es la reposición, la cual debe tener por objeto la subsanación de actos procesalmente necesarios, reparando y evitando los gravámenes que se ocasionen o puedan ocasionar por fallas en los procedimientos imputables al tribunal en los derechos e intereses de las partes; entonces al incurrirse en la omisión señalada se vulneró el ordenamiento jurídico vigente; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 15, 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; Con base al análisis precedente, es forzoso reponer la causa al estado que tenga lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la parte actora, con fundamento en los artículos citados anteriormente y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En merito de la razones y fundamentos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 15, 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD del acto de posiciones juradas realizado en fecha veinte (20) de julio de 2016 y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que tenga lugar el acto de posiciones juradas promovidas en el escrito probatorio de la parte demandante, el cual fue debidamente admitido por este Tribunal en fecha 09 de mayo del año 2016. Y por cuanto, es un acto aislado del procedimiento que no afecta la validez de los otros actos realizados subsecuentemente en el iter procesal; en consecuencia, se tienen con toda su validez jurídica y procesal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2017.-




ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE

Exp N° 33.790
Ely.-